Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de febrero de dos mil trece

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-N-2011-000009

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil TAMBOCA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.992, bajo el Nº 12, Folios 41 al 44 Vto., Tomo V, A.I.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.497 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.296.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: ROSA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada A.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00261.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha uno (01) de julio de 2.011 (folio 01 al 11), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Tamboca C.A., contra el Acto Administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00261, que declaro el perdón tácito de falta y la negativa de admisión del procedimiento de solicitud de autorización para despedir a la trabajadora R.M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.435, por faltas cometidas en la ejecución del contrato de trabajo.

En fecha ocho (08) de julio de 2.011 (folio 26 y 27) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. En este sentido, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.012 (folio 44 y su Vto.), se dicto un auto, mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que en el auto de admisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al F. Superior del Estado Barinas y a la ciudadana R.M.R.B..

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.012, dejándose constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover como medio probatorio las Copias Certificadas de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2011-01-00261, que fueron anexadas al libelo de la demanda, y se encuentran insertas a los folios 15 al 22 del expediente de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.012, se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.012, la parte recurrente presentó informes, el cual riela a los folios 85 al 94 del expediente de la causa, aperturandose el lapso para sentenciar de treinta (30) días; por lo que en fecha siete (07) de diciembre de 2.012 (folio 96), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos del Acto Administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00261, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Que el acto que se impugna por vía de anulación, es un acto administrativo que resultó de la instauración de un procedimiento de igual naturaleza, iniciado con la solicitud de autorización para despedir, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha dos (02) de mayo de 2.011, por la sociedad mercantil Tamboca, C.A., fundamentada en los artículo 453 y 102 letra j, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el decreto Nº 7914, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010, dictado por el Presidente de la República.

Que las disposiciones legales cuya violación se denuncia son las siguientes:

  1. - Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que configura el Vicio del Falso Supuesto; por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, apreció equívocamente los hechos en perjuicio de la sociedad mercantil Tamboca, C.A., con la finalidad expresa de negar la admisión de la solicitud; por cuanto, no es verdad que se haya señalado que la trabajadora R.M.R.B., haya cometido su primera falta el día quince (15) de abril de 2.011, en virtud de que se indicaron faltas continuadas durante todo el mes de abril de 2.011 e incluso otras en el mes de marzo de 2.011, por lo que constituye una evidente tergiversación de los hechos señalados por la Inspectoría del Trabajo.

  2. - Denuncia como infringido el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Falsa Aplicación; en virtud de que la Administración Pública dice que opero el perdón de falta, porque las faltas invocadas habrían datado de mas de treinta (30) días.

Que la solicitud de autorización para despedir fue presentada en fecha dos (02) de mayo de 2.011, y las faltas que se indicaron como cometidas por la trabajadora van en retrospectiva desde el veintiocho (28) de abril hasta el veintinueve (29) de marzo de 2.011; es decir, en total se denunciaron veinticuatro (24) faltas, de las cuales solo cuatro (04) quedan fuera de los treinta (30) días anteriores a la solicitud. Un total de veinte (20) faltas, desde el dos (02) de abril hasta el veintiocho (28) de abril de 2.011, fueron denunciadas tempestivamente, pero para el Inspector del Trabajo opero el perdón de falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando falsamente aplicado.

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:

Primero

Documentales

  1. - Copias Certificadas de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2011-01-00261, que fueron anexadas al libelo de la demanda, y se encuentran insertas a los folios 15 al 22 del expediente de la causa. En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual no se admitió la respectiva solicitud, por existir el perdón tácito de la falta, y se ordeno el cierre y archivo del mismo, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, sobre el cual se ejerce el presente recurso de nulidad.

V

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente; es decir, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.012, la parte recurrente presento su respectivo escrito de Informes, que riela a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro (94), mediante el cual expone:

En fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dictó Providencia Administrativa, declarando el perdón tácito de la falta y negando la admisión del procedimiento de solicitud de autorización para despedir a la trabajadora R.M.R.B., por faltas cometidas en la ejecución del contrato de trabajo.

Que el acto impugnado por vía de anulación, es un acto administrativo que resultó de la instauración de un procedimiento de igual naturaleza, iniciado con la solicitud de autorización para despedir, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha dos (02) de mayo de 2.011, por la sociedad mercantil Tamboca, C.A.

Que en la Audiencia de Juicio, se promovió como prueba documental, la copia certificada del expediente administrativo Nº 004-2011-01-000261, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que riela a los folios 15 al 22, del expediente de la causa, y de donde se deduce las violaciones legales denunciadas. Igualmente, se efectuó mención a la prueba presuntiva relacionada con la falta de remisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de los antecedentes administrativos.

