Decisión nº 266-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 29 de septiembre de 2005

195° y 146°

DECISION Nº 266-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano J.J.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.450, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE S.M., S.R.L.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 132, Tomo 2-A, en fecha 20 de diciembre de 1984, cambiando su denominación a "TRANSPORTE S.M., C.A.", según acta de asamblea general extraordinaria de socios, debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 10 de febrero de 1995, la cual fue anotada bajo el No. 1, Tomo 3-A, Primer Trimestre, dicho carácter se evidencia a través del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 26 de febrero de 2002, bajo el No. 132, Tomo 2-A, en contra de la decisión N° 4C-039-05 dictada en fecha 21-06-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2005, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente abogado J.J.P., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    ÚNICO: Alega el accionante que el vehículo clase camión, tipo chuto, uso carga, marca MACK, modelo R600, año 1978, color amarillo, placa 875UAN, serial de carrocería R685T33571, serial del motor T6754G354, pertenece a su representado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 57, le fue retenido por una Alcabala Móvil de la Guardia Nacional de Lagunillas, por presentar presuntamente suplantados los seriales, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, para las respectivas investigaciones, sin embargo, el apelante exige la entrega del referido vehículo según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y según las pruebas presentadas que evidencian la titularidad de su representado sobre este, siendo lo justo e idóneo la reposición de dicho bien, pues el mismo es el único medio de subsistencia y transporte que su representado posee.

    En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 4C-039-05, dictada en fecha 21-06-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: clase camión, tipo chuto, uso carga, marca MACK, modelo R600, año 1978, color amarillo, placa 875UAN, serial de carrocería R685T33571, serial del motor T6754G354, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, para decidir se observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Titulo de propiedad de Vehículo automotor, emanado del Ministerio de Transporte Comunicaciones, Dirección General Sectorial Transporte y T.T., N° R685T33571-1-1, de fecha 25-06-1991 a nombre del ciudadano J.T.F.G. (ver folio 25).

  2. Documento de venta, notariado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.L.C., del Estado Zulia, en fecha de fecha 15-02-1999, anotado bajo el N° 84, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano J.T.F.G. vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano F.R.C. (ver folios 29 y 30).

  3. Documento de venta, notariado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.L.C., del Estado Zulia, en fecha de fecha 06-05-1999, anotado bajo el N° 52, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano F.R.C. vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano J.T.F.G.. (ver folio 26).

  4. Documento de venta, notariado por ante la Notaría Pública 2da de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha de fecha 18-12-2003, anotado bajo el N° 29, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano J.T.F.G. vende el vehículo objeto de la presente causa a la Sociedad Mercantil "Transporte Santa, Marta C.A."(ver folios 20 y 21).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento de Vehículos (folios 77 y 78): de fecha 10 de mayo de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, segunda compañía, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  2. - Que la placa del Serial de Carrocería esta (sic).............. SUPLANTADA.

  3. - Que el serial del chasis esta (sic).............. ORIGINAL.

  4. - Que el serial de Motor esta (sic)...................................................... ORIGINAL.

  5. - Que el serial del control esta (sic)................................................... ORIGINAL.

  6. Oficio N° ZUL-15-1418-05 de fecha 08 de junio de 2005, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual remiten al Juzgado Cuarto de Control las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, y alegando que no es prescindible para la investigación, (folio 71).

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la Juez de la recurrida, acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo, al solicitante quien al interponer el presente medio de impugnación alega ser el propietario del vehículo clase camión, tipo chuto, uso carga, marca MACK, modelo R600, año 1978, color amarillo, placa 875UAN, serial de carrocería R685T33571, serial del motor T6754G354 solicitado, fundamentando su decisión en:

    • La cadena documental en la cual se evidencia la titularidad del vehículo a través del documento de venta, notariado por ante la Notaría Pública 2da de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha de fecha 18-12-2003, anotado bajo el N° 29, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano J.T.F.G. vende el vehículo objeto de la presente causa a la Sociedad Mercantil "Transporte Santa, Marta C.A."(ver folios 20 y 21).

    • Oficio N° ZUL-15-1418-05 de fecha 08 de junio de 2005, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declara no prescindible el vehículo para la investigación.

    Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le vulnera a su defendido el derecho a la propiedad, ya que al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce y de tal derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 27 de la Constitución Nacional, puesto que su defendido es comprador de buena fe.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    .

    Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el certificado de registro vehicular se encontraba a nombre del primer propietario de la cadena documental y a través de documentos de venta notariado se ha traspasado dicho derecho al hoy accionante, de lo que se desprende que la sociedad Mercantil "Transporte S.M., C.A.", sería el propietario legítimo del vehículo antes mencionado, sin embargo, la experticia de reconocimiento practicada a dicho vehículo arroja como resultados que el serial de carrocería se encuentra suplantado, generando cierta duda sobre la verdadera identidad del mismo. Igualmente se constata de actas que el solicitante se encuentra tramitando lo concerniente a la actualización de la documentación por ante las autoridades competentes.

    Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad, alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos.

    Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad, máxime cuando y como sucede en el caso de marras que el vehículo solicitado por el accionante del presente medio recursivo no es imprescindible para el desarrollo de la investigación, tal y como lo ha indicado el Ministerio Público.

    Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado presuntamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.P., actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil "Transporte S.M., C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1, Tomo 3-A, Primer Trimestre, y por vía de consecuencia revocar la decisión N° 4C-039-05 dictada en fecha 21-06-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y ordena al Tribunal recurrido realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con mención expresa que el Juzgado a quo deberá imponer las obligaciones que considere en la presente entrega de vehículo, quedando entendido que el solicitante deberá culminar la tramitación de regularización de la documentación del vehículo; así como dar cuenta del resultado de la experticia en cuanto al serial de carrocería. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.P., actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil "Transporte S.M., C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1, Tomo 3-A, Primer Trimestre SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 4C-039-05 dictada en fecha 21-06-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y; TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con mención expresa que el Juzgado a quo deberá imponer las obligaciones que considere en la presente entrega de vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 266-05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    DCL/lpg.-

    Causa Nº 3Aa2833-05

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