Decisión nº 3313 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 10 de agosto de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011-000162

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER JOY, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 59, Tomo 18-A, de fecha 21 de abril del año 1997.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.259.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “C.A. DE SEGUROS AVILA”, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 01, constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha quince de octubre de 1931, inserto bajo el Nº 615, Tomo 02-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de marzo de 2011, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, presentado por el representante legal de SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER JOY, C.A”, asistido por la abogada en ejercicio C.H..

El día 29 de marzo de 2011, la parte accionante consignó recaudos. El 30 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 09 de junio de 2011, la parte actora presentó reforma del libelo de demanda, siendo esta admitida el 22 de junio de 2011. El día 11 de julio de 2011 la parte accionante mediante diligencia dejó constancia de haberle entregado al Alguacil los emolumentos destinados a la práctica de la citación, de lo que dejó constancia el Alguacil del Tribunal constancia de la misma en fecha 11 de julio de 2011. El 15 de julio de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 27 de julio de 2011 la accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva el día 02 de agosto de 2011. El 05 de agosto de 2011 el Tribunal advierte a la partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 08 de agosto d 2011 se difirió el dictamen de sentencia para el Segundo día de Despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la accionante que mantiene una relación comercial, por espacio de aproximadamente cuatro años, con la empresa “C.A. DE SEGURO AVILA”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, representada en esta sucursal por la ciudadana R.M.M. en su carácter de Gerente General.

Expresa que en virtud de dicha relación comercial, y dado el volumen de las órdenes de reparación de los vehículos de sus clientes, las cuales eran dirigidas a “Taller JOY, C.A”, a los fines de realizar las reparaciones tanto mecánicas como de latonería y pintura; y visto que hasta ese momento la demandada manifestaba el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por ella, convinieron en prestarle los servicios de mecánica, latonería y pintura a los vehículos de sus asegurados con el compromiso de pagar el valor de dichas reparaciones en un plazo de quince días luego de haber realizado la reparación y hacer la entrega de los mismos.

Asegura que en virtud de la relación comercial antes mencionada son titulares de un crédito que asciende a la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 30/100 Céntimos (Bs. 37.345,30) por concepto de capital; estando dicha obligación representada en dieciséis (16) facturas, las cuales describe de la forma siguiente:

1) Identificada con el Nº: 003897, emitida en fecha quince de septiembre del año dos mil ocho (15-09-2008), por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.616,00), y recibida por la demandada en fecha diez de septiembre del año dos mil ocho (10-09-2008).

2) Identificada con el Nº: 004092, emitida en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho (24-11-2008) de fecha 24 de Noviembre del año 2008, por la cantidad de DOS SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 2.637,80), y recibida por la demandada en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho (25-11-2008).

3) Identificada con el Nº: 004121, emitida en fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho (08-12-2008), por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.417,00), y recibida por la demandada en fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho (09-12-2008).

4) Identificada con el Nº: 004122, emitida en fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho (08-12-2008), por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.452,50), y recibida por la demandada en fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho (09-12-2008).

5) Identificada con el Nº: 0004208, emitida en fecha dos de febrero del año dos mil nueve (02-02-2009), por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.251,00), y recibida por la demandada en fecha tres de febrero del año dos mil nueve (03-02-2009).

6) Identificada con el Nº: 0004225, emitida en fecha diez de febrero del año dos mil nueve (10-02-2009), por la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.046,40), y recibida por la demandada en fecha diez de febrero del año dos mil nueve (10-02-2009).

7) Identificada con el Nº: 0004227, emitida en fecha doce de febrero del año dos mil nueve (12-02-2009), por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 599,50), y recibida por la demandada en fecha en fecha doce de febrero del año dos mil nueve (12-02-2009)

8) Identificada con el Nº: 0004236, emitida en fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve (18-02-2009), por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.253,50), y recibida por la demandada en fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve (19-02-2009).

9) Identificada con el Nº: 0004256, emitida en fecha veinticinco de febrero del año dos mil nueve (25-02-2009), por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.471,50), y recibida por la demandada en fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26-02-2009).