Que la decisión de la Inspectoría del Trabajo infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el falso supuesto de hecho; por lo que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con la finalidad de negar a admisión de la solicitud, tergiversa hechos; ya que, no es verdad que la ciudadana R.R. haya cometido su primera falta, en fecha quince (15) de abril de 2.011, por cuanto se señalaron faltas continuadas durante todo el mes de abril de 2.011, e incluso otras en el mes de marzo de 2.011.

Que la solicitud de autorización para despedir fue presentada en fecha dos (02) de mayo de 2.011, y las faltas que se indicaron como cometidas por la trabajadora van en retrospectiva desde el veintiocho (28) de abril hasta el veintinueve (29) de marzo de 2.011; es decir, en total se denunciaron veinticuatro (24) faltas, de las cuales solo cuatro (04) quedan fuera de los treinta (30) días anteriores a la solicitud. Un total de veinte (20) faltas, desde el dos (02) de abril hasta el veintiocho (28) de abril de 2.011, fueron denunciadas tempestivamente, pero para el Inspector del Trabajo opero el perdón de falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando falsamente aplicado.

VI

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha siete (07) de enero de 2.013, la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 98 al 110 del expediente de la causa, mediante el cual expone: Se verifica que el Inspector del Trabajo del estado Barinas, interpreto de una manera errada que la ocurrencia de la primera falta de la trabajadora se produjo en fecha quince (15) de abril de 2.011, por el contrario se evidencia de una revisión concienzuda que la empresa solicitante comenzó su exposición de los hechos suscitados, mediante un cuadro descriptivo de los días en que la ciudadana R.M.R. asistió al lugar de trabajo, luego de iniciada la jornada, estableciendo como fecha inicial el veintinueve (29) de marzo de 2.011, por lo que mal podría afirmar el Inspector del Trabajo que la primera falta fue efectuada en fecha quince (15) de abril de 2.011, pero en el supuesto que se hubiese señalado dicha fecha, no podría de manera alguna estimar que se materializo el perdón tácito de la falta; por cuanto, desde esa fecha hasta el dos (02) de mayo de 2.011, fecha de la interposición de la solicitud de calificación no habían transcurrido treinta (30) días continuos, supuesto necesario para que se configure lo previsto en el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo, incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que el apoderado de la parte recurrente en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, enmarco los supuestos de hechos suscitados por la ciudadana R.M.R., como causa justificada prevista en el artículo 102 literal j de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al abandono de trabajo, señalando este mismo literal como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, correspondiéndole esta causa al literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, incurriendo en un error material en la señalización del literal alegado como causa justificada de despido, por lo que mal pudo el Inspector del Trabajo haberlo interpretado como si denunciara como causa justificada de despido el abandono de trabajo, que se configura bajo otras circunstancias, las cuales no fueron expuestas por el apoderado de la empresa en fase administrativa.

Que en el auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, el Inspector del Trabajo también incurrió en un error material; ya que, dichos supuestos están consagrados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha y no en el reglamento en cuestión.

Que tomando en consideración lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, este enumera las causas justificadas para proceder al despido del trabajador, específicamente al revisar el literal i, se encuentra como causal la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, las cuales son desarrolladas en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho artículo indica que hay incumplimiento reiterado del horario de trabajo cuando el trabajador incurra en cuatro retrasos en un mes, por lo que de la aplicación de esta norma, se infiere que el apoderado de la empresa en fase administrativa argumento unas supuestas llegadas tardes que se configura como presupuesto para que opere la causa justificada prevista en el referido articulo, comenzando a contar las supuestas llegadas tardes desde el 01/04/2.011, 02/04/2.011, 04/04/2.011 y 05/04/2.011, los cuales cubriría los cuatro (04) días en el mes y tomando entonces como fecha de partida para comenzar a contar los treinta (30) días continuos para la configuración del perdón tácito de la falta.

Visto que la administración fundamentó su decisión en una errada interpretación de los hechos y en una normativa inaplicable, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

La representación fiscal opina que el recurso planteado debe ser declarado Con lugar.

VII

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados observa este Juzgado que el recurrente esgrimió en cuanto a los vicios denunciados, como la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que configura el vicio de falso supuesto de hecho; igualmente estableció como segunda denuncia el de la falsa aplicación, por lo cual se explanan a continuación, y que estima este juzgador que los mismos están referidos al vicio de falso supuesto:

Respecto al vicio de Falso Supuesto, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.

