Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 27 DE MAYO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000015

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil UZMACA, C.A., Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 1966, bajo el No. 89, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 14-A., representada por el ciudadano J.M.U.C., C.I. V-1.551.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.I.M.P. y Y.R.L., Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.067 y 115.945, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. PA-US-T-057-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 03 de mayo de 2012, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en contra de la P.A.N.. PA-US-T-057-2011, de fecha 25 de octubre de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 14 de enero de 2012, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando el 23 de enero de 2012, la audiencia de juicio para el día 18 de febrero del mismo año, a las 10:30 am, la cual se realizó en la fecha pautada con la asistencia de la parte demandante, la cual no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos.

En fecha 25 de febrero de 2013, la parte actora consignó su escrito de informes. Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. PA-US-T-057-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, a través de la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 187.834,oo), por los tres incumplimientos detectados, sancionados conforme al numeral 6 del artículo 118, y artículo 119, numerales 22 y 16, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así:

- Por el primero, una infracción leve, consistente en no haber impartido formación periódica para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de los trabajadores, la prevención de accidentes y de enfermedades ocupacionales, se sancionó a la empresa por la cantidad de 12,5 unidades tributarias, por cada uno de los 24 trabajadores expuestos por el valor de la unidad tributaria de Bs. 76,oo, para un total de Bs. 22.800,oo.

- Por el segundo incumplimiento, una infracción grave, referida a no haber informado por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en los puestos de trabajo, se acordó una sanción de 50,5 unidades tributarias, por cada uno de los 24 trabajadores expuestos, por el valor de la unidad tributaria de Bs. 76,oo, para un total de Bs. 92.112,oo.

- Por el tercer incumplimiento, un infracción grave, consistente en no haber realizado exámenes de salud periódicos y evaluación ocupacional pre-empleo, pre y post vacacional y de egreso a los trabajadores, se acordó una sanción de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los 19 trabajadores expuestos, por el valor de la unidad tributaria de Bs. 76,oo, para un total de Bs. 72.922,oo.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora, contra el acto administrativo mencionado, alegando que en la orden de trabajo dispuesta por la DIRESAT de esta región, le fue requerido a la empresa el cumplimiento de un total de 10 ordenamientos, algunos de los cuales debía cumplir en un período de tiempo, y otros en el momento en que se presentara la situación de hecho que motivara la ejecución de un mandato legal, siendo así, que en la segunda orden de inspección que se le efectuó, la funcionaria actuante se dirigió a verificar el cumplimiento de lo ordenado en la primera visita de inspección, dando lugar a la propuesta de sanción.

Alega que la directora incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que analizó de manera errada las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, por cuanto en su decir, la empresa no incurrió en los incumplimientos por los cuales se le sancionó.

Respecto al primer incumplimiento, relativo a no impartir formación periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, indica que quedó demostrado a través de los informes que levantó el comité el Comité de Seguridad en el Trabajo, que de manera constante y periódica la empresa efectuó las charlas relacionadas con la capacitación y prevención en la ocurrencia de accidentes y enfermedades, no siendo éste un requerimiento sujeto a que el Comité decidiera sobre la procedencia o no de dictar las mismas, sino como puntos tratados en el seguimiento y cumplimiento por parte de la empresa en impartir esta formación periódica o dar las charlas de capacitación, por cuanto el requerimiento era el impartir formación teórica y práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, y no como lo indica la DIRESAT, al asumir que no fue impartida la formación periódica inherente a la actividad que realizan los trabajadores, ya que consideró que el someter ese punto en el orden del día y dictar charlas de prevención a los trabajadores sobre el uso de implementos de seguridad no significó haberle dado cumplimiento al mencionado ordenamiento.

Asegura que este cumplimiento se constató mediante la afirmación y el seguimiento que el Comité de seguridad y S.L. efectuó a esta obligación, mes a mes, dejando constancia que la empresa ha dado cumplimiento a esa obligación y en virtud de contar con la representación patronal en el Comité, se dejaba constancia de que se continuarían efectuando las charlas de capacitación a los trabajadores, y ello ocurrió desde la fecha de la inspección hasta la fecha posterior a la reinspección, pero la Administración asumió que la empresa había sometido al Comité el cumplimiento de un requerimiento ordenado por la funcionaria actuante en la inspección, lo cual no ocurrió, y al no existir otro medio probatorio a los fines de demostrar que se cumplió con dicha obligación, se promovieron las actas antes mencionadas recibidas en diferentes oportunidades por la DIRESAT, pero la administración indicó que no se demostró el cumplimiento, asumiendo que debía aportar los datos de los trabajadores que recibieron la capacitación, así como de la persona que la impartió y la fecha en que fue dictada.

En cuanto a no informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el puesto de trabajo, asegura que el mismo quedó desvirtuado, ya que se consignaron las notificaciones, así como el rutograma de los 24 trabajadores que prestan servicio a la empresa, indicando el Inpsasel sin embargo, que al no ser legibles los datos y firmas de los trabajadores, los desestimaba, por no reunir los elementos que debían reunir, sin indicar cuáles eran esos elementos, y desestimar las documentales anexas por considerar que no guardaban relación con los hechos ventilados.

Respecto a no haber realizado los exámenes de salud periódicos y evaluación ocupacional) pre-empleo, pre y post vacacional, egreso), el requerimiento consistía en que cuando se diera alguno de los supuestos, se debía cumplir con la realización de esos estudios médicos, siendo que el único supuesto que ocurrió desde la fecha de la inspección hasta la reinspección fueron cinco ingresos, y a los nuevos ingresos se les efectuaron los exámenes médicos, y al personal que ya estaba en nómina al momento de la fecha de la inspección, si bien no se le había efectuado el examen de pre empleo, no había ningún tipo de movimiento con ellos. En su decir, la incorrecta apreciación por parte de la Administración, existiendo una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y lo alegado, así como con las pruebas que reposan en el expediente, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Alega también, vicio por infracción de ley, relacionado con la errada interpretación, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, comprensiva de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales. Que los artículos 53, numerales 1, 2 y 10, artículo 56, numeral 3, y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, comprenden las obligaciones que atañen a los empleadores, y son las que sustentan los presuntos incumplimientos, pero que la Providencia se encuentra viciada por errónea interpretación de la norma jurídica, puesto que los hechos alegados y probados en autos demuestran que se dio cumplimiento a los supuestos contemplados en las normas, y no como pretende la administración, al señalar que no se cumplieron las formalidades.

Por tales motivos pide se declare la nulidad de la P.A..

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 268 Pieza I), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil UZMACA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.N.. PA-US-T-057-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se le impone a la accionante el pago de una multa de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 187.834,oo). Al respecto se observa que la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como un vicio de infracción de Ley.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso tres fueron los incumplimientos detectados y sancionados por el INPSASEL. Respecto a cada uno de ellos, la empresa señaló que sí habían sido cumplidos, pretendiendo con ello desvirtuar el supuesto fáctico empleado por la Administración. Pasa este sentenciador a pronunciarse al respecto.

En cuanto al primer incumplimiento, consta a los folios 69 al 78, de la segunda pieza del expediente, copias de actas de reunión del Comité de Seguridad Laboral de la empresa, en las cuales se evidencia que la empresa inició, respaldó y fomentó una política de prevención de accidentes y enfermedades con la impartición de charlas a los trabajadores de la empresa. Al encontrarse avaladas con la firma de los representantes laborales electos por los trabajadores, estas actas deben recibir plena valoración probatoria y servir para demostrar que la empresa efectivamente inició el cumplimiento de la orden impartida por el Instituto en pro de la seguridad de sus trabajadores, y por tanto, la improcedencia de aplicar la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al segundo incumplimiento, referido a no haber informado por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en los puestos de trabajo, este Sentenciador evidencia que a los folios 92 al 167 del expediente, corren insertas notificaciones de riesgos para cada uno de los cargos de los 24 trabajadores dependientes de la empresa accionante. Sin embargo, el Inpsasel no valoró dichas documentales, en virtud de que en su decir, no reunían los elementos suficientes que hubiesen permitido otorgarles valor jurídico probatorio (f. 224 Pieza II).

