Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TEJIDOS LOS RUICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 80, tomo 90-A-Pro.-.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados O.R.P. MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.F.B., M.A.P., E.E.T.L.B. y A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.703, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

TERCERO BENEFICIARIO: Ciudadanos F.E.A.M., M.A.C.B., J.A.M.C., M.A.D.C. y E.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.218.501, 7.927.902, 12.087.543, 15.842.972 y 14.954.497.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE A.C. EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 15-2269

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, abogada O.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.703, en fecha 20 de abril de 2015, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en el cual se acordó la improcedencia de la medida cautelar del A.C. para la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2.014, bajo el N° 00016, donde se ordena el pago de salarios y otros derechos laborales por practica antisindical a los ciudadanos F.E.A.M., M.A.C.B., J.A.M.C., M.A.D.C. y E.J.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.218.501, 7.927.902, 12.087.543, 15.842.972 y 14.954.497.; una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió copia del expediente, los cuales fueron recibidos por esta superioridad, con fecha 08 de mayo de 2.015, fijándose 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la apelación.- La parte recurrente presentó la fundamentación de la apelación en fecha 12 de mayo de 2.015, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No hubo contestación a la apelación, por lo que en fecha 03 de junio de 2.015 se fija el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 00016, dictada en fecha 17 de octubre de 2.014, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, donde se ordena el pago de salarios y otros derechos laborales, por practica antisindical, a los ciudadanos F.E.A.M., M.A.C.B., J.A.M.C., M.A.D.C. y E.J.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.218.501, 7.927.902, 12.087.543, 15.842.972 y 14.954.497 en contra de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil TEJIDOS LOS RUICES, C.A.

DECISION RECURRIDA

En fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó auto fundamentado en el extracto que entre otras consideraciones textualmente se transcribe:

…omissis Ahora bien, en esta perspectiva es menester indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa confiere al Juez potestades cautelares pudiendo decretar aún de ofio medidas preventivas que resulten adecuadas al caso puntual y fáctico en el marco de un proceso jurisdiccional con el objeto de evitar el advenimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las parte, conservando así la supremacía de la justicia. Por lo que es necesario para mejor ilustración de tales poderes cautelares, citar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa…omissis.

Transcrito lo que antecede en este mismo orden de ideas se observa que la parte recurrente al solicitar a.c. emplea los mismos argumentos del presente Recurso de Nulidad, evidenciándose que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que acordar dicha cautelar significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto; por lo que debe pronunciarse este juzgado sobre el a.c. solicitado podría prejuzgar sobre el fondo de la causa y recurrir en contravención con lo establecido en el referido artículo, bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial con fundamento en el análisis de marras realizado por esta jurisdicente y visto que el caso sub examine, verse sobre la solicitud de a.c. de suspensión de efectos de la P.A. signada con el Nº 00016 de fecha 17/10/2014, contenida el expediente administrativo Nº 0172040001E, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que se declaró con lugar la denuncia de practicas antisindicales y discriminación interpuesta por los ciudadanos F.E.A.M., M.A.C.B., J.A.M.C., M.A.D.C. y E.J.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.218.501, 7.927.902, 12.087.543, 15.842.972 y 14.954.497, respectivamente, actuando con el carácter de secretario general, secretario de organización, secretario de finanzas secretario de Trabajo y reclamos, secretario de relaciones y primer vocal de la organización sindical denominada sindicato de Trabajadores y trabajadoras bolivariano de la industria Tejidos Los Ruices SINTRABOINTEXRUIS, ordenado a la entidad de trabajo industria Tejidos Los Ruices, TLR, C.A., restituir a los ciudadanos (…) y a todos los miembros de la junta directiva del sindicato de trabajadores y trabajadoras, lo dejado de pagar desde el día 07/07/2014 por los conceptos bono nocturno, bono de asistencia e incentivo de producción y tickets de alimentación asó como de abstenerse de cambiar o modificar las condiciones de Trabajo, en ese sentido, visto que la parte recurrente, como se indicó supra, solicita el a.c. sustentado sobre la base del mismo argumento o denuncia en los cuales se fundamento el Recurso de Nulidad, mal podría quien aquí decide pronunciarse sobre lo delatado por la recurrente en este escrito recursivo, lo cual fue empleado de igual manera para solicitar el a.c., ya que de acordarse el mismo se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido, en consecuencia, es forzoso `para quien aquí decide declarar improcedente el a.c. solicitado por el abogado E.E.T.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TEJIDOS LOS RUICE, C.A. en contra de la P.A. Nº 00016, de fecha 17/10/2014, contenido en el expediente Nº 01720400001E.…omissis(fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2.015, la parte recurrente consigna escrito de fundamentos de la apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:

Denuncia el recurrente en apelación que el Juzgado de Primera instancia admitió la demanda, declaró sin lugar el a.c. y no se pronunció con respecto a la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo.