A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, que riela a los folios 16 al 22 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:

- Folio 17 y 18: “(…) A los fines de este escrito, indico que el horario de trabajo, debidamente autorizado por esta Inspectoría del Trabajo, es desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m; y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. También es conveniente aclarar, que mi representada cuenta con un sistema de reporte de registro de asistencia o “cazahuellas”, que registra el momento exacto (día, hora, minuto, y segundo) de la llegada del trabajador a su centro de trabajo (…)

Así las cosas, solamente durante los últimos treinta (30) días, la señalada trabajadora se ha presentado a trabajar luego de iniciada la jornada, de la siguiente manera:

Día Hora de entrada

29/03/2011 8:30 a.m.

31/03/2011 8:12 a.m.

01/04/2011 8:17 a.m.

02/04/2011 8:22 a.m.

04/04/2011 8:33 a.m.

05/04/2011 8:12 a.m.

06/04/2011 8:06 a.m.

07/04/2011 8:30 a.m.

12/04/2011 8:12 a.m.

13/04/2011 8:06 a.m.

14/04/2011 8:11 a.m.

15/04/2011 8:27 a.m.

16/04/2011 8:31 a.m.

19/04/2011 8:22 a.m.

20/04/2011 9:23 a.m.

25/04/2011 8:24 a.m.

26/04/2011 8:11 a.m.

27/04/2011 8:13 a.m.

28/04/2011 8:22 a.m.

El día 15 de abril del presente año, sin dar ninguna explicación, dejó de asistir a su puesto de trabajo en el horario de la tarde; los días 01, 05 y 11 de abril, se presentó a trabajar tan pasada la hora de entrada de la tarde que ni siquiera pasó por la máquina captahuellas. (…)

De esta manera se han considerado comprendidas dentro de esta causal, los retardos frecuentes o continuos en la llegada al trabajo (V., P. 229). Es así que el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

LOT Artículo 102 Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

j) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En tal sentido la ciudadana R.M.R. incurrió en la señalada causal de despido justificado, por haber incumplido reiterada y continuamente la hora de entrada al centro de trabajo, y por dejar de asistir en una oportunidad sin dar explicación laguna. (…)”.

- Folio 22 del expediente de la causa, del auto de fecha 4 de mayo de 2011 dictado por el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas “(…) “Visto el escrito de Calificación de Falta de fecha dos (02) de mayo de 2011, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (2) anexos, presentado por el ciudadano A.R.P.S., (…) “En consecuencia, este despacho observa en dicho escrito, en la narración de los hechos de las faltas invocadas por la parte patronal, la primera fue el día 15 de abril de 2011, por lo tanto la accionante estuvo en conocimiento de ésta, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:”… Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiera transcurrido (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, Por lo que existe el perdón tácito de la falta. Por lo antes expuesto: no se admite la presente solicitud de calificación de falta y se Ordena el cierre y archivo del mismo (…)”.

De lo anteriormente trascrito, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Del contenido de la transcrita norma se infiere que patrón o trabajador tienen treinta días continuos para dar por terminado la relación de trabajo, por causa justificada y sin previo aviso, contados a partir en que se haya tenido conocimiento del hecho que constituya dicha causa, por lo que transcurrido dicho lapso no podrá invocarse y de hacerlo ha de considerarse extemporánea la misma. Ahora bien, si tomamos en cuenta, la fecha tomada por el inspector del trabajo para establecer el perdón de la falta, se observa que desde el 15 de abril de 2011 al 02 de mayo del 2011, que fue la fecha en que se introduce la solicitud de calificación de falta, solo transcurrieron 19 días, razón por la cual no puede establecer que se configuro el perdón de la falta como lo estableció el Inspector del Trabajo; ya que, el mismo se hizo en tiempo oportuno, por no haber transcurrido aun los treinta (30) días a que hace referencia el trascrito artículo, para que opere el perdón de la falta, por tanto dicha solicitud se efectuó de manera tempestiva.

En consideración con los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso declarar Con Lugar el falso supuesto alegado por el recurrente. Y así se declara.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00261, incoado por la sociedad mercantil TAMBOCA C.A., asistido por el apoderado judicial Abogado A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.497 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.296.

SEGUNDO

Se ANULA el Acto Administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00261.

TERCERO

N. mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y R. en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de febrero de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Y.P.D.

La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

Exp. Nº EP11-N-2011-000009

En esta misma fecha siendo las 10:46 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR