Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26-05-1993, bajo el N° 47, tomo 10-A, segundo trimestre, con su última modificación inscrita en esa misma oficina de Registro en fecha 13-11-2012, bajo el N° 18, tomo 30-A, con domicilio en esta ciudad, representada por su Presidente ciudadano L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.677.973.

APODERADOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Abogados J.R.P. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 167.060 y 169.579 en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la persona de la Jueza A.L.S..

MOTIVO: ACCION DE A.C..

(Contra Sentencia)

Expediente: 19.421-2015

NARRATIVA

En fecha 13 de abril de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de nueve (09) folios útiles y sus respectivos recaudos, en cuatrocientos cuarenta y un (441) folios útiles, acordándose tramitarla por el procedimiento oral, público y gratuito de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público. Dicha acción de amparo fue intentada por la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. representada por su presidente ciudadano L.A.G.M., y asistida por los abogados J.R.P. y A.M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2015 y del auto de fecha 06 de abril de 2015 el cual negó la apelación interpuesta contra la inadmisibilidad de la tercería, y en su escrito la recurrente expuso:

Que procedía a interponer la presente acción de a.c. en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada pr la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2015 y del auto de fecha 06 de abril de 2015 que negó la apelación contra el auto de inadmisión de la demanda de tercería, por cuanto a su decir, constituyen un gravamen para la misma.

Refirió las razones por las que consideraba que este Tribunal es el competente.

Con relación a la admisibilidad señaló que el objeto de esta acción es que se le restituya la situación jurídica infringida por virtud de la inadmisión de la demanda de tercería, la cual tenía por finalidad hacer suspender la ejecución forzada de la sentencia la cual estaba fijada para el día 07-04-2015 en el inmueble ubicado en la Parroquia La Concordia de este Municipio, identificado con el N° 4-97, y que desde hace 22 años es ocupado por su representada. Que si bien es cierto, que no tenía a la mano los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, donde consta que la empresa agraviada es la arrendataria de ese inmueble, la cual nunca fue llamada a juicio en la sentencia de la cual se inició su ejecución; sino que tal ejecución se hizo fue sobre la persona natural, es decir, sobre el ciudadano L.A.G.M., razón ésta por la que a su decir, la sentencia era inejecutable, y que se encuentra suspendida hasta el día 13-04-2015.

Que de igual forma conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prohíbe la admisión de una acción de amparo cuando el recurrente haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias; y que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la tercería, y que de igual forma fue negada su admisión, y que ante esta situación es aplicable los artículos 305 y siguientes del Código de procedimiento Civil, siendo un procedimiento largo y extensivo en cuanto a la necesidad de suspensión de la ejecución, lo cual también es parte de la finalidad de esta acción, por haber sido negada la admisión de la tercería; y es por tal razón que refiere la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su decir, tiene establecido que ante la necesidad urgente que se restituya la situación jurídica infringida, aún y cuando se hubiere interpuesto el recurso de apelación, es ajustada a derecho por agotarse los trámites procedimentales, y al ser el trámite de la acción de a.e. para restituir la situación jurídica infringida, es por lo que no constituye causal de inadmisibilidad, porque de darle ese carácter desnaturaliza la acción de amparo, haciéndola nugatoria. Y así, para justificar ello, señaló: Que al haber sido inadmitida la tercería interpuesta cuyo fin era suspender la ejecución de la sentencia para que no se le vulneraran los derechos a su representada, visto que el dispositivo de la sentencia condenó a una persona natural diferente a quien ocupa el inmueble arrendado: Que su representada nunca fue llamada a juicio; que se ejerció recurso de apelación en contra del auto que inadmitió la tercería; que la ejecución forzada se inició el día 07-04-2015 hasta el día 13-04-2015; que no habiéndose agotado la fase de ejecución forzada, dado que aún y cuando hubiese sido admitido el recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la tercería, ello conllevaría a un largo tiempo de tramitación, lo cual haría que luego la situación jurídica no pudiera ser reparada, y es por tales razones, y a tenor de los artículos 26 y 27 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es que la presente acción es admisible.

Por otra parte, y con relación a los hechos que suscitan esta acción, manifestó que cursa por ante el Juzgado presuntamente agraviante, expediente signado con el N° 13.625, llevado por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, cuya sentencia fue declarada con lugar, condenándose al ciudadano L.A.G.M. a la entrega del inmueble, que realmente ocupa es la sociedad mercantil TONY TORNILLO C.A. desde hace 22 años, tal y como consta en los contratos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de fechas 10-04-1995 y el segundo 09-09-1998; y que de las cláusulas primera y segunda de dichos contratos se evidencia que su representada es arrendataria del inmueble del cual se le ordenó hacer entrega en la sentencia que se pretende ejecutar; y que tal circunstancia es la que se iba a ventilar en la tercería que se inadmitió, cuyo auto fue inmotivado y sin razonamiento lógico jurídico alguno, con evidente violación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que tal apelación debió ser admitida toda vez que siendo el proceso que originó la tercería de materia de arrendamiento por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entró en vigencia el 23-05-2014, remite para el recurso de apelación la aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, cuyo recurso es admisible si la demandad tiene una cuantía de veinticinco bolívares (Bs. 25,00), el cual es inferior al valor de la Unidad Tributaria.

Sigue resaltando que el auto que inadmite la tercería es inmotivado, incongruente, además de violatorio del artículo 341 de nuestra N.A.C., por cuanto ninguno de esos supuestos allí contemplados en la acción de tercería, y con ello se viola flagrantemente el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.

Así mismo señaló que el auto que inadmitió la tercería cercenó sus derechos por cuanto el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil permite suspender la ejecución de la sentencia, bien por existir un documento fehaciente, o bien, mediante la constitución de garantía suficiente si no existe el referido documento para responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran generarse. Que con ello, la jueza actuó fuera del ámbito de sus competencias, pues no observó las reglas del debido proceso para pronunciarse sobre la norma procesal vigente, lesionando los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 8; por lo que tales autos resultan nulos por ser violatorios de los derechos referidos. Conforme a ello, concluye que no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida de manera breve y eficaz, toda vez que contra un proceso inadecuado, no se puede ejercer recurso alguno, al ser negada la apelación por el Tribunal agraviante, resultando además que la causa principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia de manera inmediata, razón por la que la vía del amparo es el único medio idóneo residual para la restitución de la situación jurídica infringida.

De igual modo la presunta agraviada solicitó medidas cautelares innominadas, especialmente la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal.

Por todo lo expuesto, recurre en amparo solicitando que este Tribunal decrete la nulidad tanto del auto que negó la inadmisibilidad de la tercería, así como del auto que negó el recurso de apelación, y se ordene que un nuevo Juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la tercería. Y sea admitida la presente solicitud de amparo.

De las actuaciones realizadas se observan las siguientes:

Por auto de fecha 13 de abril de 2015 este Tribunal acuerda tramitar la solicitud de a.c. por el procedimiento oral, público y breve, y a notificar a la parte presuntamente agraviante así como al Fiscal Superior del Ministerio Público, fijando la audiencia para las 10:00 am dentro de las noventa y seis horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, y se decretó medida cautelar innominada. (F. 451-452)

En fecha 17 de abril de 2015 constó la última de las notificaciones ordenadas. (F. 459)

Por diligencia de fecha 17-04-2015 las ciudadanas M.A.B.d.S. y A.M.B.d.G. le otorgaron poder apud acta al Abg. J.V.N.A.. (F. 460)

DE igual forma mediante diligencia de fecha 17-04-2015 el ciudadano L.A.G.M. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A., le otorgó poder apud acta a los abogados J.R.P. y A.M.C..( F. 461)

Por escrito de fecha 20-04-2015, la Representación del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual manifiesta su opinión con relación a la presente acción de amparo. (F. 462 al 469)

En la misma fecha 20-04-2015 se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa, con la exposición de la parte presuntamente agraviada, de las terceras interesadas, y la presencia de un tercero adhesivo, y se dictó el dispositivo correspondiente. Se ordenó de igual manera abrir pieza única con los recaudos consignados. (F. 470 al 474)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

