Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIALMBRE, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1980 bajo el Nº. 33, tomo 160.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.O.R., I.S.C. y ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, inscritos en el inpreabogado bajo los NºS. 19.610, .70.382 y 27.791, respectivamente.

PARTE ADEMANDADA: Ciudadanos F.A., F.M.B., J.A.H.D., D.A.Y.M., YEREN E.C.M., V.B.L., L.M.C.R., P.D.C.G., L.C.E., U.M.F.M., A.M.G., C.R.G.C., C.E.M.G., L.A.Z.C., J.C.S.I., YONNY JOSÈ H.D. y A.J.G.P.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº.16.304.817, 4.811.775, 16.923.430, 5.123.568, 16.590.776, 8.679.059, 10.281.521, 4.339.373, 9.346.363, 7.733.847, 10.035.863, 3.411.984, 3.587.024, 9.348.778, 15.316.65011.428.357 y .6.136.881, respetivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: No han constituidos abogado alguno

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE No. 15-2307

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la actora, sociedad mercantil UNIALAMBRE, C.A., en el juicio que por indemnización de Daño Moral que interpusiere contra los trabajadores, ciudadanos F.A., F.M.B., J.A.H.D., D.A.Y.M., YEREN E.C.M., V.B.L., L.M.C.R., P.D.C.G., L.C.E., U.M.F.M., A.M.G., C.R.G.C., C.E.M.G., L.A.Z.C., J.C.S.I., YONNY JOSÈ H.D. y A.J.G.P.S., anteriormente identificados, con motivo de la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, para conocer la causa, declinando su conocimiento al Tribunal Civil de esta Circunscripción y Sede que corresponda mediante sistema de distribución en fecha 29 de junio de 2015. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia de forma tempestiva, siendo remitida las actuaciones a este Tribunal Superior en fecha 09 de julio de 2015.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado L.O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 19.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que la actividad de esta alzada esta desplegada a regular y decidir cual es el Tribunal competente por la materia para el conocimiento de la causa.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la regulación de competencia; en vista de la incidencia surgida en fase de sustanciación, y para decidir la misma, esta alzada lo hace debe declarar su competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para esta materia en atención a lo previsto

en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y revisión de dicha Ley especial los cuales establecen textualmente:

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Artículo 73

El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

De conformidad con el artículo 71, es menester que el Tribunal Superior asuma la competencia, tal y como lo establecen los artículos transcritos y decida quien es el competente para decidir la causa y así se decide. .

Subiendo entonces y recibida la presente causa por este Juzgado Superior, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir la regulación de competencia planteada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan en capitulo siguiente.

DE LA DECLARATORIA DE DE INCOMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana con sede en Los Teques, se declaró incompetente en razón la materia y declinó la competencia bajo los siguientes fundamentos:

Finalmente, fundamentan su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.221 del Código Civil por cuanto en su decir, los demandados actuaron concertadamente con clara intención dañosa y abusando del derecho que les da su condición de trabadores de su representada, condición que utilizaron para perpetrar en perjuicio de la aquí accionante los delitos de invasión y boicot que con toda premeditación ejecutaron en su contra. Por todo lo anterior es que acuden a este Tribunal a demandar como en efecto demandan a los trabajadores mencionados en el encabezamiento del presente auto por la cantidad de trece millones ochenta y ocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.088.935,76) por concepto de daños morales y materiales Para resolver sobre la inadmisibilidad o no de la presente acción, en principio, se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción. Para ellos se destaca que adicionalmente, invocaron como fundamento de la demanda interpuesta, el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos textos indican: …omississ…. Las normas transcritas indican que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantizará la protección de los trabajadores no perdiendo de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores. De la interpretación literal pudiéramos determinar al iniciar que la jurisdicción laboral fue ideada para resolver reclamaciones interpuestas por los trabadores y en este sentido le garantiza a demandante y a patronos demandados el derecho al a defensa mediante una justicia autónoma, imparcial y especializada, pudiendo interpretarse además que no fue ideada para recibir demanda de los patronos contra los trabajadores. En sentido contrario, este tribunal considera que si alguna demanda pudieran interponer patronos contra trabajadores, ésta se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al contemplar el procedimiento de calificación de falta. A criterio de quien suscribe, no es suficiente la afirmación relativa a que los hechos que originan la presente demanda son “con ocasión al trabajo” puesto que con esta denominación tendríamos que incluir por ejemplo, alguna estafa o hurto para lo cual, aun cuando el origen sea por una relación laboral, no pudiera este tribunal usurpar competencias que no le corresponden.Tan es así que podemos traer a colación que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo convirtiendo el campo del derecho laboral en una jurisdicción autónoma y especializada, se excluye por sentencia el conocimiento de la reconvención, lo que podemos observar de algunos extractos de sentencias, como por ejemplo la dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio de dos mil diez, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente R.C. N° AA60-S-2008-001495 mediante al cual se indica que la reconvención en materia laboral, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible en tanto y cuanto la misma versa sobre una figura jurídica no prevista para los asuntos tramitados conforme a la ley adjetiva laboral. Y no solo las sentencias reiteradas, con las que está de acuerdo este despacho, sino también por la doctrina, tal es el caso de lo expuesto en el III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal - Universidad Central de Venezuela, en la que se concluyó que la reconvención en materia laboral no es procedente por cuanto no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Discutiéndose que al no ser contemplada cualquier acreencia que pudiera tener el patrono con el trabajador pudiera ser opuesta solo por compensación o por vía principal y autónoma. Del análisis de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, aplicando los criterios relativos a la reconvención, podemos decir, que si ésta no es procedente en tribunales laborales, menos aun las pretensiones aquí planteadas, que a criterio de quien decide se convierten en deudas de naturaleza distinta a la laboral. Por otra parte, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:…omissis..Según el análisis del artículo que precede se desprende que de acuerdo a la materia, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de los asuntos contenciosos que resulten o se deriven del hecho social trabajo, esto es, que toda relación o asunto contencioso en cuyo nacimiento u origen se deriven de una relación de trabajo como hecho social, siempre el tribunal facultado para tal conocimiento, en razón de la materia es del Trabajo. La competencia por la materia está contemplada de manera precisa previendo entre otros asuntos, las solicitudes de Calificación de despido o de reenganche, las de amparo y los relacionados con intereses colectivos o difusos laborales. Se observa de la presente demanda por daños y perjuicios causado por los trabajadores a decir de la demandada, no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo en análisis ni puede subsumirse dentro del ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo, toda vez que se evidencia claramente que en la misma solicitud se pretende la indemnización a la empresa por parte de los trabajadores, lo cual no constituye la vía idónea a tal efecto, ya que para ello existen los Tribunales competentes a tal fin. En este sentido y aplicando el anterior análisis a lo aquí demandado, podemos decir que tratándose de una deuda por daños y perjuicios invocados con fundamento en los artículos 1.185 y 1.221 del Código Civil, correspondería su conocimiento a los tribunales con competencia civil, por cuanto que los tribunales laborales solo conocen de los daños morales derivados de la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales. Por los razonamientos anteriores, se concluye que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, la cual se encuentra atribuida a los Tribunales Civil de esta Circunscripción Judicial y sede. En razón de todas las consideraciones precedentes, este Tribunal se declara incompetente por razón de la materia, para conocer de la presente acción y declina la competencia en el Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial y sede que corresponda mediante el sistema de distribución, a quienes se ordena remitir el expediente. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPENTENCIA

El apoderado judicial de la parte actora, abogado L.O.R. anteriormente identificado, fundamento la solicitud de regulación de competencia en los siguientes términos:

…Con vista de la decisión adoptada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se proceda a remitir este expediente al tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial a los (Sic) fine que procesa regular la competencia (sic) e este caso, ya que la jurisprudencia unánime del tribunal Supremo de Justicia, se orienta a establecer la competencia de los Tribunales del trabajo para conocer de toda situación derivada de la relación de trabajo. Hasta del conocimiento de los asuntos contenciosos administrativos del trabajo ha establecido nuestro máximo tribunal debe conocer la jurisdicción laboral y esta decisión de declinatoria de competencia se traduce solo en un retaso grave a la tutela judicial efectiva de mi representada…

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la regulación de competencia, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, tenemos “la competencia”, es decir, la limitación funcional o territorial que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley, la cual viene determinada por criterios objetivo de atribución, a saber: en razón de la materia, del territorio o cuantía.

En el caso de marras, la sociedad mercantil UNIALAMBRE, C.A. demanda a 16 trabajadores por daños materiales y morales, con fundamento en los artículos 1.185 , 1.221, 1.222 y 1.196, con motivo de la invasión de la cual fue objeto la empresa que no permitió el desarrollo de su actividad económica, así mismo afirma que dichos trabajados han sometido al escarnio público la empresa, con declaraciones difamatorias en contra sus intereses generando desconfianza con sus contratantes comerciales, todo ello motivado al hecho de hacer ver al Ejecutivo nacional que la empresa había sido abandonada por sus accionistas y proceder a su expropiación.-

En este sentido, ante esta especial situación procesal judicial es ejercida por el patrono o empleador quien considera que se le ha ocasionado un daño por la actuación de los trabajadores, se debe analizar la naturaleza de esta acción judicial, a los fines del establecimiento o ubicación dentro de las diferentes ramas del derecho que conforman la materias atribuidas a los juzgados que constituyen el poder judicial.

