Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL UNITECA, C.A. (ABG. J.C.U..)

DEMANDADO: M.M. (ABOGS. L.F. y H.M. D´ PAOLA.)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Se inicia el presente Procedimiento mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano J.C.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.075.219, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.206 actuando en representación de UNITECA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-12-1970, bajo el Nro. 8, Tomo 11-A, según consta de Poder autenticada ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 02-11-2006, bajo el Nro. 28, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados posee esas Notaria el cual se anexa con la Letra “A” en contra el ciudadano M.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-531.732, con domicilio en la ciudad de Cumaná.

Manifiesta el demandante en su escrito de demanda en el capitulo I de los Hechos lo siguiente:

El identificado M.M., avalo personalmente Cinco (5) Letras de Cambio, libradas por mi representada contra el librado, CONSORCIO INPROCA-VEPACA, C.A., conformado por las empresas del mismo nombre (INPROCA y VEPACA ), cuya letras fueron igualmente avaladas a titulo personal por M.L.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.363.501 (accionista y Directiva de INPROCA, una de las Empresas Consorciadas.), e igualmente alega el demandante que las letras de cambio Nro. 1/1 y 1/3 fueron apagadas y el 29-01-2004, respectivamente, y sobre la letra Nro. 2/3 se efectuó un abono de Bs. 13.638.040,oo, el 10-02-2005. En consecuencia el monto adeudado a la fecha, sin incluir interés, es decir CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 CTS. (Bs. 55.361.883,05).

AL CAPITULO II, del presente escrito el demandante manifiesta EL DERECHO RECLAMADO Y SU PRUEBA POR ESCRITO, como indicaba en el capitulo anterior , el capital de la deuda es de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 77/100 CTS. (Bs. 55.361.882,77) representada en tres letras de cambio aceptada y a la vista identificada así:

GIRO NRO. VENCIMIENTO MONTO

2/3 31-12-03 23.638.040,28 (*)

3/3 31-01-04 23.638.040,28

5/5 28-02-04 21.723.842,49

(*) Se abono Bs. 13.638.040, oo, para un saldo deudor de Bs. 10.000.000.oo.

En tal sentido se acompañan los originales de las identificadas letras de cambio al presente libelo de la demanda, marcadas con las letras “B”,”C”, y ”D”, respectivamente, debidamente aceptadas y firmadas por el hoy intimado, ciudadano M.M., como prueba escrita del derecho que se alega, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 634 del Código de Procedimiento Civil.

Sigue alegando el demandante que las letras de cambios constituyen uno de los documentos señalados en el Articulo 644 ejusdem como prueba escrita suficiente a los fines de intentar el presente procedimiento de intimación. A tales efectos, el señalado artículo establece:

Articulo 644. Son Pruebas Escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: Los Instrumentos Públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, Las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

Manifiesta el demandante que la obligación del hoy intimado, ciudadano M.M. deriva de su condición de avalista de las letras de Cambio acompañadas, y en virtud del contenido de los Artículo 439 Y 440 del Código De Comercio, los cuales señalan:

Articulo 439. El Aval se escribe sobre la letras de cambio o sobre una hoja adicional.

Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra equivalente y esta firmado por el avalista.

Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en anverso de la letra de cambio salvo cuando se trate de la firma del librado o del librador.

El aval debe indicar por cuanta de que quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador

Al CAPITULO III (PETITORIO), del presente escrito el demandante solicita se decrete la intimación del identificado ciudadano M.M., para que pague dentro de los Diez (10) días siguiente a la intimación, apreciándole de ejecución la siguientes cantidades:

  1. CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 77/100 CTS (BS. 55.361.882,77), por concepto de capital de la deuda reconocida y aceptada por el ciudadano M.M., en su carácter de Avalista personal de las Letras de cambio identificadas supra y acompañadas en original al presente libelo.

  2. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 76/100 CTS. (BS. 4.302.515,76) por concepto de intereses generados por la deuda antes señalada, desde las respectivas fechas de vencimiento de cada letra de cambio adeudada hasta el mes de octubre de 2006, calculados a una tasa de 5% anual, asimismo en el entendido que dicho monto será ajustado o actualizado a la fecha efectiva de pago por parte del intimado.