Respecto a la materia afín, existe criterio emanado de nuestro M.T., específicamente de la Sala Electoral en su sentencia N° 0024 de fecha 02-03-2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual señaló: “Cuando se examina la competencia en un a.c., respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aún cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione –hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”

Visto tal criterio, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A., los cuales son, a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción, y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, actuando en sede constitucional, a analizar los alegatos de las partes, los cuales plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La accionante en amparo, a través de su representante legal, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, fundamentalmente manifestó que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya presunta lesión se dio por haber actuado la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con abuso de derecho y fuera del ámbito de sus competencias, todo lo cual fue ratificado en la audiencia oral y pública; adicionando en dicho acto, que con vista a la negativa de la Jueza a oír el recurso de apelación interpuesto, se ejerció recurso de hecho, el cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de lo cual se consignó oficio de recibido del mismo. Y se ratificó la solicitud de declaratoria con lugar de la presente acción, así como la nulidad de los autos contra los que se recurre, y se mantenga la medida cautelar innominada decretada para lo no continuación de la ejecución de la sentencia.

Seguidamente en el acto del debate oral se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.W.V., con el carácter de tercero adhesivo, asistido por su abogado E.T.M., y manifestó que procedía a adherirse como tercero, en virtud de que ha sido arrendatario del ciudadano L.A.G., relación de arrendamiento que inició desde el 2011 y que de buena fe venía cumpliendo hasta el año 2014, cuando por razones ajenos a su voluntad este ciudadano dejó de percibir los cánones de arrendamiento, y por tal virtud procedieron a realizar las consignaciones correspondientes; aunado a la sorpresa de la que fue objeto en fecha 07-04-2015, sobre el procedimiento de desalojo por cumplimiento de contrato interpuesto por las propietarias del inmueble, razón por la cual pasó a ser un sub arrendatario, y peor aún, el ciudadano L.A.G. no tenía autorización para sub arrendar dicho inmueble, por lo que se le generó una suerte de indefensión jurídica, por el desalojo del cual estaba siendo objeto el local comercial donde se encuentra. Que por tales razones solicita al Tribunal que sea cual fuere la decisión que se tome, se le proteja en sus derechos constitucionales y se le conceda un tiempo suficiente para encontrar otro lugar donde funcionar su taller mecánico.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra al Abg. J.V.N.A., apoderado judicial de las ciudadanas M.A.B.d.S. y A.M.B.d.G., partes actoras en la causa principal por cumplimiento de contrato, quien manifestó en nombre de sus representadas fundamentalmente que se había interpuesto esta acción de amparo contra dos autos, a los efectos de atacar y destruir los efectos jurídicos de los mismos, y que hay un divagaje respecto a esta acción, toda vez que no se ha concretada el objeto de la misma. De igual manera citó textualmente afirmaciones hechas por el ciudadano L.A.G. en el expediente principal que cursa por ante el Juzgado presuntamente agraviante, para indicar que tales afirmaciones constituyen una confesión judicial sobre un hecho que tiene juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quienes se hace la confesión; que por tal virtud este ciudadano ha mentido con descaro, ha despreciado la justicia al no reconocer como arrendadoras a sus clientes, al pretender decir que él no es el arrendatario sino la sociedad mercantil que representa; que ello lo pudo haber hecho ante la ciudadana Juez pero no lo hizo, a través de las respectivas cuestiones previas y presentando pruebas que acreditaran su alegato; que también pudo haber alegado la falta de cualidad de arrendatario. Que no es cierto que la ciudadana jueza no haya motivado el auto que se dice ser inmotivado, para lo cual citó textualmente parte de lo señalado por la jueza; y que ciertamente el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil puede invocarse para suspender una ejecución, pero que hay dos presupuestos, como es que se acredite prueba fehaciente o en su defecto caución, y que en tal sentido, enfatiza que la prueba fehaciente es un presupuesta para la suspensión, más no para la admisibilidad de la tercería , por lo que carecería de lógica jurídica fijar una caución ante una demanda que ha sido inadmitida.

