Sentencia nº 1702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0832

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 6 de agosto de 2014, fue recibido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el Oficio n° 01599-2014, del 23 de julio de 2014, por el cual se remitió expediente distinguido con las letras y números UP11-O-2014-000003, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TEJAS YARACUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de abril de 1997, quedando anotado bajo el n° 13, tomo 68-A, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. n° 414/2010, del 17 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que a su vez, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano D.O.S. contra la hoy recurrente.

La remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 12 de mayo de 2014, por la apoderada judicial de la accionante, abogada S.U. contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 7 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial de la sociedad mercantil TEJAS YARACUY, C.A., fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que ejercía acción de amparo contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. n° 414/2010, del 17 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que a su vez, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano D.O.S. contra la hoy recurrente.

Narró que el 8 de julio de 2011, la representación judicial de Tejas Yaracuy, C.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. n° 414/2010, del 17 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Indicó que, el 13 de julio de 2011, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió el recurso ejercido.

Refirió que, el 15 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio acordó la medida cautelar solicitada referida a suspender los efectos de la P.A. impugnada.

Advirtió que, vencidos los lapsos fijados en el auto de admisión para la celebración de la audiencia de juicio, la misma no fue fijada.

Alegó que “(…) fuera del lapso legal previsto en la ley, quebrantado de esta manera normas y actos procesales que vulneran los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica e igualdad de las partes ante la ley, a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de la confianza legítima, en fecha dos (02) de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija la audiencia preliminar [rectius: de juicio] de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día doce (12) de diciembre de 2013”.

Que, el 12 de diciembre se fija para el día 10 de enero de 2014, a las 10:00 a.m. una. nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Que, el 10 de enero de 2014, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró desistido el recurso de nulidad solicitado, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

Que, el 31 de enero de 2014, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo revocó la medida cautelar acordada y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Denunció que “( …) el lapso para fijar la audiencia de juicio, venció según el calendario de días de despacho llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha jueves veintiocho (28) de noviembre de 2013”.

Argumentó que “[h]abiéndose fijado la audiencia en fecha 2 de diciembre de 2013, fuera de los lapsos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se generó un estado de incertidumbre a las partes del momento en que se verificaría el referido acto, afectándose así la seguridad jurídica, en desmedro del derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada”.

Que el “(…) veintiocho (28) de noviembre de de 2013, las partes perdieron estadía (sic) a derecho dado que no fue fijada la fecha para la celebración de la audiencia de juicio dentro del lapso establecido por la ley, por lo cual mal podría [su} representada comparecer a la Audiencia de juicio fijada posteriormente fuera del lapso con carencia de notificación”.

Que “[r]esultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, en virtud de que la causa quedo (sic) paralizada al no fijarse la audiencia de juicio dentro del lapso perentorio previsto para ello, NOTIFICAR a las partes respecto a la reanudación de la misma para la consecuencial celebración de la referida audiencia”.

Que “(…) considera[n] que al haberse fijado la Audiencia de juicio fuera del lapso legal perentorio para la fijación de la misma y al no haberse notificado a las partes de la continuación del juicio, se vulneró el orden procesal”.

Que “(…) en virtud de que en el presente caso se violaron los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica de [su] representada y su derecho a la defensa, y se generó un estado de incertidumbre acerca del momento en que se verificaría la audiencia de juicio, toda vez que debi[eron] ser notificados de la reanudación de la causa, ello para poder entender de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se [les] causó el perjuicio de declarar desistido el procedimiento (…) es por lo que acud[en] antes este Tribunal a los fines de que se [les] Ampare (sic) en [sus] Derechos (sic) Constitucionales (sic) violados”.

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declare con lugar el amparo ejercido, se anule el fallo accionado y se reponga la causa al estado de que se notifique a las partes de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Del mismo modo, pidieron que se anule el auto dictado el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que suspendió la medida cautelar acordada.

II

DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación es la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible el amparo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Así las cosas, adoptando íntegramente el criterio anteriormente referido, en el caso que nos ocupa se observa que, tal y como narra la quejosa en su escrito que, el día 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dejó constancia que en fecha 15 de octubre de 2013, se recibió resulta de la comisión faltante sobre las notificaciones ordenadas, lo que quiere decir que, a fue a partir de allí cuando comenzaron a decursar (sic) los lapsos estipulados de tres (03) días continuos como término de la distancia mas quince (15) días hábiles según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y cinco (05) días hábiles para fijar audiencia según el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que adminiculado con el cómputo de los días de despacho, librado por la Secretaría del mismo Juzgado y, cuya copia reposa al folio doscientos cuarenta y seis (246) del presente expediente, indica que aquellos vencieron el día veintinueve (29) de noviembre de 2013 (el día 30 de ese mes correspondió a sábado, o sea día no hábil), lo cual quiere decir que, al día hábil siguiente debía el Tribunal fijar la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de juicio que, según calendario judicial correspondía el 02 de diciembre de 2013, como en efecto ocurrió, según consta al folio doscientos cinco (205), o sea que esto se produjo en tiempo hábil bajo el absoluto dominio y conocimiento de las partes que, para ese momento ya se encontraban a derecho.

Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TEJAS YARACUY, C.A. resulta por siempre inadmisible de acuerdo con el numeral 5° (sic) del artículo 6° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que a los fines de enervar los efectos legales de la cuestionada decisión judicial, en aquel entonces, dispondría la presunta afectada y quejosa de los medios procesales idóneos para ello previstos y que el ordenamiento jurídico con sabiduría provee, verbigracia a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, que a bien pudo aquella oportunamente interponer, conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado, con mucho detenimiento observa este Juzgado que, según criterio contenido en Sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005, pacifica e inveteradamente reiterado (sic), según se muestra en sentencias números 194 y 1404 de fecha 27 de octubre de 2006 y 14 de agosto de 2088 respectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, cuando no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional, no cuenta por lo tanto con la capacidad para actuar, por lo que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar dicha acción y, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas “la manifiesta falta de representación o legitimidad”, por tanto inadmisible la acción de amparo constitucional incoada”.

Siendo ello así, de acuerdo al contenido de la copia del instrumento poder inserto del folio 15 al 19, no puede este Juzgado en modo alguno verificar el otorgamiento de facultad expresa de los actuantes abogados para incoar acción de amparo constitucional en nombre de la empresa TEJAS YARACUY, C.A, tomando en cuenta que la insuficiencia de poder, acarea la falta de representación de los Profesionales del derecho que actúan en nombre y defensa de los justiciables dentro de un proceso, según el supra citado criterio. Por consiguiente y, con fundamento en las precedentes consideraciones, resula ta todas luces INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con todos los efectos que ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, que a continuación se transcribe.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de echo como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“INADMISIBLE”, la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa “TEJAS YARACUY”, (Sic) C.A contra las actuaciones producidas en fechas 17 y 31 de enero de 2014, ambas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia de amparo por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Sala advierte, como punto previo, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió las actuaciones relativas al recurso de apelación presentado el 12 de mayo de 2014, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TEJAS YARACUY, C.A., contra el fallo dictado el 7 de mayo de 2014, pero sin remitir el cómputo de los días para interponer el precitado recurso, lo cual contraría el mandato vinculante emanado de esta Sala en sentencia núm. 3027/2005, Caso (“César Armando Caldera Oropeza”). En tal virtud, esta Sala exhorta al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el vicio delatado.

No obstante lo anterior, la Sala observa que el 12 de mayo de 2014, la abogada S.U., apoderada judicial de la sociedad mercantil Tejas Yaracuy, C.A., ejerció recurso de apelación en forma pura y simple contra el fallo dictado el 7 de mayo de 2014, esto es, al tercer día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. n° 414/2010, del 17 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que a su vez, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano D.O.S. contra la hoy recurrente, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de fecha 10 de enero de 2014, de la parte recurrente o su apoderado judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho amparo se fundamentó en las supuestas violaciones de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima; lesiones que según el accionante se verificaron cuando el Juzgado supuesto agraviante fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio fuera de lapso previsto en la Ley, sin notificar a las partes, lo que trajo como consecuencia “(…) un estado de incertidumbre a las partes del momento en que se verificaría el referido acto…”.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 7 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible el amparo incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante contaba con el recurso de apelación establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para enervar los efectos de las actuaciones que hoy denuncia como lesivas de sus derechos constitucionales, toda vez que, del cómputo de los días de despacho librado por la Secretaría del referido Juzgado Superior se desprende que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se fijó dentro del lapso que establece la Ley, no existiendo, por tanto, la obligación de notificar a las partes.

Así las cosas, esta Sala observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (vid. sentencias números 963/2001, (Caso: “José Ángel Guía”) y núm. 971/2004, (Caso: “Leonilda Asunta F.R.T.)), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).

En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Siendo ello así, advierte la Sala que el accionante contaba con el recurso de apelación establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, se declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de TEJAS YARACUY, C.A., contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, confirma la dispositiva de la sentencia apelada, en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto el error cometido por el Juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado J.G.R., al declarar –también-- la inadmisibilidad del amparo ejercido por no constar en el poder presentado por los abogados de la parte accionante la “facultad expresa” para ejercer dicha acción de amparo, invocando para ello el criterio contenido en la sentencia de ésta Sala Constitucional núm. 1364/2005, que, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, advirtió que “(…) result[a] suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo…”. En tal sentido, se apercibe al referido Juez a no incurrir nuevamente en el error aquí advertido.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de TEJAS YARACUY, C.A., contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal del origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0832

CZdM/

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