  3. TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS. 3.321.713,OO), por concepto del derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del articulo 456 del Código De Comercio, correspondiente sexto porciento del capital principal adeudado en las letras de cambio vencidas.

  4. La indexación o corrección monetaria de la cantidad principal adeuda, por la perdida del poder adquisitivo de la moneda

  5. Los costos y costa procesales.

    Ahora bien en la SECCIÓN I (SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA). El demandante solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo provisional de los bienes muebles propiedad del intimado, lo cuales oportunamente señalara.

    Corre a los Folios 15 y 16 Informe de Inhibición Planteado por la Abogado I.C.B. Lozada, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, el cual fue fundamentado en el Articulo 82 del código de Procedimiento Civil en su Ordinal 13°.

    En fecha 15 de diciembre de 2006, correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la Distribución realizada en fecha 13 de Diciembre de 2006, ordenándose dar entrada, anotándose en el libro respectivo y formándose expediente.

    En fecha 18 de Diciembre de 2006 (folios 20 y 21), diligencia suscrita por el ciudadano J.C.U., solicitando a este Tribunal se le expida copia certificada del presente libelo, sus anexos y su auto de admisión, ello con el fin de registrar la demanda e interrumpir la prescripción, en esta misma fecha dicto auto mediante el cual se admite la demanda por no ser CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, ordenándose la Intimación del demandado ciudadano M.M.., se libro la respectiva boleta de Intimación

    Corre inserto a los folios 25 y 26, resulta de la Inhibición de Planteada por la Abogado I.C.B., la cual fue declarada CON LUGAR.

    Diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consigna Compulsa de citación por haber sido infructuosa la citación personal del ciudadano M.M., (folio 29 al 41).

    Corre al folio 43 diligencia de fecha 25-04-07 suscrita por el ciudadano J.C.U. en su carácter acreditado en los autos mediante la cual solicita al Tribunal se libre Carteles de Citación de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda librar Carteles de Citación para que sean publicado en el diario Regional Siglo 21, Se libro el respectivo cartel en esta misma fecha (folios 44 al 49)

    En fecha 17 de mayo de 2007, escrito presentado por los ciudadanos C.L.F.D.M. y H.M. D´PAOLA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano M.M., en el cual manifiesta que estando dentro de la oportunidad para hacer oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en contra de nuestro representado, pasamos a hacerlo en los siguientes términos:

    Nos Oponemos formalmente al decreto de intimación por basarse este en elementos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda los cuales no se corresponden con verdad. Quedando en cuanta del lapso para contestar la demanda, toda vez que con la presente oposición queda sin efecto el decreto intimatorio y el presente proceso pasa a juicio ordinario

    En fecha 22 de mayo de 2007, escrito presentado por los ciudadanos C.L.F.D.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.M., en el cual manifiesta que estando dentro de la oportunidad para hacer oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en contra de nuestro representado, pasamos a hacerlo en los siguientes términos

    Nos Oponemos formalmente al decreto de intimación por basarse este en elementos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda los cuales no se corresponden con verdad y por la inconformidad con el saldo demandado, particularmente en lo que respecta al calculo de pretensión contenida en el punto 3. del petitorio y la improcedencia de lo solicitado en el 4. del mismo petetium. Quedando en cuanta del lapso para contestar la demanda, toda vez que con la presente oposición queda sin efecto el decreto intimatorio y el presente proceso pasa a juicio ordinario

    Estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 23 de Mayo de 2007, constante de Dos (2) folios y Dos (2) anexos, el cual corre inserto a los folios del 57 al 94, suscrito por la ciudadana C.L.F.D.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.M., el cual paso hacerlo en los siguientes términos que se dan por reproducidos en los autos.