Denuncia que la Juez fundamentó la negativa a otorgar el a.c. porque los fundamentos del amparo son los mismos que los del Recurso de Nulidad, por lo que tocaría con su fundamento el fondo del asunto; sin revisar si estaban llenos los extremos de Ley para conceder dicho amparo al existir violación al derecho a la defensa y debido proceso y por último al orden público pues existe vicios en la notificación.

Denuncia que existe absolución de la instancia con respecto a la medida cautelar subsidiaria pues la Juez A Quo no se pronunció sobre esta medida cautelar, así cuando se pronunció la Juez sobre la admisión y sobre el a.c. debió en esa oportunidad pronunciarse en cuanto a la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo, lo cual no realizó y con ello causó un daño irreparable a la entidad de trabajo o de difícil reparación en la sentencia definitiva.

Por último solicitó se declare con lugar el a.c. o que en su defecto se pronuncie sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto recurrido.

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso de nulidad interpuesto, con respecto a la medida solicitada, igualmente la decisión del Juez A Quo recurrida, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a definir, la procedencia o no del otorgamiento de a.c. o una medida de suspensión de efectos, de conformidad con los vicios expuestos por el recurrente, por lo que constituye el objeto de la apelación ante esta alzada la verificación de la procedencia de la misma con la revisión de los requisitos legales inherentes tanto al amparo como a la medida cautelar solicitada y si se afecta el interés general con esta decisión, respetando el orden público procesal.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes precisiones: Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad, que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares, en este sentido hay que señalar que el poder del a.c. debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, la existencia de un buen derecho y el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad garantizar los resultados del proceso, sin entrar a discutir el fondo del asunto planteado, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación y dependencia con la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:

A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

Los Amparos Cautelares, que se intentan conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tienen carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que es posible darle un tratamiento idéntico al de una medida cautelar, con la diferencia que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto para cumplir así el propósito constitucional.

De las consideraciones previas y los artículos antes transcritos, se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que existe una construcción del acto basado en un falso supuesto por considerar que se entra al conocimiento del fondo del asunto, y tiene como expectativa la apreciación del sentenciador, esta expectativa, puede ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo al hacer un silogismo en la motivación que se considera erróneo para establecer el hecho mismo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique igualmente el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad como lo son aquellas relativas a un falso supuesto o las violaciones constitucionales delatadas, y su aplicación e interpretación, para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si las denuncias planteadas encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, a los fines de decidir el fondo del asunto, cuestión que no esta dado en el presente caso pues es una solicitud de medida precautelativa que no puede tocar el fondo pero sí definir de donde puede sustentarse el A.C. cuando existe la denuncia de violación de garantías constitucionales, como la presente, como lo es violación al derecho a la defensa, debido proceso y vicios en la notificación con relación a la violación al orden público que deben ser analizados al fondo en el juicio principal, pero que es factible resguardar el derecho de las partes de posible violación a derechos constitucionales y perjuicios derivados de ellas, aún antes de pronunciada la sentencia definitiva.

Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, cuando existe un peligro inminente, es precisamente cuando se alega la presunción del buen derecho o se tiene probada la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, adolece de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes.

Además la fundamentación de la apelación es con relación a vicios de la P.A., cuya solicitud en la causa principal es su revisión, pues esta dirigida al conocimiento del juzgador de su existencia y validez, no siendo una simple expectativa, sino algo palpable que debe ser revisado en el fondo de la causa así como vicios en la notificación de la P.A. solicitado en el libelo de la causa principal, el cual debe ser verificado por el Juez.

Por las consideraciones antes expuestas encuentra esta alzada que si se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2.014, a través del a.c. solicitado, y así se decide.

Concluyendo en esta forma, que al existir méritos para otorgar la medida de suspensión de efectos a través del a.c., debe procederse a revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en fecha 16 de abril de 2.015, solo con respecto al pronunciamiento del A.C., asimismo considera este juzgador, que al no haberse producido por el A Quo decisión alguna sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, en vista de la solicitud de pronunciamiento con respecto a dicha medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo, este Tribunal considera que por cuanto se pronunció con respecto al a.c., que persigue el mismo fin y se considera que esta igualmente abarcada por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada O.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.703, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave - SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL A.C. y como consecuencia ha lugar a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de Octubre de 2.014, bajo el Nº 00016, TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, únicamente con respecto a la negativa del otorgamiento del A.C..- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Julio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 15-2269

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