Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

205° Y 156°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.999.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.

MOTIVO: Demanda Patrimonial Conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo.

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el Abogado E.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro, en lo sucesivo denominada “CANTV”, contra la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 93, cuyo documento constitutivo estatutario fue inicialmente asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el N° 162, Tomo G, trasladó su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asiento acentuado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A Segundo, cuya ultima modificación fuese inscrita ante la señala oficina de registro, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 25, Tomo 25-A Segundo.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 07 de agosto de 2014, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3655-14.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado mediante auto admitió la presente causa y se solicitaron los antecedentes administrativos y se ordeno abrir pieza por separado a los fines de proveer la Medida Cautelar de Embargo solicitada, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativo, sobre la cual este Tribunal emitiría pronunciamiento una vez que fueran consignados los fotostatos respectivos.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la expedición de copias simple para impulsar la citación ordenada; y por diligencia de fecha 23 de abril de 2015, consignó los fotostatos simples para su certificación.

En fecha 06 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de citación ordenada en el auto de admisión y un juego de copias certificadas para el cuaderno separado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar de embargo, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Que en fecha 14 de junio de 2013, TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., suscribió contrato N° 5200224041, con la Sociedad Mercantil ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., con el objeto de ejecutar los “Servicios de mejoras perimétricas y mantenimiento correctivo a cercados eléctricos de la Corporación CANTV y sus empresas filiales a nivel nacional para el año 2013”, por un monto total de contrataciones de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00), por haber resultado adjudicada en el proceso N° CANTV/OB/2013/004, que se iniciara luego de haber efectuado el correspondiente llamado público a todas aquellas personas naturales o jurídicas que quisieran participar con la presentación de sus ofertas en el mencionado concurso abierto.

Que dicha contratación se derivó la obligación de la sociedad mercantil ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., de presentar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha se suscripción del contrato, una Fianza de Fiel Cumplimiento con el objeto de garantizarle a TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo.

Que la sociedad mercantil ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A, procedió a suscribir con ZUMA SEGUROS, C.A., un contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO distinguido con el N° 3000-315740, autentica ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2013, bajo el N° 28, Tomo 329 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el objeto de garantizar a TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 447.809,35), fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultasen del contrato N° 5200224041.

Que la ciudadana DEURYS D.G.C., actuando en su carácter de abogado revisor de la Gerencia de Fianzas de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 93, RIF N° J-00298128-8, suficientemente autorizada por la Junta Directiva en sesión efectuada en fecha 16 de enero de 2012, constituyo a la referida sociedad mercantil en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A, “El Afianzado”, hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.447.809,35) para garantizar ante la sociedad mercantil TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., “El Acreedor”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “El Afianzado” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “El Acreedor”, orden de servicio N° 5200224041 de fecha 14 de junio de 2013, celebrado entre “El Acreedor y el Afianzado” con el objeto “Servicios de mejoras perimétricas y mantenimiento correctivo a cercados eléctricos de la Corporación CANTV y sus empresas filiales a nivel nacional para el año 2013”.

Que la referida fianza estaría vigente desde el inicio del contrato hasta la suscripción del acta de recepción definitiva de la obra por parte de “El Acreedor”.

Que una vez constituida la Fianza de Fiel Cumplimiento en cuestión, le correspondía a la contratada afianzada iniciar la ejecución de los servicios de mejoras perimétricas y mantenimiento correctivo a cercados eléctricos de la Corporación CANTV y sus empresas Filiales a nivel nacional, para los cuales había sido contratada.

Que su representada destinó un presupuesto para la contratación de las mejoras perimétricas y mantenimiento correctivo, transcurrió más de cinco (05) meses sin que la sociedad mercantil afianzada diera inicio a la ejecución del contrato, aún cuando no debía superar los ocho (08) meses que se habían estipulado, esta procedió a rescindir unilateralmente el mismo manifestando mediante comunicación de fecha 22 de noviembre de 2013, “QUE RENUNCIABA A LA EJECUCIÓN DE LA CONTRATACIÓN”, no dando en consecuencia fiel, cabal y oportuno cumplimiento al contrato sobre el cual se constituyo a favor de TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., la garantía en comento.

Que la Gerencia de Asuntos Judiciales de TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., procedió a notificar al representante de ZUMA SEGUROS C.A., del incumplimiento de la sociedad mercantil afianzada, derivado de la rescisión unilateral del contrato celebrado el 14 de junio de 2013, manifestándole a su representada que no le nacía el derecho a reclamar la garantía constituida por el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 3000-315740 suscrito por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 447.809,35).

