Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-001792

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.046.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER LOS ESPAÑOLES II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, tomo 1667-A, en fecha 18 de septiembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.B.B., F.R., G.D.S. y J.J.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.495, 34.725, 62.632 y 113.995.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada.

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 13 de noviembre de 2012, dio por concluida la misma, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de noviembre de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, en fecha 28 de noviembre de 2012, se dio por recibido el expediente, en fecha 03 de diciembre de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el 05 de febrero de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 22 de septiembre de 1995 como pintor automotriz. Que desde esa fecha hasta el 22 de septiembre de 1999, percibió un salario de Bs. 74,13 diarios y desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 13 de julio de 2010 su salario estaba estipulado de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la LOT, es decir, por unidad de obra, por pieza o a destajo.

Que su horario era de lunes a viernes de 8 AM a 12 y de 1 a 6 PM y los sábados de 8 a 12 y de 1 a 6 PM.

Demanda los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias diurnas, días de descanso, días compensatorios, utilidades, antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, daño moral, psíquico y espiritual. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.378.731,40.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda alega los siguientes hechos:

Reconoció que la única relación que existió entre el actor y su representada fue la que mantuvieron durante el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 y el 13 de agosto de 2010, fecha en la cual el actor renuncio y que durante dicho período desempeñó el cargo de pintor.

Niega, rechaza y contradice que los representantes legales de la sociedad mercantil TALLERES LOS ESPAÑOLES C.A. constituyeron TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A., y que prestara sus servicios desde su constitución en el mes de septiembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios por negocio o destajo por lo que niega se le adeude cantidad alguna por antigüedad, vacaciones, días de descanso semanal, utilidades y sus indemnizaciones.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, que el trabajador laborara horas extras diurnas semanales, el salario alegado como devengado, así mismo, que adeude cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada probar la cancelación del pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 22 al 65, ambos inclusive de la pieza principal: copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa TALLERES LOS ESPAÑOLES COMPAÑÍA ANONIMA, copia de Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dicha empresa, copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A., planilla de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, cuenta individual del IVSS, carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual señala que renuncia al cargo que venía desempeñando desde el 13 de enero de 2010, copias simples de actuaciones del expediente AP21-L-2011-000984. Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este J. les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprenden los accionistas y objeto de cada una de las empresas señaladas, el motivo y fecha de renuncia presentada por el actor, así como el desistimiento del procedimiento presentado por ante el Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Con relación a la exhibición de los originales del registro de vacaciones, declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, registro de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, formula 14-02, número de identificación laboral (NIL), registro de delegados por ante el INPSASEL, en la audiencia de juicio la demandada manifestó no exhibir libro de vacaciones, inscripción ante el IVSS, inscripción de delegado ante el INPSASEL, solo exhibe declaración de Impuesto sobre la renta, este Juzgado, por cuanto no cuenta con los datos exactos o copia de los documento solicitados a exhibir, mal podría aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se tiene material que valorar.

TESTIMONIALES:

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos C.H., A.J., V.D., F.T. y J.U., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e Informes.

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 99 al 234, ambos inclusive de la pieza principal: copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A., carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual señala que renuncia al cargo que venía desempeñando desde el 13 de enero de 2010, liquidación de servicios por la cantidad de Bs. 2.666,70, Bs. 3.461,27 y Bs. 3.020,46, carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual el actor señala que renuncia al cargo que venía desempeñando desde el 14 de enero de 2008, en la empresa Talleres Los Españoles, y comprobantes de pagos durante la vigencia de la relación laboral. Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este J. les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende los accionistas y objeto de cada la empresa demandada, montos y conceptos cancelados por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

TESTIMONIALES:

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos C.H., A.J., V.D., F.T. y J.U., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes, este J. procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

La presente controversia se encuentra circunscrita en principio en determinar si efectivamente la sociedad mercantil TALLER LOS ESPAÑOLES C.A., constituyeron TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A., con el fin de crear incertidumbre y desasosiego, con respecto a la antigüedad del laborante, tal y como fue señalado en el libelo de demanda, por su parte la demandada en la contestación reconoce como única relación laboral, la que existió entre el 14 de enero de 2008 y el 13 de agosto de 2010. Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia tanto carta de renuncia suscrita por el actor (folio 114) y recibos de pago que demuestran, la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada, sin otra prueba en autos que demuestre que antes de esa fecha, hubo relación laboral entre el actor y la empresa demandada, siendo ello así, se entiende que la duración de dicha relación laboral fue desde el 14 de enero de 2008 y el 13 de agosto de 2010.

En cuanto a los reclamos por vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias diurnas, días de descanso, días compensatorios, utilidades, antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, daño moral, psíquico y espiritual, correspondía de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba a la demandada para demostrar el pago liberatorio de dichas obligaciones, durante el tiempo de servicio que esta indico en al contestación de la demandada por ello, de una revisión efectuada a las liquidaciones de servicios que corren insertas a los folios 109, 110 y 111, se desprende que fueron debidamente cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los intereses de antigüedad, por el tiempo de servicio laborado, cumpliendo así la demandada con su carga probatoria, razón por la cual se declara improcedente los reclamos realizados por estos conceptos.

En cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, por cuanto de la misma declaración realizada en el libelo de demanda y de la carta de renuncia que cursa al folio 108, se desprende que el ex trabajador renunció voluntariamente a su cargo como pintor. Así se decide.-

En cuanto al pago de horas extras diurnas, días de descanso y días compensatorios, debe este Tribunal precisar, que de acuerdo a reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

En cuanto al pago por daño moral, psíquico y espiritual, no se señaló en el libelo cual fue el daño sufrido, ni la relación de causalidad y la conducta de la demandada que generaría ese daño, razón por la cual este sentenciador, declara la improcedencia de dicho reclamo. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la presente demanda.

VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad numero: 8.046.593 contra TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A. identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.F.

ABG. P. RAVELO

EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el presente fallo.

ABG. P. RAVELO

EL SECRETARIO

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