Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de Sucre, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes
PonenteJuan Alberto Merchan Fernandez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

SUCRE, C.S.A. Y MONTES

PRIMER CIRCUITO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

SUCRE – CUMANA

En el día de hoy miércoles (02) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las 11:20 minutos de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de la presente medida de embargo preventivo, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado J.A.M.F. y fungiendo como secretaria temporal la abogada YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, en un inmueble ubicado en la avenida F.d.Z., quinta “Don Rafael” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en compañía del abogado J.C.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.206, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “UNITECA de Venezuela, C.A.”, parte actora en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en contra del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° V-531.732, el cual acordó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal procedió a tocar la puerta del referido inmueble y fue atendido por el ciudadano C.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.275.144, quien manifestó ser la persona que cuida la casa, el cual dio libre acceso al interior del inmueble y fue notificado de la misión del tribunal, a quien se le sugirió comunicarse con su patrono luego que él manifestara ser ésta la residencia del demandado, lo cual realizó a través del número telefónico 04147770250, el cual ciudadano manifestó encontrarse en la ciudad de Puerto La Cruz. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Solicito de este tribunal proceda a dar cumplimiento a la medida preventiva de embargo decretada por el juzgado comitente, y a tal efecto señalo, bien mueble propiedad del demandado, un vehículo color blanco, marca M.B., que se encuentra en el estacionamiento del inmueble donde está constituido el tribunal para que el mismo sea objeto de la presente medida de embargo, cuyas características y avalúo deben ser especificadas por el perito que a bien tenga designar el tribunal. Es todo”. Acto seguido el tribunal, oída la exposición hecha por el apoderado actor, designa perito avaluador al ciudadano F.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.183.480, para que determine el bien señalado y practique avalúo al mismo, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele presente el informe correspondiente. Seguidamente toma la palabra el perito avaluador designado y juramentado y expone: “El vehículo señalado por el apoderado actor es un vehículo marca M.B., modelo 5420, de color blanco, placas BAY-63I, el cual se encuentra en las siguientes condiciones: cuatro (4) en regular estado, tapicería en buen estado, faros traseros en buen estado, faros delanteros en regular estado debido a que falta una mica izquierda, limpia parabrisas completo de los cuales se desconoce su funcionamiento, así como del vehículo como tal. El vehículo fue avaluado en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) aproximadamente. Es todo”. Seguidamente el tribunal, visto el informe presentado por el perito avaluador designado y juramentado declara embargado preventivamente el vehículo señalado por el apoderado actor. Se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado y designa depositaria judicial a la Empresa “Oriental el Faro, C.A”. (ORFACA) en la persona de su representante legal la abogada C.C.S.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 107.408, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, la cual de seguidas recibió el vehículo embargado. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: “En vista de que el monto avaluado del bien embargado no cubre el monto total ordenado por el tribunal de la causa, en nombre de mi representada me reservo la indicación de otros bienes o dinero líquido, por el remanente del monto faltante a embargar preventivamente. Es todo. “Acto seguido toma la palabra la representante legal de la depositaria judicial designada y expone: “Dejo constancia de que recibí el vehículo embargado sin las llaves que lo hacen operativo y con sus puertas y ventanas cerradas. Es todo”. Seguidamente el tribunal, cumplida como ha sido la misión que le fuera conferida por el juzgado comitente, y no habiendo más diligencias que practicar, ordena el regreso a su sede siendo la 1:15 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS

ABG. J.A.M.F. (FDO)

EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA (FDO)

EL NOTIFICADO (FDO)

EL PERITO AVALUADOR (FDO)

LA REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (FDO)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ (FDO)

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