    Cursa al folio 95, Recibo de Ingreso por la cantidad de Bs. 59.664.398,53 por el concepto de pago de Letras de Cambios demandadas reconocidas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

    Al folio 99 del respectivo expediente cursa notas suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado R.V.P.R., dejando constancia que el día 22 de Junio de 2007, fue agregado al presente expediente escrito de medio probatorios, presentado oportunamente por la parte demandada, siendo estas admitida por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2006, por cuanto las misma no ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Ver folios 99 al 101)

    El Tribunal Procede a dictar Sentencia en base a lo siguiente.

    Según el maestro P.C. El P.M.:

    Consiste en aquella actividad, donde el actor mediante petición acude directamente al Juez, el cual sin previo contradictorio emite una orden de pago dirigida al demandado, señalándole al mismo tiempo un término dentro del cual éste puede si le interesa provocar el contradictorio mediante oposición; con la consecuencia de que a falta de oposición formulada a tiempo, la orden de pago adquiere con el transcurso del término, eficacia de titulo ejecutivo.

    Mediante el Procedimiento por Intimación la obligación perseguida por el Intimante es una cambiaria, es decir se acompaña la letra como prueba que presta mérito ejecutivo, tanto mas cuanto que nuestra legislación no definió la letra de cambio sin embargo, es bueno precisar y traer a colación algunas opiniones de autores y legislaciones acerca del concepto de Letra de Cambio, llamada también comercial, es su acepción mas genuina, el instrumento o título que da plena fe de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil /Regnaúlt Martinó, Blass. La letra de cambio, Libra, Caracas: 1990, Pág.9).

    Así las cosas, la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, Patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo y con poder de legitimación.

    Siendo así la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.

    En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda la representación judicial del Demandado señaló lo que a bien se permite transcribir quien decide:

    Negamos, rechazamos y nos oponemos a que nuestro representado deba la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 3.321.713,00), ya que esta suma jamás se corresponde con un sexto por ciento (1/6) de comisión sobre el principal previsto en el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio. En efecto, el un sexto por ciento del principal (capital) demandado es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍAVRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 94.115,20), por lo que rechazamos este punto del petitorio del libelo, y así pedimos se declare.

    Negamos y rechazamos adeudar cantidades actuales o futuras por concepto de indemnización o corrección monetaria, toda vez que ha sido negligencia del actor no presentar al avalista las letras al cobro en el momento de su vencimiento. La indexación procedería, en todo caso, a partir de la citación o intimación del demandado y contra un litigante contumaz que con su conducta procesal haga retardar la obtención y ejecución de un fallo que condene al pago de una suma de dinero que este adeude, caso contrario a la conducta asumida por nuestro mandante.

    Rechazamos, igualmente, el monto estimado e intimado por concepto de costas, pues las mismas no se han causado, ni para el momento de la intimación eran exigibles y actualmente son improcedentes a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de los hechos parcial y expresamente admitidos y con el objeto de que no se generen intereses ni se cause derecho a indexación, la cual según la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, de solicitarse, se computa a partir de la intimación del demandado, consignamos en este acto la planilla de depósito Nro. 00362901, de BANFOANDES, la cual refleja el depósito de cheque de gerencia librado contra el Banco MERCANTIL, C.A, Banco UNIVERSAL, por las cantidades demandadas reconocidas, es decir, el capital más los intereses contenidos en el petitorio del libelo de demanda que encabeza el presente juicio (Bs. 59.664.398,53), realizado por mi mandante en la cuenta de este Juzgado Tercero Civil 1er Circuito, cuenta corriente Nro. 0007-0081-99-0000000762, depósito que estará a disposición de la parte actora cuando esta decida retirarla de llegarse a una auto composición procesal o para que el Tribunal la entregue cuando se produzca sentencia definitiva.

    Ahora bien, realizadas las anteriores esta Jurisdicente señala: La estructura interna de los actos procesales se encuentra prevista en la Ley de manera que si bien puede hablarse de un principio de legalidad procesal, en el sentido de que solo la ley puede establecer la manera de que como pueden realizarse los actos en el proceso, y es por ello que tanto las partes como el juez quedan completamente vinculados con lo que la ley establece, siendo así y dado el carácter de orden público, con que está investido el Derecho Procesal implica que ni las partes ni el Juez pueden modificar la manera en que debe realizarse los actos en el proceso, salvo claro está en aquellos casos que hayan sido expresamente establecidos por el Legislador.

