Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: YIRIS SEMERENE, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.552.137, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, quien actúa como apoderado en procuración de la empresa ADELCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de julio de 1978, anotada bajo el Nº 98-A-Sgdo.

PARTE DEMANDADA: CASA YILL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil 3º de la Circunscripción judicial de estado Táchira, en fecha 0 de enero de 1991, anotada bajo el Nº 37, tomo 3-A, representada por su representante legal N.D.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.172.897

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.

EXPEDIENTE Nº 2010-018

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda por cobro de bolívares presentado en fecha 30 de mayo de 2011, por el abogado YIRIS SEMERENE, actuando en su condición de apoderado en procuración de la sociedad mercantil TEXTIL ADELCA C.A., contra la sociedad mercantil CASA YILL C.A., todos arriba identificados.

Acompañó al escrito libelar:

  1. Original de tres (3) cheques, girados contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0450-03-0000045971 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, con Nros 77002063, 14002065 y 10002066, respectivamente, cada uno por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.176,35) cada uno.

  2. Original de documento privado, suscrito entre las partes en conflicto, mediante el cual pactan que en sus operaciones comerciales y ante cualquier reclamación que surja eligen como domicilio especial a la ciudad de San A.d.L.A. del estado Miranda.

  3. Copia simple de carta misiva presuntamente dirigida por la sociedad mercantil ADELCA C.A. al abogado YIRIS SEMERENE.

En fecha 1º de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó librar exhorto al Juzgado distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la práctica de la citación de la parte accionada. Se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 6 de octubre de 2011, se agregaron a los autos resultas de la citación personal de la parte demandada provenientes del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde consta que el ciudadano N.D.J.O.A. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CASA YILL C.A recibió la compulsa quedando debidamente citado

En fecha 31 de octubre de 2011 compareció la parte actora y presentó diligencia mediante la cual destaca al Tribunal que la parte demandada no compareció al juicio y consigna escrito de pruebas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente:

“Mi poderdante, producto de la venta que le hiciere de prendas de vestir para caballeros, tales como camisas, corbatas, pantalones y fluxes, que le hiciere a la empresa “CASA YILL, C.A.” antes identificada, obtuvo el pago de Bs. F. de 66.529,50, discriminados en tres (3) cheques de las siguientes características:

(…)

Los tres (3) cheques fueron depositados para ser abonados a la Cta. Corriente de la beneficiaria en el Banco Banesco, Cta Cte. Nº 0134022641226123502 (…) Los señalados cheques en la oportunidad de su depósito, fueron DEVUELTOS POR FALTA DE FONDOS, no obstante ello, se le hizo un seguimiento a dicha cuenta en busca de ser cobrados por taquilla, siendo la información infructuosa ya que la cuenta continuaba sin fondos.

Es el caso ciudadano (Sic) Jueza, que como endosatario en procuración de dichos efectos cambiarios, viendo la imposibilidad de hacer efectivo sus cobros mediante el depósito en la cuenta corriente de la beneficiaria, los cuales fueron devueltos por falta de fondos, me dirigí en diferentes formas al girador, agotando las vías amistosas y extrajudiciales para lograr su cobro, siendo todo infructuoso, por lo que ineludiblemente he interpuesto la presente acción.

Vistos todos los argumentos expuestos anteriormente, comprobados y sustentados en los tres (3) efectos cambiarios, cheques sin provisión de fondos, es por lo que en mi carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN PROCESO A DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, POR COBRO DE BOLÍVARES SOBRE A LOS TRES EFECTOS CAMBIARIOS CONSIGNADOS A LA EMPRESA “CASA YILL, C.A.”, RIF. Nº j300331920(…) PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADA: A cancelar la suma de Bs.F. 69.301.08,…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citada no dio contestación a la misma, por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.

Se deduce de esta forma que operará la ficción jurídica prevista en la norma y, por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Tales requerimientos deben ser acumulativos, y deben cumplirse a cabalidad para que real y efectivamente pueda operar la figura de la confesión ficta.

Así, al analizar las actas procesales que conforman esta causa, a fin de determinar si la accionada esta incursa o no en confesión ficta, se constata que el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consignó la boleta de citación, que se le hizo llegar a la demandada para que diere contestación a la demanda, haciéndole saber de la existencia de un proceso judicial en su contra, debidamente recibida por su destinatario, según consta en el folio 21, por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.

En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, en este sentido observa quien aquí decide que la parte actora no califica la demanda, pero de su contenido se desprende que trata de una acción de cobro de bolívares, fundamentada en los artículos 426, 456 y 457 del Código de Comercio que consagran lo concerniente al endoso en procuración, la acción directa del portador y los derechos que puede reclamar quien reembolsa, respectivamente, y los artículos 640, 641 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los dos primeros lo concerniente a la intimación y el último las medidas preventivas, para dejar sentado que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales.

De lo anterior emerge que los términos de la litis quedaron fijados, según los hechos libelados, en la presunta insolvencia de la parte demandada por concepto de venta de prendas de vestir, la cual fue cancelada mediante los efectos cambiarios consignados y devueltos por falta de provisión de fondos.

Así las cosas y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no produjo prueba alguna en contra del alegato de la parte actora, este se debe considerar como cierto y procedente que la parte actora intente la acción de cobro de bolívares por falta de pago.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda intentada por el abogado YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado en procuración de la sociedad mercantil TEXTIL ADELCA C.A., en contra de la sociedad mercantil CASA YILL C.A., ambas partes identificadas anteriormente.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.301,68), por los conceptos que se discriminan a continuación: a) SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.301,68), por razón de los tres títulos valores impagados, b) DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.261,15), correspondiente a los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual y c) CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 110,88), por derecho de comisión.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y regístrese

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS 202° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

L.C.H.E.S.,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi

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