10) Identificada con el Nº: 0004257, emitida en fecha veinticinco de febrero del año dos mil nueve (25-02-2009), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 327,00), y recibida por la demandada en fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26-02-2009).

11) Identificada con el Nº: 0004259, emitida en fecha veinticinco de febrero del año dos mil nueve (25-02-2009), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 327,00), y recibida por la demandada en fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26-02-2009).

12) Identificada con el Nº: 0004260, emitida en fecha veinticinco de febrero del año dos mil nueve (25-02-2009), por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 2.190,90), y recibida por la demandada emitida en fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26-02-2009).

13) Identificada con el número 0004399 de fecha 5 de Mayo del año 2009, recibida por la demandada en fecha 5 de Mayo del año 2009, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 795,20).

14) Identificada con el Nº: 0004400, emitida en fecha cinco de mayo del año dos mil nueve (05-05-2009), por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.792,00), y recibida por la demandada en fecha cinco de mayo del año dos mil nueve (05-05-2009).

15) Identificada con el Nº: 0004403, emitida en fecha cinco de mayo del año dos mil nueve (05-05-2009), por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.272,00), y recibida por la demandada en fecha cinco de mayo del año dos mil nueve (05-05-2009).

16) Identificada con el Nº: 0004444, emitida en fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve (18-05-2009), por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.896,00), y recibida por demandada en fecha diecinueve de mayo del año dos mil nueve (19-05-2009).

Expresa que las facturas antes identificadas, fueron recibidas y aceptadas por la demandada en la persona de la ciudadana R.M.M., actuando en su carácter de Gerente General y representante de la C.A. DE SEGUROS AVILA. Y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial realizadas con el fin de obtener el pago de las facturas, ya que le han manifestado una supuesta falta de liquidez, pero sin argumento de peso que justifique el incumplimiento de las obligaciones contraídas.

Fundamentó su acción en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.737 del Código Civil, así como en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 14 de febrero de 1990, 30 de septiembre de 1990, 17 de marzo de 1993 y Sala Político Administrativa en fecha cinco de diciembre de 1990.

Exige que la demandada cancele: A. Treinta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 37.345,30), por concepto de capital. B. La suma que se obtenga de la corrección monetaria del crédito demandado, la cual pido se calcule en base al índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela. C. Las costas y costos del proceso.

Asimismo solicitan que el Tribunal tramite la demanda por el procedimiento breve, estimándola en la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 37.345,30), monto equivalente a Cuatrocientas Noventa y Un coma Treinta y Ocho unidades tributarias (491,38 U.T), calculadas a un valor de setenta y seis bolívares fuertes (Bs. 76,00) por cada Unidad Tributaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada: Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS AVILA”, plenamente identificada, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

  3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira el cobro de bolívares por facturas no canceladas. En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, indica:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

. Siendo que rielan en autos dieciséis facturas en copias certificadas, por estar los originales caja fuerte, lo que permite a esta Sentenciadora tener una presunción iuris tantum, sobre la existencia de facturas adeudadas, instrumento fundamental de la pretensión, demostrando la parte actora con estos instrumentos que entre ella y la demandada deudora, existe una obligación mercantil. Por ende se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación monetaria del capital, este Tribunal estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de los montos adeudados, y para su determinación deberá practicarse una experticia complementaria del presente fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido la experticia complementaria del fallo para la determinación de la indexación deberá ser calculada desde la admisión de la reforma de la demanda (22 de junio de 2011) hasta la fecha en que quede firme este fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato por Falta de Pago, propuesta por la Sociedad Mercantil “TALLER JOY, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 59, Tomo 18-A, de fecha 21 de abril del año 1997, contra: La Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS AVILA” inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 01, constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha quince de octubre de 1931 (15-10-1931), inserto bajo el Nº 615, Tomo 02-A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.713.

  2. SE CONDENA a la demandada a cancelar la de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.345,30).

  3. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado entre el 22 de junio de 2011 y la fecha del cálculo del pago.

  4. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honoraros serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

  5. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

La Secretaria,

Abg. I.G.

En la misma fecha se publicó siendo las p.m.

La Sec.

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