Decisión nº PJ0032014000119 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 31 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2014-000105.

ASUNTO: IC02-X-2014-000014

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2011, bajo el No. 25, Tomo 12-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada B.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.092.961, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la P.A., No. P.A. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

Visto el análisis de las actas procesales, se constata que en fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo ordenó la apertura de Cuaderno Separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Asunto Principal signado bajo el No IP21-N-2014-000105, en razón de la Solicitud de Suspensión de los Efectos de la P.A., No. P.A. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, solicitada por los ciudadanos E.G.A. y Y.G.R., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.086.587 y V-9.924.597 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., asistidos por la abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, ello en el m.d.R.d.N. contra la misma P.A. que intenta igualmente la parte solicitante, contenida en el expediente administrativo No. US-FAL-015-2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue declarado admitido por este mismo Despacho. Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, lo cual en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Los ciudadanos E.G.A. y Y.G.R., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.086.587 y V-9.924.597 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., asistido por abogado solicitan a éste Tribunal en su escrito de Nulidad Contra la P.A.N.. P.A. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), que suspenda los efectos de la P.A. impugnada mediante una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por cuanto la considera nula, por ser violatoria del derecho constitucional a la defensa y de los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 02 al 20 ambos inclusive del Asunto Principal.

Al respecto conviene advertir, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que el Juez competente, al momento de evaluar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe al menos precaver que su actuación resulte coherente con el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, habida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, más la correcta aplicación de las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en su Parágrafo Primero lo siguiente:

Artículo 588. Omisis …

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Omisis…

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte recurrente en el asunto principal, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.

De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora”, está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión y la imposibilidad de su ejecución. Adicionalmente debe destacarse que, los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Y así se establece.

Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido se observa, que la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., en el asunto principal y solicitante de la Medida Cautelar que nos ocupa, ha pedido además de la Nulidad de la P.A.N.. P.A. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, emanada de la DIRESAT-FALCÓN, la suspensión de los efectos de dicha P.A., en los siguientes términos:

…Ciudadano Juez, existen suficientes y contundentes elementos que permiten a esta digna superioridad no solo admitir el recurso, sino prestar su amparo cautelar ordenando de inmediato y sin mas retardo, la suspensión de los de los efectos de la P.A. objetada, para evitar de esta forma que la acción de nulidad se haga ilusoria y se ocasione un daño irreparable o de difícil reparación, pues , la inminente ejecución de esta decisión, obligaría a LA EMPRESA a incurrir en gastos injustos con grave perjuicio de sus intereses económicos y el de sus trabajadores, en tanto se esta obligando a pagar una injusta y excesiva multa.

Ciudadano Juez, el Acto Administrativo, mediante el cual la Administración Pública emite decisión adversa al ciudadano, le afecta negativamente, debido a que posterior a su notificación, ésta puede ser ejecutada inmediatamente, aunque en su contra se ejerzan recursos. La decisión ejecutada producirá a todos sus efectos hasta que no sea revocado o anulado el Acto, por la propia autoridad que lo dictó o por un Tribunal competente; motivado a que el acto goza de la presunción de legalidad que le hace eficaz, legal y ejecutoriable.

Ante este peligro, es preciso que el ciudadano se defienda jurídicamente, con protección preventiva, porque si es ejecutado indebidamente se le causarían daños que no pudieran ser reparados mediante compensaciones económicas sustitutivas.

Por las razones antes expuestas y a los fines de lograr garantizar seguridad jurídica en torno a la posibilidad latente de ejecución de la sanción impuesta a mi representada solicito a usted, se sirva admitir el recurso de nulidad y dictar la medida de suspensión de efectos de acto administrativo recurrido.

Finalmente, en el supuesto que lo estime necesario, le manifiesta la conformidad de mi representada de presentar caución de banco o empresa aseguradora, para la suspensión de efectos del acto administrativo, solicito al tribunal establezca el tipo y/o monto de la caución, dentro de parámetros racionales y no confiscatorios

.

En este sentido observa este Tribunal Superior, que dicha solicitud fue realizada sin indicar (mucho menos demostrar), los supuestos fácticos que hacen procedente su petición de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad también pretenden. Nótese que los representantes de la empresa demandada asistido por abogada y solicitante de la medida cautelar bajo estudio, fueron extremadamente lacónicos al plantear la mencionada medida preventiva, al punto de omitir cualquier indicación sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que evidencien el cumplimiento de los requisitos procesales comentados, es decir, del “fomus boni juris” y del “periculum in mora”. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con la procedibilidad de la Medida Cautelar de autos conviene advertir, que el legislador adjetivo civil (aplicado al caso concreto por permitirlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece una interpretación restrictiva de las normas que regulan esta materia, disponiendo que “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia …” (art. 585 del CPC), podrá decretarse la medida preventiva solicitada, lo que en este caso particular no se ha evidenciado, pues ni se han indicado suficientes fundamentos de tal solicitud, ni se han acompañado las pruebas que demuestren los dos supuestos que exige la norma. Y así se declara.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente asunto, no han sido demostrados por la parte solicitante, los extremos que conforme a la Ley y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hacen procedente la suspensión solicitada de los efectos de la P.A. cuya nulidad se pretende, es decir, no se ha comprobado ni la presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni juris”), ni el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), de hecho, no han sido alegados siquiera tales extremos, siendo forzoso en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la P.A. solicitada por los ciudadanos E.G.A. y Y.G.R., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.086.587 y V-9.924.597 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., debidamente asistidos por la abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, en contra de la P.A. de efectos particulares No. P.A. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de octubre de 2014, a las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR