Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AMAZONAS SECURITY, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Diciembre de 1.995, anotada bajo el Nro. 102 del Libro A de los Libros de comercio llevados por ante el mismo Registro, representada por su Presidente ciudadano J.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.309.814 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.A.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.365; carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio doscientos diecisiete (217). Asimismo el abogado en ejercicio O.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, conforme al poder otorgado al folio tres (03) del cuaderno de medida del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB, debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 109 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, representada por su Presidenta ciudadana M.I.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-8.359.432 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-8.373.915, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.773, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio Veintiuno (21) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. Nº 009876.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de Enero de 2.013, por el abogado en ejercicio O.E.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil AMAZONAS SECURITY, C.A, contra la decisión de fecha 08 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que niega la petición del recurrente de continuar con la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en el presente Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB, todos suficientemente identificados.-

Llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y se fijó el décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

UNICO

Cabe destacar que en el presente litigio se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de febrero de 2012 mediante la cual se estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

(…) Primero: se declara Con lugar la demanda que por cobro de Bolívares (vía Intimación) sigue J.L.M.L.… en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AMAZONAS SECURITY, C.A.,… contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA CONTRY CLUB,…Segundo: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 98.173,53) por concepto del monto total de las obligaciones contraídas de facturas aceptadas y no pagadas cursantes en el presente expedientes. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber sido totalmente vencido en la litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 26 de Marzo de 2.012, el abogado en ejercicio J.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB ejerció recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo conocido el referido recurso por esta alzada declarando el mismo sin lugar mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2012, siendo la sentencia objeto de apelación confirmada en todas sus partes.

En fecha 22 de mayo se remitió la presente causa al tribunal de origen siendo recibido por dicho Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2012.

En fecha 14 de Junio de 2012, la parte accionante solicita al Tribunal de la causa que por cuanto transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada conforme a derecho y asimismo por ser procedente pide al Tribunal instar a la demandada para que en un plazo prudencial consigne ante el Tribunal la suma anteriormente EMBARGADA (Bs. 40.000) so pena de incurrir en apropiación indebida.

En fecha 18 de octubre de 2012, el tribunal de la causa acuerda fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de Peritos Avaluadores a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado en mención y posterior remate del inmueble objeto del presente litigio, declarándose en fecha 22 de octubre desierto dicho acto por no haber comparecido las partes en la oportunidad señalada.

En fecha 4 de Diciembre de 2012, la parte accionante solicita se le fije nueva oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores, siendo negada dicha petición por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 08 de enero de 2013, siendo el mismo apelado por la referida parte (demandante), razón por la cual conoce nuevamente este Tribunal de alzada de la presente causa.

En este orden de idea es de traer a colación la decisión recurrida de fecha 08 de enero de 2013 en la cual se estableció:

Omisis…, si bien es cierto ya se practico una medida también es cierto la gran responsabilidad que tenemos los jueces en el marco de un estado que propugna los derechos humanos de los individuos siendo uno de ellos precisamente el derecho a la vivienda, así como a una vida digna la cual debe ser garantizada por el estado y siendo nuestro sistema de justicia es Constitucional y a tal efecto no señala que todos los jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva tutela judicial. Pero resulta que dicha sentencia es imposible de ejecutar porque más allá de los derechos del accionante tal como lo determinó la sentencia dictada por este Tribunal, existe un aspecto social, caracterizado por la existencia de una población, vale decir, la permanencia de ciudadanos en un número considerable, en la cual han venido viviendo junto a su grupo familiar lo cual significa que se han arraigado con su familia cuestión que se hace necesario ponderar a los fines de que para tutelar una garantía constitucional no se vayan a violar derechos y garantías igualmente tutelados como el caso que nos ocupa. Ahora bien, estima este J. que la presente sentencia se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos anteriormente expuestos y más aun, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista de justicia, sería una contradicción materializar la pretensión del demandante en los términos por el planteado en razón del carácter social que debe prevalecer por encima del interés particular, en razón de ello este Tribunal niega tal petición formulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil demandante y así se declara…

MOTIVACION PARA DECIDIR LA APELACION PROPUESTA

Evidencia este sentenciador de los hechos antes narrados, que el juez a quo basó su negativa de lo peticionado por la parte accionante en el hecho de que la aludida sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 es inejecutable, al respecto estima necesario quien aquí decide aclarar los supuestos de hecho que deben concurrir para que una sentencia sea inejecutable dentro de los cuales se destacan los siguientes: En Primer Lugar: Que no se determine la cosa u objeto sobre el cual recae el fallo, lo cual hace inejecutable el fallo, pues el juez al momento de ejecutar la sentencia, no puede acudir al libelo de la demanda o actuación probatoria del proceso ya de hacerlo la ejecución sería arbitraria, por tanto la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional. Debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente., y en Segundo Lugar: Que la sentencia sea contradictoria, en el entendido que para que se configure dicho vicio es necesario que las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre si, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras, trayendo como consecuencia que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, es decir, para que sea ciertamente contradictoria debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

Con base a lo anterior resulta evidente que la decisión bajo estudio de fecha 13 de febrero de 2012 no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos antes descrito, por cuanto la misma es clara y precisa al condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 98.173,53) por concepto del monto total de las obligaciones contraídas de facturas aceptadas y no pagadas cursantes en el presente expediente, no recayendo tal decisión sobre inmueble alguno sino sobre una cantidad de dinero, aunado al hecho que la misma fue ratificada ante esta Segunda Instancia, mal puede el Juez de la causa afirmar mediante el auto recurrido que la tan mencionada sentencia sea inejecutable cuando su deber es ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, más aun cuando el presente juicio versa sobre un Cobro de bolívares (vía intimación) y no sobre los desalojos arbitrarios los cuales si son improcedentes ejecutar tal y como lo estipula Decreto Presidencial Nº 8190, mediante el cual se dicta el Decreto con R., valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011, que tiene como objetivo evitar el Desalojo arbitrario de viviendas de familias que se encuentran en situación de arrendatarias, arrendatarios, comodatarios, comodatarias, usufructuarios, usufructuarias, adquirientes y las de viviendas nuevas o en el mercado secundario, y con total apego al artículo 4 de dicho Decreto que reza: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto es este Decreto- Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” No encontrándose el inmueble de marras inmerso en la situación antes descrita, mal puede el juez de la causa negarse a acordar lo peticionado, menos aún basado en el hecho de que la sentencia se inejecutable, cuando lo cierto es que la misma se encuentra ajustada a derecho debiendo el juez de la causa cumplir con la misma, razón por la cual se le ordena al juzgado de origen darle fiel cumplimiento tanto a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, como al presente fallo debiendo para ello llevar a cabo la ejecución forzosa. Y así se decide.-

Dados los hechos que anteceden, esta Superioridad declara procedente la apelación propuesta, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio O.E.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil AMAZONAS SECURITY, C.A, contra la sentencia de fecha 08 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada.-

Se le ordena al juzgado de la causa darle fiel cumplimiento al presente fallo en aras de resguardar los derechos constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.-

Publíquese, R. y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MG/”---“

Exp. N° 009876.-

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