Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-001228

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05/10/2006, Nº 48, folio 301 y Tomo 55-A., representada por el ciudadano A.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.705.263, actuando en su condición de presidente de la citada firma mercantil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA BRANDT Y WHILL PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.296 y 177.105 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA BUCCI C.A., en la persona de su vice-presidenta ciudadana M.T.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.725.741.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.O., REINAL PÉREZ VILORIA Y J.J.P., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311, 71.596 y 6.356 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

El 26 de noviembre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY C.A., contra INMOBILIARIA BUCCI C.A., y la ciudadana M.T.M.D.B., dicto sentencia en la cual declaró:

…1) SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar intentada en el juicio por Cumplimiento de Contrato por TELECOMUNICACIONES AABY C.A., contra la empresa INMOBILIARIA BUCCI C.A., todas identificadas.

2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida…

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada E.P.O., Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión. El 31/01/2014, el tribunal de primera instancia oyó la apelación en un solo efecto. Distribuida dicha apelación recaen las actuaciones ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien se inhibió de conocer en el presente asunto. El 12/03/2014, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 20/03/2014, el Tribunal dicta un auto mediante el cual reanuda el juicio a presentación de informes, los que se computarán a partir de la fecha del auto en cuestión. El día fijado para el referido acto, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por las partes. El 24/04/2014, vencido el lapso para las Observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Whill Pérez, Apoderado Judicial de la parte actora, se dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito de observaciones el 21/04/2014, los cuales fueron agregado a los autos. El 13 de mayo de 2014, esta superioridad dictó auto mediante el cual ratifica el cómputo del Juzgado Superior Segundo Civil y concede nuevamente un lapso de siete (7) días. Cumplidas las formalidades de Ley, este superior observa:

Se inicia la presente incidencia mediante solicitud de la medida cautelar invocando los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando como humo de buen derecho el contrato de comodato y como peligro de mora la actitud de los demandados en pretender producir la enajenación del patrimonio. El 24/03/2011, se apertura cuaderno de medidas a fin de tramitar lo referido a la medida cautelar decretada en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto TELECOMUNICACIONES AABY C.A., representada por el ciudadano A.A.B.Y. contra INMOBILIARIA BUCCI C.A., Y M.T.M.D.B.. El 28/06/2011, se abrió el lapso probatorio y el 12/11/2012 se admiten las pruebas, y el Tribunal de Primera Instancia considerando que en materia civil el dispositivo contenido en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional y así asumir con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emergen presunción grave del derecho que se reclama, y dado por las circunstancias de que los eventuales disposiciones sobre bienes propiedad del reclamado la ejecución del fallo, decretó medida de prohibición del enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: un edificio de dos plantas ubicado en la Avenida 20 entre calle 40 y 41, N° 40-54 , Parroquia el Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral N° 202-2040-07; por su parte el demandado en su escrito de oposición aseguró que el contrato es un documento privado y las causas que se han agregado no pueden generar pruebas a favor del demandante, además, tratándose de un contrato de comodato la propiedad perdía relevancia, toda vez que indistintamente a quien pertenezca ese derecho deberá respetarse. Consecuencialmente, toca a esta sentenciadora realizar el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión de fecha 26 de Noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por Inmobiliaria Bucci C.A., en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la empresa Telecomunicaciones Aaby C.A. en contra de la empresa Inmobiliaria Bucci C.A., está o no ajustada a derecho y para ello ha de considerarse: ¿Si los motivos por el cual la recurrente impugna la sentencia son ciertos y contrarios a derecho, o si por el contrario está acorde con la Ley? y en base al resultado de esta actividad lógica intelectual, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos y sus efectos sobre la sentencia recurrida. Y así se establece.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE

ENAJENAR Y GRAVAR

Aduce la parte demandada que el peticionante de la medida alega que el fumus boni juris proviene de las demandas de simulación y tacha y de una experticia grafotécnica privada. En el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito donde fueron interpuesta y cursan dichas acciones, no se dictaron las medidas solicitadas y es evidente que las copias de otros libelos de demanda no pueden constituir prueba, a su vez, para sustentar este requisito fundamental para dictar una cautelar. La “experticia grafotécnica”, además de ser “privada” como la denominan los libelistas, no tuvo control de parte, ni “el experto” fue designado con la participación de un Tribunal por lo que no puede ser considerada como prueba válida. Además en este juicio bajo sustanciación el fumus boni juris tendría necesariamente que derivar del documento fundamental, que como puede apreciar el ciudadano Juez no contiene un contrato de venta ni tan siquiera una opción de compra venta y además es un documento privado, pues no fue firmado por el señor A.B.C., en presencia del Notario Público tal y como se desprende del instrumento acompañado por el actor como supuesto instrumental de su acción. Por las razones que anteceden, es absolutamente ilegal y arbitrario dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos. Agrega que el periculum in mora o riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo atribuyen los demandantes al hecho que pudieran ser vendidas o gravadas las acciones de la empresa demandada, nuestra mandante “Inmobiliaria Bucci, C:A.”, pero aún en ese hipotético caso (venta de acciones), no se desmejora la condición del demandante a la vez “comodatario”, porque el contrato de “COMODATO” obliga a la empresa quien seguiría siendo “comodataria” independientemente de quienes sean los titulares de su paquete accionario.

Una vez lo precedentemente establecido queda por demostrar, si efectivamente en autos se dieron o no los requisitos de procedencia de la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y a tal efecto tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos de procedencia de la medida cautelar, cuando preceptúa:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Sobre estos requisitos es pertinente traer a colación lo establecido por el autor Ricardo Henriquez la Roche: quien se ha referido a dichos requisitos así:

  1. Periculum in mora. “…el peligro en el retardo –concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo… Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”

  2. Fumus bonis iuris. “…Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda” (Véase Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. 3ª Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas. Páginas 252 al 255).

En base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello los hechos supra establecidos, tenemos que en el caso sub lite, se dieron los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ya que el fumus bonis iuris, se ha de considerar probado en autos a través de:

El contrato de comodato cursante en autos donde en la cláusula cuarta se establece un derecho de preferencia de la aquí demandante, para la adquisición del inmueble que ocupa; contrato del cual demanda su cumplimiento.

Mientras que el periculum in mora, es decir la posibilidad de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, surge además del hecho notorio del retardo de los Tribunales para sustanciar y decidir las causas; de la posibilidad cierta de la venta de las acciones de la empresa demandada, cuya intención queda evidenciada en el juicio que por tacha de documento público intentara A.B. y Otros contra Inversiones Bucci C.A. y Otros; así como del juicio que por Simulación sigue A.B. y Otros contra Inversiones Montebucci C. A. y Otros.

Al respecto, manifiesta el apoderado de la parte demandada que si se diera una hipotética venta de acciones, esto en nada morigeraría las obligaciones contractuales del comodante con respecto al derecho de preferencia del comodante; quien aquí juzga, no comparte este criterio de la parte demandada, ya que no cabe ninguna duda de que si las acciones son enajenadas y el bien inmueble pasa a ser propiedad de un tercero, independientemente que sea una persona natural o jurídica, esto entrabaría o retrasaría la posible ejecución del fallo que favoreciera al aquí demandante. Así se decide.

Finalmente, cree oportuno esta juzgadora, que la función básica de esta medidas cautelares, están dada para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la ejecutividad de la sentencia, y así evitar el menoscabo del derecho reconocido en ella, cuya finalidad es asegurar los bienes que quedan interdictados judicialmente, en este caso dando noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre el bien determinado, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia; por tal motivo es que considera procedente, quien suscribe la presente decisión, mantener la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada E.P.O., Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por en fecha 26 de noviembre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar intentada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY C.A., contra INMOBILIARIA BUCCI C.A., y la ciudadana M.T.M.D.B..

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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