Decisión nº 019-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO

RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 156º

Expediente No. VP01-N-2015-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar peticionado por la sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES C.A. (TRACOYMCA) y en tal sentido ordenó la suspensión temporal y de manera preventiva del procedimiento administrativo tramitado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, puntualmente en el Expediente No. 042-2014-04-00040, ello mientras dure el procedimiento ventilado en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano Abogado E.S., inscrito en el Inpreabobado bajo el No. 66.295, actuando en su acreditado carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado de actas, vale decir, del denominado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA E INDUSTRIA METALÚRGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPTRAMETAZUL), presentó escrito de OPOSICIÓN AL A.C. en cuestión.

Así las cosas y a los efectos de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

DE LA SENTENCIA OPUESTA

“…Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado, ello a partir del análisis de un medio de prueba que constituya presunción grave de alguna violación del derecho constitucional que se reclama.

En el presente caso y para acreditar que se cumple con el requisito del fumus bonis iuris, aduce la parte actora que se verificó la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia de la inobservancia de las pautas que indica el artículo 438 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto por lo que respecta a los pasos a seguir para verificar la representatividad o no de una organización sindical, todo lo cual afectó de manera flagrante su derecho de rango constitucional consagrado en la norma de nuestra Carta Magna arriba citada.

Por otro lado, se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestra Carta Magna supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

...

Más aún, la infracción a dicha norma comporta una violación al debido proceso.

En el caso que nos ocupa, cursan entre los folios del 165 al 169 del expediente, copias certificadas del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

De la lectura de la mencionada documental y de los alegatos esgrimidos por el apoderado actor, este Tribunal presuntivamente puede derivar que en el caso de marras se lesionó el derecho al debido proceso de la demandante, ello por cuanto no se evidencia que la querellada haya cumplido con todas las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 438 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, esto por lo que respecta a verificar y determinar la representatividad o no de la mencionada Organización Sindical.

Adicionalmente y con respecto a este punto, en sentencia No. 1352 de fecha 19 de octubre de 2000, la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido lo siguiente:

Para decidir al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaben las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable. (…)

Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (...)

.

En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que al resultar presuntamente vulnerado tal derecho, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del fumus boni iuris, requisito que condiciona la procedencia del decreto de medidas cautelares y así se decide.

En lo que se refiere al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su reestablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión de la demanda de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte actora. Así se decide…”

DE LOS MOTIVOS DE LA OPOSICIÓN

Alega el Apoderado del Tercero Interesado que:

En primer término solicita a este Tribunal pronunciarse expresamente sobre cual será el procedimiento a seguir para la tramitación de la oposición de la medida cautelar decretada.

Para desvirtuar que se hubiesen cubierto los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, ello al momento del decreto del a.c. en cuestión, indica:

Que la parte demandante no argumentó en su escrito libelar que se le hayan violado sus derechos de rango constitucional referidos al debido proceso y a la defensa.

Que en el texto de la P.A. cuya nulidad se demanda, no se inobservan las pautas establecidas en el artículo 438 de la vigente Ley Sustantiva Laboral y que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” utilizó uno de los supuestos (a su decir discrecionales) que le da la referida norma, motivando al propio tiempo porque lo hacía.

Que la instancia querellada no conculcó con su decisión el concepto indeterminado de “representatividad”.

Que tampoco la instancia accionada privó o limitó con su proceder (en el iter administrativo), el derecho a la defensa de la parte reclamante.

Que yerra este Juzgado al establecer en su fallo interlocutorio de fecha 21 de enero de 2015, que determinó de la lectura del acto administrativo impugnado y de los alegatos esgrimidos, de forma presuntiva y por razonamiento deductivo, que el ente querellado lesionó el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil querellante.

Que este Tribunal de manera apresurada señaló que no evidenció que la accionada haya cumplido con todas las formalidades y requisitos establecidos en el citado artículo 438 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, los cuales en su criterio son discrecionales.

Que la parte actora no determinó de manera presuntiva y con elementos de convicción, en cual de las modalidades de indefensión (a las que hace alusión en su escrito de oposición: a.- La indefensión propiamente dicha; b.- El menoscabo del derecho a la defensa de una de las partes y; c.- La concesión de derechos no previstos en la Ley, a favor de una de las partes y en perjuicio de la otra u otras) encuadra el supuesto quebrantamiento al debido proceso que le afectó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, advierte este Juzgado que respecto de esta especial forma de interponer una demanda de nulidad de acto administrativo en sede contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa le ha venido dando un carácter accesorio al amparo tratándolo como una cautela y lo denomina a.c..

