Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, lunes tres de Abril de dos mil seis (03/04/06), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veintiocho de marzo del presente año (28/03/2006), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CON RESERVA DE DOMINIO) incoara, Sociedad Mercantil MM TEXTIL, C.A contra Sociedad Mercantil A&P MILENIUM C.A., la cual debe recaer “...sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs.78.912.836,79) que comprende el doble de la suma demandada …, más las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%... Si se embargasen cantidades liquidas, se hará dicho embargo por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.43.840.464,88)…” . Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: A.B.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 45.021, se trasladó y constituyó con éste, al inmueble tipo edificio industrial”, situado en la zona industrial El Márquez, calle La Mura, antiguo edificio Tele-norma, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M.. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: A.C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.298.731, y quien manifestó ser el vigilante de la empresa demandada “A&P MILENIUM C.A., una vez en el interior del inmueble el Tribunal fue atendido por la ciudadana: OSMELY D.S.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.687.378, quien manifestó ser la Asistente Administrativa de la empresa donde el Tribunal se encuentra constituido, el Tribunal La notifica de su misión le permite las actas de la presente comisión. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este establecido con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En este estado y siendo las diez horas y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.,) se hacen presentes los ciudadanos: A.L.L. y F.M.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.152.823 y V-6.506.042; quienes manifestaron ser el Presidente y Director, respectivamente de la empresa demandada antes identificada, la cual funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Vista tal comparecencia el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo para que sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del apoderado del actor, ut supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual cuentan con el tiempo restante concedido por el Tribunal a favor de la demandada, el cual puede ser prorrogado a petición de parte. Seguidamente, las partes solicitan una prorroga de cuarenta y cinco (45) minutos a los fines de buscar un medio idóneo a sus intereses que resuelva definitivamente el juicio que dio origen a esta medida. Visto tal pedimento el Tribunal HOMOLOGA el tiempo solicitado por las partes de conformidad con lo pautado el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. A continuación las partes dan inicio a una serie de conversaciones. Vencido el lapso concedido la parte demandada solicita el derecho de palabra lo cual es concedido por el Tribunal y, quien de seguidas exponen: “… Mandamos a buscar el cheque por el monto de cuarenta y tres millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.43.840.464,88), en la ciudad de Caracas con el Chofer Es todo…”. En este estado el co-apoderado de la parte actora solicita el derecho de palabra, el cual lo acuerda de conformidad, quien de seguidas expone: “...Insisto en que se materialice la medida de EMBARGO, para lo cual fue comisionado este Tribunal Es todo...”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, en consecuencia, pasa de seguidas hacer el siguiente análisis: Por cuanto se ha constatado de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con el lugar de constitución del Tribunal, la exposición de los notificados, quienes manifestaron que en el inmueble donde se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada y, por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo preceptúa el artículo 776 del Código Civil, y observando la existencia de un sinnúmero de bienes muebles en el interior del inmueble en comento, lo cual hace presumir que le pertenecen a la demandada, requisito para que proceda su ejecución y estando garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, con el tiempo de espera concedido a favor de ella, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA a el Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora al ciudadano: L.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034, y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A, representada en este acto por el ciudadano: E.J.C.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, para lo cual deberán estar asistidos del perito avaluador designado quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados por la parte actora. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), hace acto de presencia el ciudadano: A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.308.418, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9530, quien manifestó ser el abogado que asistirá a la empresa demandada y se le permitió las actas de la comisión. Seguidamente, el perito avaluador expone: ”Los bienes señalados son los siguientes: Un monitor marca Samsung, color negro serial 79886, valorado en 50.000,00 bolívares; Un C.P.U. XBADE, color cromado, sin serial, valorado en 180.000,00 bolívares; un teclado de color negro marca y modelo KBS720, valorado en 30.000,00, bolívares; una impresora marca EPSON, modelo FCN SERIAL 033361, valor 40.000,00,bolívares; una impresora de código de barras 24mplus color gris valora en 100.000,00 bolívares; una caja con catorce unidades de conjuntos Iolanda talla L código 104ª, para un valor de 10.000,00, bolívares, cada una, de un total 140.000,00 bolívares; una caja de veintiocho unidades blusas Alejandra talla L, código 11305, con un valor de 10.000,00, bolívares, cada una, para un total de 280.000,00 bolívares; una maquina KING STAR, modelo PFS-750A, vertical PNEUMATIC MAX LOANDING 50K BATCHNO, selladora de empaque regular estado valorado en 800.000,00, bolívares; una caja con cuatro unidades de pantalones Fedora, código 11004 T18, para un valor de 6.000,00, cada uno, para un total de 24.000,00, bolívares; una caja con trece unidades faldas Maites color azul con rayas código 11210, valor 6.000,00, cada uno, para un total de 78.000,00, bolívares. En este estado las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se suspenda la materialización de la presente medida y se les ceda la palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y le cede la palabra a los representantes legales de la empresa demandada y a su abogado asistente, todos ampliamente identificados en esta acta, quienes exponen:”… En este acto convenimos en la demanda, renunciamos al lapso de comparecencia y ofrecemos cancelar a la parte actora, la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00), a los fines de cancelar las obligaciones demandadas, monto este que incluye la deuda principal, los intereses legales y las costas, costos y honorarios profesionales del abogado. Es todo…”. Seguidamente, el Tribunal le sede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “…Vista la propuesta formulada por la accionada, acepto en nombre de mi representada la mencionada propuesta y convenimiento, en virtud de lo cual, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se abstenga de seguir practicando la presente medida y así mismo, se homologue el convenimiento aquí suscrito por el Tribunal de la causa. En este estado recibo cheques de gerencias números 16140671 por un monto de Veinte y Ocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00) y 16140672 por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), librado contra el Banco Guayana, a nombre de mi representada MM TEXTIL C.A. y A.C.C.. Es todo…”. Ambas partes declaran de mutuo y común acuerdo extender el más amplio y rotundo finiquito y declaran que nada tiene que deberse con motivo al presente juicio. Por ultimo, las partes de mutuo acuerdo solicitan a este Juzgado se sirva remitir las resultas de esta comisión al Tribunal de la causa a los fines de que le imparta su homologación. Acto seguido, Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y a su vez remitir las resultas de esta comisión al Juzgado de la causa a los fines de que considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Asimismo, se revoca la designación y juramentación de los auxiliares de justicia por ser esto inoficioso. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones, ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) el Tribunal ordena el traslado a su sede natural haciendo constar que la presente medida NO SE cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Asimismo, se hace constar que la presente acta no lleva impreso corrección, tachaduras ni borrón alguno. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Suplente Especial,

Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: A.C.C..

Los notificados, A.L.L. y F.M.C. representantes de la empresa demandada y su abogado asistente A.M.,

El perito avaluador, (revocado)

Ciudadano: L.M..

El representante de la Depositaria Judicial (La R.C., C.A) (revocado)

Ciudadano: E.J.C..

El notificado primigenio,

Ciudadano: A.C. PADRON

El Secretario Accidental,

Ciudadano: F.J.L.G.

Comisión número 06-C-1229.-

Expediente número.06 8561.-

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