Sentencia nº 806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 31 de enero de 2011, la abogada Dyamila N.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.544, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, posteriormente modificada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que no escuchó la apelación ejercida contra el fallo dictado, el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó la suspensión parcial de los efectos de la P.A. Nº 813 dictada, el 30 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.J.E.; por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en el juicio por nulidad de acto administrativo, intentado por la accionante contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

El 10 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 2010, la sociedad mercantil EL TUNAL, C.A., introdujo ante la jurisdicción laboral del Estado Lara, una demanda de nulidad contra la P.A. Nº 813 dictada, el 30 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En el libelo de la demanda, la demandante solicitó, adicionalmente, medida cautelar de suspensión de efectos de la mencionada P.A..

El 27 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando la suspensión parcial de los efectos de la P.A. impugnada, suspendiendo en forma temporal el pago de los salarios caídos, mientras se tramitara el procedimiento de nulidad.

Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte accionante, el 29 de octubre de 2010; siendo oído el mismo, en un solo efecto, mediante auto del 11 de noviembre de 2010.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien, el 9 de diciembre de 2010, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para que continuara la tramitación de la demanda de nulidad, por considerar que el medio de impugnación empleado no se ajustaba a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Se denuncia la violación de “…derechos de rango constitucionales (sic) como lo son de DEFENSA, DEBIDO PROCESO y el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…El artículo 103 de la referida Ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] determina que durante cualquier estado y grado de un procedimiento el tribunal podrá acordar cualquier tipo de medidas solicitadas por las partes, para lo cual deberá abrir un cuaderno separado en donde las tramitará y dentro de los cinco días siguientes deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o no. Esta sentencia dictada con ocasión de la incidencia que se abre se denomina sentencia interlocutoria, la cual no es otra cosa que una decisión judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional…”.

Que “…El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan. Dado que la interlocutoria es una resolución decisoria, la misma es posible impugnarla mediante la interposición de un recurso judicial…”.

Que “…La sentencia interlocutoria, se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva…”.

Que una medida cautelar “…puede a criterio del juzgador ser otorgada o no, ya que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez para poder decretarlas deberá considerar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) invocado para así resguardar o garantizar las resultas del caso…”.

Que si la medida cautelar es acordada por el Juez, “…la parte contra quien obre a (sic) la misma deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 106 ejusdem oponerse a la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento que contempla el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y es la parte afectada de (sic) la medida o contra quien obre la misma la que podrá oponerse…”.

Que “…el derecho de oponerse lo tiene la parte afectada de (sic) la medida, es decir, la contraparte de aquella que la solicitó. Pero si una parte solicita al Juzgado le decrete alguna medida cautelar y éste le niega la misma, la parte solicitante tendrá el derecho de apelar a tal decisión, como lo expresa el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Que “…en el presente caso nos encontramos ante una evidente conculcación de los derechos de rango constitucional al debido proceso y a la defensa perpetrado por el Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que mi representada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el A-Quo le decretase una medida cautelar de suspensión de los efectos de una P.A. que ordenaba el reenganche de un trabajador a su antiguo puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el supuesto despido hasta la total reincorporación, pero el referido A-Quo solamente suspendió parcialmente dicho Acto Administrativo, en virtud de que suspendió en cuanto al pago de los salarios caídos pero dejó en pleno vigor la orden de reenganche…”.

Que “…En el fallo proferido por el A-Quem (sic) de fecha 9 de diciembre de 2010, de manera flagrante le cercenó los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto dicho Juzgador entendió que mi representada había utilizado un medio de defensa o de impugnación incorrecto, ya que, en vez de apelar se debió oponer a la decisión, craso error ciudadanos Magistrados, por cuanto la apelación es el recurso natural que otorga el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar cualquier decisión interlocutoria que no ponga fin al proceso principal, como lo es la decisión en comento…”.

Finalmente solicitó “…que el presente amparo sea decretado con lugar, restableciendo a mi representada en la situación jurídica que se encontraba antes del hecho conculcatorio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en consecuencia se anule el fallo proferido o dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2010, en el asunto principal signado con el Nº KH09-X-2010-000027, y con el número de apelación KP02-R-2010-001204, y se le ordene oír o escuchar la apelación tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…Tal como se observa de las disposiciones mencionadas, el tramite (sic) que refiere la ley especial ,la (sic) cual remite al código (sic) de Procedimiento Civil, plantea que en caso de que alguna de las partes se encuentre inconforme con la decisión que resuelve la medida cautelar, el medio de impugnación idóneo es la oposición la cual deberá tramitarse según lo dispuesto en los artículo 602 y 603 y contra el fallo que decida tal incidencia puede interponerse el recurso de apelación el cual será escuchado en uno solo efecto.

Ahora bien, visto que en el presente asunto la parte querellante al estar en desacuerdo con lo decidido por la instancia presentó recurso de apelación contra la decisión que acordó parcialmente la medida cautelar solicitada, se observa que ello no constituía el medio de impugnación adecuado y previsto en la norma.

Aunado a ello el juzgado de juicio incurre en error igualmente al tramitar dicha apelación y remitir el asunto a este Juzgado superior (sic) dado que lo correcto era aclarar a las partes que sólo por vía de oposición pueda atacarse la decisión dictada para así dar apertura a la incidencia correspondiente. Así, considera quien juzga que no debió el Juez de juicio oír el recurso de apelación interpuesto, dado que su tramitación genera un perjuicio al recurrente al no tratarse del medio de impugnación apropiado. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para quien juzga ordenar la remisión del presente asunto al juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia a los efectos que continúe la tramitación del presente asunto, dado que el medio de impugnación empleado por la parte no se ajusta a lo indicado en la norma y en razón a ello no puede ser conocido y decidido por este Juzgado Superior Laboral. Así se decide…

(Negritas del fallo impugnado).

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que aluden el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual conociendo del recurso de apelación interpuesto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para que continuara la tramitación de la demanda de nulidad, por considerar que el medio de impugnación empleado no se ajustaba a lo indicado en la norma; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

  1. El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros).

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del derecho a la defensa, del debido proceso ni del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del referido Juzgado Superior del Trabajo, ya que, efectivamente, las partes del juicio primigenio tuvieron a su disposición los recursos ordinarios que a su favor consagra la Ley para impugnar la decisión accionada –como es la oposición-, decisión ésta que, si bien fue parcialmente contraria a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados. En tal sentido, la misma se basó en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Artículo 603. Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

De lo anterior se desprende que el medio idóneo de impugnación al decreto de medidas cautelares es la oposición, que puede ser ejercida por la parte contra quien obre la misma; es decir, por la parte que se vea perjudicada por la misma.

Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se colige que la decisión que acordó parcialmente la medida cautelar solicitada –objeto de apelación ante el presunto agraviante-, le fue adversa a la accionante; razón por la cual, de conformidad con los artículos transcritos supra, debió recurrir al medio de impugnación que prevén los mismos, por ser las normas que regulan el procedimiento de las medidas preventivas. Así se declara.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por la abogada Dyamila N.M.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL, C.A., contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0179

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