Ahora bien, al analizar cuáles fueron esos elementos faltantes en las documentales aportadas por la empresa, se evidencia que no fueron otros que el nombre legible de los trabajadores, su firma, su huella o su cédula, o la fecha de su entrega. La falta de acumulación de estos elementos formales, no sustentados en pruebas técnicas que demostrasen su falsedad o el dolo en la elaboración de las notificaciones, no logran desmeritar en manera alguna el contenido de las mismas, así como tampoco el hecho de haber cumplido con la orden impartida por el Inpsasel en su inspección, es decir, con la entrega de la notificación de riesgos a cada trabajador, y por tanto, tal inexactitud en la forma del documento no resulta suficiente para considerar viciadas o insuficientes las notificaciones practicadas, ni mucho menos para concluir que no se hubiese cumplido con el fin de la norma prevista en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo (…). A tales efectos deberán:

…(Omissis)…

  1. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

(…)

Por lo tanto, en virtud de que en el presente caso no se encuentra materializado el supuesto de hecho previsto en el numeral 22 del artículo 119 de la mencionada Ley, considera quien aquí decide que no es procedente aplicar la sanción allí establecida, y así se establece.-

En tercer lugar, en cuanto al incumplimiento, relativo a no haber realizado exámenes de salud periódicos y evaluación ocupacional pre-empleo, pre y post vacacional y de egreso a los trabajadores, este Sentenciador aprecia que efectivamente en el acta de la inspección que tuvo lugar el día 16 de abril de 2009 (fs. 12 al 18 Pieza II), el funcionario ordenó la realización de tales exámenes, cuando se diesen cualquiera de los supuestos mencionados, es decir, el inicio de sus labores, el inicio de sus vacaciones o el término de las mismas. Estando comprendida la realización de tales exámenes en el interín que se inició con la inspección el día 16/04/2009, y concluyó con la reinspección el día 30/09/2009, interpretando este Sentenciador, que la obligación era velar por la realización de los exámenes a los trabajadores que estuviesen comprendidos en tales supuestos durante ese tiempo. Habiendo quedado demostrado que sólo cinco de ellos quedaron comprendidos y que a los mismos se le realizaron los exámenes correspondientes (fs. 186 a 193), este sentenciador no consigue elementos para considerar lógico sancionar a la empresa por el restante número de trabajadores que no estuvieron comprendidos en los supuestos señalados por el funcionario inspector.

En cuanto al supuesto de no haber realizado los exámenes pertinentes a la exposición de factores de riesgos, se evidencia que el Inpsasel en ningún momento señaló cuáles eran estos riesgos particulares, ni los ubicó en una norma específica que pudiese aplicarse al caso concreto. Esto redunda en la imposibilidad de determinar a ciencia cierta cuál era el tipo de examen que debía practicar el empleador en el presente caso, y por tanto, en la no exigibilidad de una conducta distinta a la asumida por éste. Por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso tampoco existe la posibilidad de aplicar el supuesto sancionatorio en el presente caso, y así se decide.

En criterio de quien juzga, el funcionario encargado de la realización de la inspección, dado que la intención prioritaria del legislador se contrae a salvaguardar la salud y seguridad de los trabajadores, y no a la supervisión por parte del Estado al funcionamiento de las empresas ni a la imposición de sanciones, debió reconsiderar la propuesta de sanción, tomando en cuenta la voluntad del empleador, el hecho cierto de que al momento de dictar la providencia en cuestión los trabajadores ya no se encontraban expuestos a los riesgos que habían sido evidenciados, y ejercer racionalmente su potestad sancionatoria, para de esta forma producir una decisión ecuánime y apegada al espíritu de la norma.

Por lo tanto, se establece que la P.A.N.. PA-US-T-057-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, conforme a los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra viciada de nulidad, y así se decide.

En cuanto a la denuncia restante, esta alzada prescinde de toda consideración, dada la nulidad supra decretada.

Al margen del fallo, esta alzada hace notar que la nulidad supra decretada no es óbice para que el empleador investigado continúe cumpliendo las órdenes impartidas por los funcionarios del Inpsasel, así como toda la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues constituyen imperativos de orden público, que no pueden relajarse en ningún caso, y la verificación de estos o de otros incumplimientos en el futuro podrían acarrearle sanciones pecuniarias y administrativas ajustadas a derecho.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil UZMACA, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

Se ANULA la P.A.N.. PA-US-T-057-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, y su respectiva planilla de liquidación, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario

ABG. J.G.G.S.

Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-15

JFE/eamm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR