Decisión nº 0001-2011 de Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Diez (10) de Enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000636.

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER L y R, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: O.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19638.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

Por recibida el día de hoy escrito de fecha, 17 de Diciembre del 2010, suscrito por la ciudadana A.A.B., con el carácter de presidenta de la demandada sociedad mercantil TALLER L Y R C.A., asistida por el abogado en ejercicio O.L.G., mediante la cual interpone recurso de invalidación, con fundamento a lo previsto en el articulo 328 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, este Tribunal para resolver observa: acta de traslado del Tribunal, fecha dieciséis (16) de noviembre del 2010, del asusto: VP01-L-2009-001228, donde se lleva a efecto la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.C., en contra de las sociedad mercantil TALLER L Y R C.A., donde se deja constancia de: “ el Tribunal procede a manifestar el motivo de su presencia; presente en el acto a la ciudadana A.A.B., portadora de la cedula de identidad número V-10.450.563, en su condición de Dueña de la referida empresa, a quien se le manifestó el motivo de la visita,”. En observancia a lo antes expuesto y lo contemplado en el articuló 328 de Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, el Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los tramites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada la causal expresada en el numeral 1º del artículo 328 eiusdem, este recurso queda sometido a la norma contenida en el artículo 335, que a la letra dice:

Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Como bien se puede apreciar, esa norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; ahora bien la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria de fecha el nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001) de la sentencia que dictó en fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), dijo en forma concisa:

El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

Como lo interpreto la Sala Constitucional, seguir la regla pautada en al artículo 199 eiusdem que expresa:

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

En relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, dijo:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...”

De todo lo anteriormente razonado se extrae que: el lapso de caducidad –y por tanto de fatal cumplimiento- previsto en el artículo 335, está establecido por unidad de tiempo mensual, por lo que se tiene que utilizar la regla de cómputo establecida en el artículo 199, y ello implica que, habiendo expresado indubitablemente la recurrente que tuvo conocimiento el día dieciséis (16) de Noviembre de 2010, en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso feneció el día dieciséis (16) de Diciembre de 2010, puesto que conforme a la regla de cómputo del artículo 199, dicho lapso concluyó el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; En fuerza de los razonamientos que anteceden, es evidente que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; y además en seguimiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a su expresado carácter vinculante, imponen a este, TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CADUCIDAD del Recurso de Invalidación, y por tanto es INADMISIBLE la presente causa, incoada por la sociedad mercantil TALLER L Y R C.A., contra la decisión que este Tribunal dicto en el caso VP01-L-2009-001228.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.

LA JUEZ

ABOG. ANA AVILA

EL SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

ELSECRETARIO

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