Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de junio de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda que por Incumplimiento de Contrato interpusieran conjuntamente con medida preventiva de embargo, los abogados F.E.Q.M., Y.R.Z., D.L.M.M., H.A.M. y Z.C.M., Inpreabogados Nros. 98.964, 49.243, 90.546, 100.545 y 57.051, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

I

DE LA DEMANDA

La parte demandante narra que “(e)n fecha 13 de marzo de 2006, mediante aviso de prensa publicado en los diarios Últimas Noticias y Vea, el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación hace del conocimiento público la apertura del procedimiento de LICITACIÓN GENERAL N° LG-DGAS-002-2006, promovido para la adquisición de los diferentes planteles del país, el cual se realizó aplicando el procedimiento de acto único con apertura diferida de ofertas, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 63 y 64 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, invitando a las empresas del ramo a participar en dicho proceso”.

Que, “(e)n fecha 30 de marzo de 2006 se llevó a efecto el acto público de recepción y manifestación de voluntad y una vez concluido se realizó el acto de apertura del sobre N° 1 contentivo de la información técnica, legal y financiera de cada una de las sociedades participantes en dicho acto, entre ellas MIRUS TECHNOLOGIES C.A”.

Que, “(e)n fecha 24 de abril de 2006, una vez realizada la evaluación del informe elaborado por la Comisión Técnica sobre los aspecto legales, técnicos y financieros de las empresas postulantes en el proceso licitatorio identificado anteriormente, la Comisión de Licitaciones mediante acta suscrita con el voto unánime de sus miembros precalifica legal, técnica y financieramente a la empresa MIRUS TECHNOLOGIES C.A. como la primera opción en mesas-sillas tipo ‘A’ en cuanto a muestra, precio y volúmenes ofertados”.

Que, “(e)n fecha 04 de mayo se realiza el acto de apertura del sobre N° 2 contentivo de las ofertas económicas presentadas por las empresas precalificadas, en el que la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES C.A. presenta oferta económica por un monto total de DOS MIL MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.700.000,00) y consigna la correspondiente fianza de mantenimiento de oferta a través de documento mediante el cual la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.014.000,00) para garantizar a (su) representada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, que la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES C.A., firmara con la República el contrato para la adquisición de mesas-sillas destinadas al equipamiento de los diferentes planteles del país, descrito en el renglón N° 1, 30.000 mesas-sillas tipo A (metal y madera) correspondiente a la licitación general N° LG-DGAS-002-2006 en caso de que le fuera otorgada la Buena Pro, en la referida licitación promovida por el mencionado ente Ministerial, en los términos, plazos y condiciones señalados en el documento de licitación.

Que, “(e)l aludido contrato señala además de (sic) esa fianza debía estar vigente hasta la firma del respectivo contrato u orden de compra en caso de otorgamiento de la Buena Pro o después de transcurrido un año a partir de la fecha de la emisión de la misma, asimismo indica que la suma afianzada sería pagada por la compañía (fiadora) como indemnización por todos los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el incumplimiento injustificado del afianzado y se estableció esa cifra como cláusula penal a favor de (su) representada”.

Que, “el contrato en cuestión contiene un anexo suscrito por las partes en el que se establecen las cláusulas del mismo, en ellas se indica:

‘ARTICULO 1.- LA COMPAÑÍA indemnizará a EL ACREEDOR hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte del ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones de este Contrato garantizada, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’.

ARTÍCULO 2.- Los incumplimientos que cubre este Contrato son los que ocurran durante su vigencia.

(…)

ARTÍCULO 4.- ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza…’” (sic).

Que, “en fecha 12 de mayo de 2006 la Comisión de Licitaciones del mencionado ente Ministerial presenta el informe sobre la evaluación realizada en el proceso de licitación general N° LG-DGAS-002-2006, con sus respectivas recomendaciones”.

El 30 de mayo de 2006, mediante punto de cuenta N° 3.1 el entonces Ministro de Educación aprobó las recomendaciones expuestas en el informe de la Comisión de Licitaciones de fecha 12 de mayo de 2006 y luego en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 93 del Decreto con fuerza de Ley de Licitaciones decide adjudicar la Buena Pro a la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 54, tomo 44-A, e instruye a la Directora de Administración y Servicios del mencionado Ministerio a informar de esa decisión a los participantes de la licitación

.

Que, “(e)n fecha 15 de junio de 2006 el mencionado ente Ministerial, mediante oficio notifica del otorgamiento de la Buena Pro, a la sociedad mercantil MIRUS TECNOLOGIES C.A. y le informa igualmente de la obligación de consignar ante la División de Licitaciones y Contrataciones la fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento otorgada por una compañía de seguros o por una institución bancaria domiciliada en el país, debidamente notariada, a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la Buena Pro otorgada, destinada a amparar la entrega de los bienes descritos en la orden de compra, y con vigencia hasta que se efectúe la total entrega de los bienes mencionados, igualmente emitió la orden de compra N° 0563 en la que el beneficiario es la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOHIES, comunicación que consigna(n) como anexo ‘C’ y orden de compra marcada anexo ‘D’, ambos en copia certificada”.

Que, “la compañía MIRUS TECHNOLOGIES C.A. presentó comunicación fechada 27 de junio de 2006, recibida por (su) representada el 28 de junio de 2006, mediante la cual renuncia a la Buena Pro que le fue otorgada en el proceso licitatorio, misiva ésta cuya copia certificada agrega(n) al presente libelo marcada ‘E’”.

Que, “(e)n virtud de la renuncia a la Buena Pro por parte de la empresa MIRUS TECHNOLOGIES C.A., el Ministerio de Educación y Deporte (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) anuló la orden de compra N° 563”.

Que, “en fecha 16 de febrero de 2007, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el oficio N° 065 notificó a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS del incumplimiento por parte de la empresa MIRUS TECHNOLOGIES C.A. de las obligaciones contenidas en el pliego 1icitatorio al renunciar a la Buena Pro, emitida en fecha 15 de junio de 2006, correspondiente a la licitación general N° LG-DGAS-002-2006, le informó igualmente de la anulación de la orden de compra N° 563 y de la decisión de EJECUTAR LA FIANZA DE LICITACIÓN N° 12-162002506 a nombre de ese Ministerio por el incumplimiento de contrato por parte de empresa proveedora, toda vez que la fianza garantiza el sostenimiento de la oferta en esa licitación por un monto correspondiente a la cantidad de CUARENTA MILLONES CATORCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.014.000,00) equivalente al 2% del monto total del contrato, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 del contrato que rige la fianza N° 12-162002506 y el artículo 78 de la Ley de Licitaciones”.

Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.812 y 1.813 del Código Civil.

Concluyen que, “la empresa MIRUS TECHNOLOGIES C.A. incumplió las condiciones establecidas en el proceso de licitación N° LG-DGAS-002-2006, al renunciar en fecha 27 de junio de 2006 a la Buena Pro que le fue otorgada y no firmar el contrato correspondiente para la adquisición de mesas-sillas destinadas al equipamiento de los diferentes planteles del país, ocasionando de esta forma graves perjuicios a (su) representada y tomando en cuenta que la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES C.A., para garantizar que esta última cumpliera la oferta en los términos establecidos en la licitación, estableciendo asimismo un monto afianzado por cantidad CUARENTA MILLONES CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.014.000,00) y dado que en dicho contrato de fianza, la mencionada fiadora se comprometió a indemnizar a (su) representada hasta por el límite de la suma afianzada, es por lo que procede(n) a demandar la ejecución del aludido contrato de FIANZA DE LICITACIÓN N° 12-162002506”.

II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela piden embargo preventivo aduciendo que: “(d)e conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio en adminiculado (sic) con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a fin de que no se hagan nugatorios los derechos de (su) representada, solicita(n) que este Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine bienes sobre los cuales sea practicada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., hasta el límite que fije prudencialmente el Tribunal, así como la prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado”.

Solicitan que la citación de la demandada se haga en la persona de su representante legal, ciudadano B.A.P.C..

Por lo antes expuesto solicitan el pago de:

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MILLONES CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.014.000,00) en virtud del contrato de FIANZA DE LICITACIÓN N° 12-162002506 otorgado por la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. toda vez que la fianza estaba destinada a garantizar el sostenimiento de la oferta en esa licitación por parte de la empresa afianzada

.

SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.708.314,00), por concepto de intereses moratorio causados sobre el monto indicado en el numeral anterior, o sea la suma a pagar por concepto de FIANZA DE LICITACIÓN, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día 27 de junio de 2006 hasta el día de hoy y los que se sigan causando hasta el pago definitivo

.