    El artículo 7 del Texto Adjetivo Civil recoge la legalidad de las formas procesales, cuando señala:

    Los Actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

    .

    Siendo así y de la norma antes trascrita, se recoge l principio de formalidad o de legalidad de las formas procesales, y como se señalo supra, no es permitido al juez ni mucho menos a las partes variar la forma en que la ley hay previsto para la realización de los actos procesales.

    Tenemos entonces que el artículo 22 ejusdem establece:

    Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso se dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso.

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte del artículo 253 establece: que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que como se ha dejado sentado supra resulta complementado con el tantas veces mencionado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez solo cuando la ley no le señale la forma en que tenga que realizar algún acto podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo, es por ello que en nuestra Constitución y en la ley procesal común los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia que es sometida a su consideración deben actuar siempre ajustados a las disposiciones adjetivas que son aplicables al caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el Principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal que establezca la ley, y en consecuencia se estaría actuando fuera de la competencia.

    Vista la Contestación en los términos planteados esta Jurisdicente señala:

    Para Montero, J, Ortells, M y Gómez, J afirman que lo esencial de la Contestación de la demanda es la resistencia, la declaración de voluntad formulada por el demandado de que no sea condenado en la pretensión interpuesta por el actor”.

    La contestación a la demanda visto así es el acto mediante el cual el demandado ejerce su derecho y responde a la pretensión del demandante.

    Siendo así en el tal acto el demandado puede asumir dos posiciones: Convenir en ella, en cuyo caso se procede como en autoridad de cosa juzgada; o Contradecirla, en el que la pretensión queda resistida o contradicha en los términos en que quedó explanada la excepción o defensa del accionado, sin constituir una nueva pretensión o cambiar el objeto litigioso, el cual queda circunscrito a los términos de la contestación del demandado. El artículo 361 establece la forma en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

    La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda efectivamente admite como cierto lo siguiente:

  6. - Que suscribió como avalista las letras de cambio acompañados con el libelo.

  7. - Que el monto adeudado es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.361.882,77).

  8. - Que el monto correspondiente por concepto de intereses es la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.302.515,76).

    De la contestación que hubiere realizado la representación judicial del accionado tenemos que: Admite unos hechos y niega otros, por lo que al admitir ciertos hechos queda relevado de prueba, no son tema de prueba, por lo que se tendría que Sentenciar en base a lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pero se evidencia que hubo contradicción es decir que negó, rechazó y procedió a oponerse a que su representado deba la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 3.321.713,00), ya que esta suma no se corresponde con el un sexto por ciento (1/6) de comisión sobre el principal previsto en el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio. Señalan que, el un sexto por ciento del principal (capital) demandado es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 94.115,20), por lo que rechazaron este punto del petitorio del libelo, y así solicitaron fuere declarado por el Tribunal.

    En cuanto a este Punto el demandado a través de sus representantes judiciales negaron adeudar la respectiva cantidad por cuanto su decir no es esa la cantidad, sino que es una menor cantidad.

    El artículo 456 del Código de comercio establece:

    El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  9. omisssis.

  10. omisssis.

  11. omisssis.

  12. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (Las cursivas y subrayado han sido añadidas).

    Debe en consecuencia determinar quien decide si efectivamente debe la parte accionada cancelar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 3.321.713,00).

    Ahora bien si hacemos la correspondiente operación nos damos cuenta que el un sexto por ciento 1/6 por ciento de capital demandado arroja la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 88.579), y que según el valor actual equivale a OCHENTA Y OCHO CON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 88.579,oo). Dicha cantidad de dinero fue calculada directamente por esta juzgadora, porque se trata de simples cálculos aritméticos de suma y multiplicación que no requieren de expertos para su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Negaron y rechazaron adeudar cantidades actuales o futuras por concepto de indemnización o corrección monetaria, toda vez que ha sido negligencia del actor no presentar al avalista las letras al cobro en el momento de su vencimiento.