En el caso que nos atañe, en primer lugar es importante destacar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “…la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión y en segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan”.

Al respecto, Pettit (1997) comenta: “…busquemos cuál es la naturaleza del asunto que se discute, si es materia penal, mercantil, administrativa, tributaria, etc.; debiendo estudiar entonces qué derecho ampara el caso a fin de determinar su materia, es decir, si es de Derecho Público o Privado y ubicarlos en qué rama del Derecho se encuentra. De lo que se infiere que si la materia es eminentemente civil, tiene competencia el Juez Civil…”.

Así las cosas, se tiene entonces que el atributos de la competencia material, se determina en primer término por la naturaleza del asunto que se discute o en su defecto la las disposiciones legales que lo prevea.

En este sentido, entre las afirmaciones explanadas por el demandante, se destaca el hecho que el nexo jurídico existente entre las partes indudablemente es una relación laboral, así mismo indica que la controversia se deriva de una actuación arbitraria “toma ilegal de la empresa” impidiendo el acceso a los demás trabajadores y a los accionistas, con fines de ocupación a través de la expropiación por parte del ejecutivo nacional.

De esta manera resulta pertinente, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a competencia de los Tribunales del Trabajo en razón a la materia, en sus artículos 1 y 29, siguiente:

Artículo 1: La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

Dichas disposiciones establecen en primer lugar tutela los derechos de los trabajadores así como la garantía de una organización judicial especializada y autónoma e imparcial para los trabajadores y empleadores, así como la definición del ámbito de competencia material, determinado por las controversias del trabajo, la estabilidad laboral así como lo concerniente a la acción de amparo constitucional con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, contrato de trabajo y seguridad social.

De igual forma es importante destacar, que el m.T.S.J., en la actualidad alude los criterios competenciales en materia del trabajo a los Tribunales con competencia laboral, en atención predominante a la relación jurídica subyacente que dio génesis a la controversia, tal es el caso con relación a los asuntos contenciosos administrativos laborales, tal como quedó asentado en la sentencia Nº. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, cuyo extracto establece los siguiente:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En efecto, del criterio anteriormente plasmado y de las normas anteriormente trascrita, se deduce la tendencia de atribuir la competencia a los tribunales del trabajo los asuntos cuyo conflicto se generen de una relación laboral, es decir de la actividad desplegada de la fuerza de trabajo, criterio que acoge en su integridad quien aquí juzga.

No obstante, lo anterior no se puede confundir con aquellas situaciones de hecho que pueden presentarse ante la existencia de la relación de trabajo, cuya naturaleza dista de forma absoluta con la actividad desplegada de la fuerza de trabajo, tal como sucede en el presente caso y como así lo afirma el propia accionante, en el entendido que el conflicto surge con ocasión a una ocupación ilegal “invasión” de las instalaciones de la empresa con fines políticos de la expropiación por parte del ejecutivo nacional, ocasionando daños materiales y morales, fundamentando su pretensión constitutiva en un hecho ilícito de acuerdo a las normas de Código Civil.

Hechas las anteriores consideraciones, hay un elemento indispensable que tiene que ser ponderado en el caso que nos ocupa y está referido a la naturaleza de la vinculación jurídica o relación que existe entre las partes en conflicto lo cual a juicio de quien juzga constituye un elemento fundamental para la aplicación del derecho que se le adjudica a los juzgados, con base a la jurisdicción especializada que establece la Constitución de la República. En este sentido, no hay ninguna duda o discusión sobre quien puede establecer mejor los hechos frente a lo ocurrido, es el Juez Laboral quien tiene y conoce los mejores elementos técnicos y jurídicos, para resolver este conflicto que debemos atender a este aspecto de la idoneidad o facilidad que es inherente al conocimiento que posee sobre el derecho del trabajo, para la aplicación de la Ley y lograr una administración de justicia mas acertada a las circunstancias especiales que esta caso amerita, en consecuencia, concluye este Juzgador, que los tribunales del trabajo de esta Circunscripción y Sede son competentes para conocer la presente causa, quedando así regulada la competencia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA Regulada la competencia, planteada en fecha 07 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte actora entidad de trabajo UNIALAMBRE, C.A., en el juicio que por Indemnización por daño material y Moral incoado contra los ciudadanos F.A., F.M.B., J.A.H.D., D.A.Y.M., YEREN E.C.M., V.B.L., L.M.C.R., P.D.C.G., L.C.E., U.M.F.M., A.M.G., C.R.G.C., C.E.M.G., L.A.Z.C., J.C.S.I., YONNY JOSÈ H.D. y A.J.G.P.S., anteriormente identificados. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que actualmente conoce de la causa TERCERO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, a los día treinta y uno (31) del mes de julio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 15-2307

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