TERCERO: El pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogados, los cuales solicit(a) a este Tribunal sean fijados según lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil

.

Igualmente solicitan “que al momento que el Tribunal dicte sentencia, considere a los efectos del pago de las sumas adeudadas, el proceso inflacionario, y consiguiente, la devaluación de la moneda, transcurrido desde el momento en que se originaron las respectivas obligaciones aquí señaladas, en virtud de lo cual, solicita(n) el ajuste o corrección monetaria de dichas obligaciones, y en consecuencia, se aplique el método indexatorio a las obligaciones que deben ser canceladas en dinero, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido que sea establecida por medio de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual pedimos que en esa oportunidad se oficie al Banco Central de Venezuela, para que informe a éste Tribunal, en el término más breve, el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso hasta la fecha de publicación de la sentencia, a fin de que ese índice se compute a la cantidad condenada a pagar por éste Tribunal”.

Estiman la presente demanda “en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.722.314,00), resultante de la sumatoria de los dos conceptos demandados”.

III

DE LA COMPETENCIA

La competencia por la materia es cuestión de orden público que debe verificarse, aún de oficio, en todo estado y grado del proceso. En el presente caso la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, demandó a un particular, la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., los efectos de un contrato típicamente mercantil, esto es, un contrato de seguros.

A raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ha desarrollado jurisprudencialmente la delimitación de la competencia contencioso administrativa.

Constituye sentencia líder en esta materia la invocada por la parte actora en su demanda, esto es, la sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, en la que se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Resaltado de la Sala).

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

Conforme a esta decisión, efectivamente, la Sala Político Administrativa estableció, entre otros, un criterio subjetivo atributivo de competencia, según el cual, en todo proceso en que participen la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, bien sea como demandantes o demandados, el conocimiento del asunto estará atribuido a uno de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, este criterio ha sido atenuado en el sentido que no basta que la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, sean parte en el proceso, debe además verificarse la naturaleza de la relación debatida para determinar si, por la especialidad de la materia, el conocimiento del asunto corresponde a otro juez.

En efecto, en sentencia número 603 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., vs. CONSTRUCTORA P.A. FARIAS C.A. (P.A.F.C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio, precisamente, con ocasión de la resolución de un conflicto negativo de competencia:

En este orden de ideas, en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 eiusdem, respectivamente.

Así en el caso de autos, a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara

. (Negrillas del Juzgado Superior).

Así las cosas, en el presente caso, la República ha demandado a un particular el cumplimiento de un contrato de seguros, por lo que, si bien se cumple el primer supuesto de atribución de competencia para este Juzgado Superior, no ocurre lo mismo respecto al fondo del asunto, pues la relación jurídica invocada en la demanda es de naturaleza esencialmente mercantil derivada de la actividad aseguradora desarrollada por la parte demandada y expresada en el propio contrato cuyo cumplimiento se demanda, todo lo cual hace que este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo sea incompetente para conocer del presente asunto y así expresamente se decide.

Resuelta la incompetencia de este Juzgado Superior, toca ahora determinar cuál es el juzgado competente para conocer de la presente causa y, al efecto, se observa:

En materia mercantil, son dos, esencialmente, los criterios atributivos de competencia, el territorio y la cuantía. En el presente caso la competencia por el territorio ha sido invocada por la parte actora al Área Metropolitana de Caracas y, la cuantía, al exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en apariencia, correspondería el conocimiento del asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de tal Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el 14 de junio de 2006 fue dictada la Resolución No. 2006-00038, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007 y dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

(Subrayados y negrillas de este Tribunal).

De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T) y que, además, deberán tramitarse por el procedimiento oral.

Si bien el artículo 5 de la aludida Resolución dispone que corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), dicha norma no debe interpretarse aisladamente de las que le preceden. Por lo cual interpreta quien decide que esta competencia sólo se refiere a las causas que se tramiten por el procedimiento oral.

Así las cosas, como quiera que la presente demanda por cumplimiento de contrato de fianza no tiene pautado un procedimiento especial para su desarrollo en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y su cuantía no excede de dos mil novecientos noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.), conforme a la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declina el conocimiento del asunto en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así expresamente se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuradora General de la República y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 24 de septiembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 07-1994

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