    En nuestro país rige el Principio Nominalista según el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca numéricamente expresada en el contrato como debida independientemente de su valor para el momento en el cual debe realizarse el pago, tal como lo postula el artículo 1.737 del Código Civil Venezolano.

    La indexación, tiene como objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida.

    Y en este caso, se condena a la accionada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en la Gran Caracas (Distrito Capital), emitido por el Banco Central de Venezuela.

    De lo anterior se admite la indexación monetaria que es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas.

    Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, esto es, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento de la publicación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Rechazaron, igualmente, el monto estimado e intimado por concepto de costas, pues las mismas no se han causado, ni para el momento de la intimación eran exigibles y actualmente son improcedentes a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien el artículo 282 del Texto Adjetivo Civil Señala:

    Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

    Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes, estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación probatoria por ocho días para decidir sobre las costas. (Subrayado y cursivas añadidas).

    En relación a la condena en costas, esta Jurisdicente señala que ha sido criterio reiterado del M.T. de la República, al señalar que de conformidad con el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil, las mismas son procedentes a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o en su defecto haya interpuesto el Recurso de apelación de una sentencia que haya sido confirmada en todas y cada una de sus partes.

    Para Rengel Romberg, en su Libro Tratado De Derecho Procesal Civil venezolano, págs. 469 y 470, señala que es el Juez quien debe imponer las costas al totalmente vencido, ya que las costas son esencialmente constitutivas, puesto que de ellas nace la obligación concreta del vencido a pagar las costas.

    La Sala de Casación Civil del m.T.S.d.J., en sentencia del 13 de abril del año 2000 en relación a las Costas señaló:

    El sistema en que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación. En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”. En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso. (Ver al respecto Sentencia de fecha 13/04/2000, caso T.G. contra M.B.B., Magistrado Ponente: Dr. F.A.).

    Por ello y en base al criterio Jurisprudencial antes trascrito se impone las costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.075.219, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.206, actuando en representación de UNITECA DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-12-1970, bajo el Nº 8, Tomo 111-A, todo ello según representación que consta a los autos. En contra del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 531.732. Se deja expresa constancia que la parte accionada estuvo representada en autos por los abogados C.L.F.d.M. y H.M. D`Paola, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.029 y 20.356. SEGUNDO: Conforme lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo cuyo objeto versará sobre la aplicación de la indexación judicial, la cual deberá realizarse una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas, y debe hacerse en función del Índice de Precios al Consumidor en Caracas, Distrito Capital emitido por el Banco Central de Venezuela, esto es, en base a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.361.882,77), cantidad que se encuentra depositada en la cuenta del Tribunal que más adelante se señala. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento de la publicación del presente fallo. TERCERO: Queda condenado el demandado a cancelar las siguientes cantidades:

  13. - La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.361.882,77) que es el monto del capital adeudado. 2.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.302.515,76) que son los intereses contenidos en el petitorio de la demanda. Asimismo, esta Jurisdicente hace del conocimiento que dichas cantidades se encuentran depositadas a través de un Cheque de Gerencia librado contra el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en la Cuenta del Tribunal signada con el Nº 0081-990000000-762 de BANFOANDES, según depósito Nº 00362901. 3.- La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 88.579), y que según el valor actual equivale a OCHENTA Y OCHO CON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 88.579,oo), cantidad ésta que corresponde el un sexto por ciento 1/6 por ciento de capital demandado.

    Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en consecuencia, líbrense las boletas de notificación que serán dejadas por el Alguacil de este Despacho en el domicilio procesal fijado por éstas, de acuerdo con el artículo 174 eiusdem. En este sentido se advierte a las partes que los lapsos para interponer los correspondientes recursos comenzarán a correr a partir del día siguiente de que conste en autos haberse practicado la última notificación.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se Condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve(2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABOG. R.P.R.

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABOG. R.P.R.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    MATERIA: MERCANTIL

    EXP Nº 6514.06

    YOdeC/cml

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