Así las cosas, tenemos que en principio, el amparo así interpuesto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se orientaba a la idea de lograr el restablecimiento de los derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. En tal sentido, se hace una diferenciación entre el A.A. y el A.C., al señalar que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En cambio, para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con la demanda de nulidad de acto de administrativo, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, ello a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De allí que con el tiempo se decidiera la inaplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por considerar que involucraban trámites contrarios a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándosele las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, esto en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, de allí que se ha concluido que el conocimiento tanto del amparo como de la demanda de nulidad de acto administrativo debe corresponder a un mismo Juez y no a instancias distintas, ello a los fines de evitar retrasos en la toma de decisiones.

Por otro lado, tenemos que la oposición de la medidas cautelares a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, siendo en tal sentido el medio idóneo cuyo resultado puede dar origen a la revocatoria, modificación o confirmación, ratificando con ello un proceso debido en el que se garantice la defensa de los sujetos procesales a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

En tal sentido, siendo en el presente caso la cautelar acordada el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que coadyuvaron al Juez, a verificar el cumplimiento o no de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caos M.E.S., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, se desprende de actas que la parte oponente enfocó su razonamiento en que el artículo 438 de la vigente Ley Sustantiva Laboral consagra tres supuestos a su parecer potestativos que facultan a los Inspectores del Trabajo, de manera indistinta y discrecional, a elegir cual de ellos aplicar en cualquiera de los escenarios en que tuviesen que decidir sobre el cuestionamiento de la representatividad de una organización sindical para negociar o administrar una convención colectiva de trabajo (según fueren los casos).

Al respecto, vista la pretensión de la parte opositora de la cautelar decretada, verifica este Juzgado que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo el Tercero Interesado promovió documentales relativas a sus Estatutos, las cuales este Juzgado desecha por cuanto en nada contribuyen para una mayor inteligencia y decisión de la oposición formulada por el mismo. Así se establece.

De seguidas y una vez verificado la finalización del lapso procesal respectivo, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición al A.C. decretado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2015.

Del análisis del escrito de oposición se puede verificar que no se bastaron por si solos, los meros argumentos contenidos en el mismo para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta (muchos de ellos referidos al fondo de lo que se controvierte en la causa principal y sobre los que no puede pronunciarse este Juzgado en esta fase procesal), la cual fuera decretada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho al debido proceso- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente (a la luz de la presente incidencia).

Al respecto es necesario considerar que el artículo 27 constitucional consagra que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Asimismo el artículo 49 ejusdem es meridianamente claro al establecer que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección a su derecho a la defensa, ello en el marco y en obsequio, se insiste en ello, del debido proceso.

En razón a lo anterior, esta Juzgado debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata mas bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –suspensión temporal del procedimiento administrativo ventilado en el expediente No. 042-2014-04-00040 y que se tramita en sede administrativa laboral- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales.

En virtud de ello, no se pretendió con dicho pronunciamiento prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, esto es, la demanda incoada en contra del acto administrativo cuya nulidad se demanda, lo cual sería tanto como afirmar que se realizó un análisis de los elementos o vicios que lo harían anulable, no observándose en el contenido de la sentencia, apreciación semejante, razón por la cual se desecha el mencionado argumento y así se decide.

Más aún, al contrario de lo manifestado por la parte opositora, este Juzgado al establecer en su fallo interlocutorio de fecha 21 de enero de 2015, que determinó de la lectura del acto administrativo impugnado, así como del examen de los alegatos esgrimidos y demás elementos que constaban insertos en las actas, de forma presuntiva y por razonamiento deductivo (al menos en la fase por la que transitaba y aún transita la causa), que el ente querellado pudiera haber lesionado el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil querellante. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, vistos los argumentos traídos por el Tercero Interesado referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observándose que los mismos no conducen al ánimo y convicción para revocar la medida decretada y, teniendo en cuenta la procedencia de la tutela constitucional y por consiguiente la restitución de los derechos constitucionales susceptibles de protección, debe forzosamente pronunciarse sobre la ratificación de la medida cautelar decretada en fecha 21 de enero de 2015. Así se decide.

DECISIÓN

Es con fundamento a todos los razonamientos de hecho y de derecho establecidos con anterioridad, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara IMPROCEDENTE la oposición realizada por el denominado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA E INDUSTRIA METALÚRGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPTRAMETAZUL), que fuera ventilada en las partes narrativa y motiva del presente fallo interlocutorio.

Se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual se declaró PROCEDENTE el a.c. peticionado por la parte demandante, ello en contra del acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (Expediente No. 042-2014-04-00040).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de este Juzgado, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

EL SECRETARIO

WILLIAM SUE ARAUJO

En la misma fecha, estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 019-2015.

EL SECRETARIO

WILLIAM SUE ARAUJO

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