Indican que luego de notificar a ZUMA SEGUROS, C.A., del incumplimiento de la sociedad mercantil afianzada, no ha manifestado en forma alguna la intención de cumplir de manera voluntaria con el pago de la suma afianzada, por lo que su representada se ha visto en la necesidad de exigir por vía judicial la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, por haberse constituido la sociedad ZUMA SEGUROS, C.A., como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A, por cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 447809,35), para garantizar a TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., el fiel, cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran de la Orden de Servicio N° 5200224041, de fecha 14 de junio de 2013, con el objeto de “Servicios de mejoras perimétricas y mantenimiento correctivo a cercados eléctricos de la Corporación CANTV y sus empresas filiales a nivel nacional para el año 2013”.

Fundamento su pretensión, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecha a la Defensa, y los artículos 1133 y 1159 del Código Civil.

Que en todo contrato nace una obligación donde quines la contraen quedan compelidos a su conocimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y lo establecido en los artículos 1264, 1270 y el 1167 del Código Civil.

Aducen como principio general y rector que tienen las partes de cumplir con sus obligaciones fielmente, la rescisión unilateral de la sociedad mercantil ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A, y la falta de cumplimiento voluntario de la Fianza de Fiel Cumpliendo por parte de ZUMA SEGUROS, C.A., en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la primera, constituye el incumplimiento sobre el cual se reclama la ejecución de esta fianza al no haberse dado fiel, cabal y oportuno cumplimento al Contrato N° 5200224041.

Que la fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra, a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface, así los dispone el articulo 1804 del Código Civil

Señala que en un contrato de fianza evidentemente aparecen relacionadas tres personas: 1- El fiador, que se obliga frente al acreedor a cumplir la obligación, si éste no se hace; 2- El acreedor, que es el titular del crédito que se garantiza; y 3- El deudor, que es la persona contra quien se tiene el crédito y en cuyo favor se otorga la fianza.

Que las estipulaciones del contrato de fianza de fiel cumplimiento fueron determinadas de manera expresa, en una de ellas establece que corresponde a ZUMA SEGUROS C.A., “pagar a mi representada las sumas de dinero que fueron establecidas en el contrato de fianza”, ya que la participación que tuvo la sociedad mercantil afianzada dentro del concurso abierto, así como su adjudicación y posterior contratación, se realizaron con el objeto de ejecutar los “Servicios de mejoras perimétricas y mantenimiento correctivo a cercados eléctricos de la Corporación CANTV y sus empresas filiales a nivel nacional para el año 2013”, lo cual no ocurrió en vista de la renuncia o rescisión unilateral de contrato sobre el cual se constituyo la fianza cuya ejecución hoy se reclama.

Que por las razones expuestas y en nombre de su representada procede a demandar, como formalmente demanda la ejecución de la fianza de mandamiento de la oferta, para que de acuerdo al análisis y valoración de las pruebas presentadas conforme a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A, para que sea condenada por el Tribunal mediante sentencia que declare:

• Con lugar la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento N° 3000-315740 constituida a favor de CANTV, en virtud de que la afianzada ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A, no dio fiel, cabal y oportuno cumplimiento al contrato N° 5200224041 cuando rescindió unilateralmente la ejecución de los “Servicios de mejoras perimétricas y mantenimiento correctivo a cercados eléctricos de la Corporación CANTV y sus empresas filiales a nivel nacional para el año 2013”.

• Que la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., sea condenada a pagar a TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 447.809,35), establecido como suma afianzada en el contrato en el cual se constituyo fiadora solidaria y principal pagadora de ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A.

• Se condene a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., a pagar las costas procesales que generen por la interposición de la presente demanda en ampliación analógica del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• La corrección monetaria o indexación sobre la señalada suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 447.809,35), al tratarse de una deuda de valor y la notoriedad de la perdida de valor adquisitivo de la moneda, cálculo que solicita se haga desde la fecha en que se admitida la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo a dictarse. Que por tratarte de TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A, es una empresa del estado, solicita se oficie a Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

La representación judicial de la parte demandante solicita de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes Muebles o derecho acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demandada.

Que dicha solicitud la hace en virtud de los hechos planteados en el presente libelo de demanda, que ratifica a los fines de solicitar la medida cautelar en cuestión, que la demanda de Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento se ha instaurado con ocasión del incumplimiento de la afianzada al no haber dado fiel, cabal cumplimiento al contrato N° 5200224041 cuando rescindió unilateralmente del mismo al renunciar a la ejecución de los “Servicios de mejoras perimétricas y mantenimiento correctivo a cercados eléctricos de la Corporación CANTV y sus empresas filiales a nivel nacional para el año 2013”, y ante la falta por parte de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., de cumplir de forma voluntaria con el pago de la suma afianzada.

Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagra las más amplias potestades al Juez Contencioso Administrativo de acordar aún de oficio o a instancia de parte las medidas cautelares que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta. Que el tribunal de conformidad con los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe tramitar y pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada.

Arguyen que las medidas cautelares cumplen no sólo con la misión de la tutela del estado de derecho, sino también la seguridad de la satisfacción de los particulares, y a su decir, estas medidas tienen una doble misión o finalidad; por una parte, una finalidad mediata que consiste precisamente en la preservación del estado de derecho y la legitimidad del estado, y una finalidad inmediata, que tiene que ver con la seguridad para el titular del derecho que una vez recorridas las fases del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no quede ilusoria.

Esgrimen que las medidas cautelares, en el ordenamiento jurídico, están prevista en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el articulo 585, el cual se infiere que para el derecho de una medida, la parte que la solicita debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris; señala qué demostradas las circunstancias de hecho, el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, este requisito se demuestra mediante la acreditación en autos de los elementos que evidencien la pretensión, el cual ha queda demostrado en autos con el cúmulo de pruebas consignadas, que son:

• Contrato N° 5200224041, de fecha 14 de junio de 2013 suscrito por TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A, y ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., con el objeto de ejecutar los “Servicios de mejoras perimétricas y mantenimiento correctivo a cercados eléctricos de la Corporación CANTV y sus empresas filiales a nivel nacional para el año 2013”

• Contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO distinguido con el N° 3000-315740, suscrito entre ZUMA SEGUROS C.A., y ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2013, bajo el N° 28, Tomo 329 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., en la que rescinde unilateralmente del contrato N° 520022404 al momento de renunciar a su ejecución.

• Comunicación N° GAJ/-2013-199, de fecha 16 de diciembre de 2013 suscrita por la Gerencia de CANTV, en la que le notifica a la parte demandada el incumplimiento de la afianzada ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., y la exigencia de la suma afianzada.

En cuanto al periculum in mora, alego que consiste en la presunción demostradas de las circunstancias de hecho, el cual aun emitido el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, que a su decir, su ejecución resultara ilusoria.

Que el periculum in mora, esta constituido no sólo por la rescisión unilateral del contrato que realizara la empresa ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., al momento de renunciar de manera expresa a la ejecución del mismo, sino además por el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora de pagar el monto hasta por el cual constituyo la garantía de fiel cumplimiento, sino adicionalmente al hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los Tribunales Contencioso Administrativos, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pudiera haber cierto retardo procesal, que impidiera una pronta satisfacción, aunado al riesgo de la empresa aseguradora se insolvente una vez tenga conocimiento de la presente demanda.

Señala que la demora en la tramitación del procedimiento, aunado al hecho que ZUMA SEGUROS C.A., “parte demandada”, a su decir, se ha negado a pagar la cantidad hasta por la que afianzó las obligaciones de su asegurado; y que de existir suficientes elementos en autos que acreditan la procedencia del cobro de bolívares demandado, hacen necesario el decreto de la medida a los fines de evitar mayores y nuevos daños en la esfera jurídica y económica de su representada, para lo cual deberá oficiarse lo conducente a la Superintendencia de Seguros.

Finalmente solicita que se decrete la medida de embargo preventivo solicitada contra bienes de la propiedad de la accionada, hasta cubrir el doble de las sumas demandadas más las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, oficiando lo conducente a la Superintendencia de Seguros a fin de que ésta informe sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada sobre los cuales se procederá a practicar el embargo.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Embargo, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente contra la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., identificada ut supra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el otorgamiento de las medidas cautelares, depende de la configuración de los requisitos de procedencia; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, que consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha reiterado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (Sentencia Nº 00317 de fecha 09/03/2011. Caso: Cadivi Vs. Corporación Agraria Integrada Compañía Anónima)

Para fundamentar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, la parte recurrente afirma en cuanto al fumus boni iuris; que esté queda demostrado por la acreditación en autos de los elementos que evidencien la pretensión, es decir con el cúmulo de pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, del primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar esto es el Fummus Bonis Iuris, para lo cual se observa que el apoderado judicial de la parte demandante deriva la presunción de buen derecho de los documentos que acompañan a la demanda, entre éstos, el Contrato N° 5200224041, de fecha 14 de junio de 2013 suscrito por TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A, y ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., que riela de los folios 27 al 37 donde se aprecia que el objeto del contrato era ejecutar los “Servicios de mejoras perimétricas y mantenimiento correctivo a cercados eléctricos de la Corporación CANTV y sus empresas filiales a nivel nacional para el año 2013”, y Contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO distinguido con el N° 3000-315740, suscrito entre ZUMA SEGUROS C.A., y ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2013, bajo el N° 28, Tomo 329 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 38 al 42); Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., mediante la cual se rescinde unilateralmente del contrato N° 5200224041 al momento de renunciar a su ejecución (folio 43); Comunicación N° GAJ/-2013-199, de fecha 16 de diciembre de 2013 suscrita por la Gerencia de TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A, mediante la cual le notifica a la parte demandada el incumplimiento de la afianzada ESTUDIOS E INVERSIONES R.M.C.N., C.A., y la exigencia de la suma afianzada (folio 44 al 45).

De los anteriores documentos, se desprende prima facie la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para verse satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de esta Juzgadora en el caso de autos, se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas.

De seguidas este Tribunal entra a analizar el segundo requisito de procedibilidad para acordar la medida.

En cuanto al periculum in mora, alegó la posible ilusoriedad de ejecución o satisfacción del fallo producido por la mora derivada del hecho notorio referido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los Tribunales Contencioso Administrativos, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el riego de posible insolvencia de la empresa aseguradora una vez que tenga conocimiento de la demanda que impidiera una pronta satisfacción de la ejecución del fallo, aun y cuando queden demostrada las circunstancia de hecho, y se emita el fallo.

Señala que la demora en la tramitación del procedimiento, aunado al hecho que ZUMA SEGUROS C.A., “parte demandada”, a su decir, se ha negado a pagar la cantidad hasta por la que afianzó las obligaciones de su asegurado; y que de existir suficientes elementos en autos que acreditan la procedencia del cobro de bolívares demandado, hacen necesario el decreto de la medida a los fines de evitar mayores y nuevos daños en la esfera jurídica y económica de su representada, para lo cual deberá oficiarse lo conducente a la Superintendencia de Seguros.

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, al analizar las pruebas cursantes en autos con atención al pronunciamiento realizado sobre el fumus bonis iuris, se puede presumir que la Sociedad Mercantil TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., puede sufrir mayores y nuevos daños en la esfera jurídica y económica de su representada por la tardanza en la tramitación del juicio.

Ahora bien, la sociedad mercantil TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., es una empresa en donde el Estado venezolano tiene una participación decisiva y permanente, cuya actividad primordial consiste en la prestación de un servicio público

de vital importancia.

Por otra parte, debe acotarse que es notoria la importancia de la actividad desarrollada por TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., la cual radica en proveer soluciones integrales de telecomunicaciones e informática a todas y todos los ciudadanos, corresponsable de la soberanía y transformación de la nación, que potencia el poder popular y la integración de la región, capaz de servir con calidad, eficiencia y eficacia, y con la participación protagónica del pueblo, contribuyendo a la suprema felicidad socia del país, para contribuir así a impulsar su buen vivir y consolidarse como una sociedad tecnológicamente incluida.

Por todo lo antes expuesto y dada la importancia de la actividad que desarrolla la demandante este tribunal constatado en primera fase y sin que se considere un pronunciamiento anticipado del fondo satisfecho, el requisito de Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, se ACUERDA la medida de embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., hasta por la cantidad de un millón veintinueve mil novecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.029.961,59), monto éste que es el doble de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 447.809,35), que corresponde a la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs.134.342,89). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora, esto es la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 447.809,35) más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales, que son ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs.134.342,89), que arroja un total de quinientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 582.152,24) conforme a lo dispuesto en articulo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. -ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 93, cuyo documento constitutivo estatutario fue inicialmente asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el N° 162, Tomo G, traslado su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asiento acentuado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A Segundo, cuya ultima modificación fuese inscrita ante la señala oficina de registro, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 25, Tomo 25-A Segundo, hasta por la cantidad de un millón veintinueve mil novecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.029.961,59), monto éste que es el doble de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 447.809,35), que corresponde a la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs.134.342,89). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora, esto es la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 447.809,35) más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales, que son ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs.134.342,89), que arroja un total de quinientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 582.152,24) conforme a lo dispuesto en articulo 527 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.

Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

LA JUEZ.,

F.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C..

Exp. 3655-14/FC/MC/gb

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