Seguidamente se les concedió a las partes el derecho a réplica y contrarréplica en las cuales no hubo algún aporte significativo salvo lo indicado por el Abg. J.V.N.A. con relación a su solicitud de que se declare desistido el amparo por virtud de la presentación del documento que muestra la interposición del recurso de hecho. Concluidas las intervenciones dio por terminado el debate oral, luego de lo cual se dictó el dispositivo de la sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Es criterio de nuestra jurisprudencia y el cual ha sido acogido por este Tribunal, que el amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

No obstante, antes de proceder a la revisión de las denuncias de violación realizada, es deber del Juzgador Constitucional como tutor de la constitucionalidad, verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro M.T., vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Al respecto, se hace fundamental referir en esta motiva, el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo. Ejemplo de ello es la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció como sigue:

… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…

Subrayado del Juez.

Esta misma sentencia citó una anterior a esa de fecha reciente en los siguientes términos:

“… En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).” Subrayado del Juez.

Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales han sido reiterados, conducen a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

En caso contrario, pudiera ser admisible la acción de amparo, en aquellos casos que aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante persita la lesión constitucional.

Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:

  1. - Manifestó la parte accionante en amparo que había interpuesto la demanda de tercería fundamentalmente con el objeto de suspender la ejecución forzosa de la sentencia que estaba fijada para el día 07-04-2015, en el inmueble ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio san Cristóbal del estado Táchira, identificado con el N° 4-97.

  2. - Que dicha demanda fue inadmitida por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que contra tal decisión interpuso recurso de apelación.

  3. - Que tal recurso de apelación fue negado de igual manera por la Jueza, por lo que de igual modo recurre contra esta negativa.

  4. - Que contra la decisión que negó el recurso de apelación interpuso recurso de hecho el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual anexó el documento de recibido por el Juzgado Superior Distribuidor. El fundamento legal de dicho recurso de hecho es el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y más específicamente el artículo 878 el cual refiere cuándo procede el recurso de apelación en los juicios orales por remisión del artículo 43 especial citado; y ello además por devenir la demanda de tercería de un juicio cuya materia es el arrendamiento.

Así las cosas, luce evidente que en este caso, el ejercicio de la vía judicial ordinaria preexistente está siendo en la actualidad agotada por la accionante, lo cual cierra su posibilidad de accionar por esta vía extraordinaria, máxime cuando tampoco trajo ante esta majestad constitucional prueba alguna que demuestre que el agotamiento de estos medios ordinarios han resultado ineficaces; lo cual está demás decir que ello no es posible por cuanto por la propia afirmación de la presunta agraviada a través de su co apoderado judicial, la demanda de tercería deviene de un juicio cuya materia es el arrendamiento, materia para la cual existe un procedimiento breve, y que por lo tanto resulta el idóneo, eficaz y expedito para que se le pueda restituir la situación jurídica que dice se le ha vulnerado.

Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional significa necesario señalar que la accionante de amparo se encuentra agotando la vía ordinaria de la que dispone, y no demostró a este Tribunal que tales medios ordinarios le han resultado ineficaces o inidóneos o no son expeditos para la protección de sus derechos, y así se declara.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A., representada por su Presidente ciudadano L.A.G.M., y asistida por los abogados J.R.P. y A.M.C., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2015 y del auto de fecha 06-04-2015 que negó el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el artículo 6 numeral5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ante la inadmisibilidad declarada le queda vedado a este Juzgador Constitucional entrar a conocer el fondo del debate planteado, y así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de A.C. incoado por la sociedad mercantil TONY TORNILLO C.A., a través de su Presidente ciudadano L.A.G.M., asistida por los Abg. J.R.P. y A.M.C., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2015 y del auto de fecha 06-04-2015 que negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice se evidencia la causal de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ACUERDA remitir con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada de la presente sentencia a los f.d.L., una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. fdo) EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.

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