Decisión nº 22-2015-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

204° y 156º

SENTENCIA No. 22-2015-I.-

EXPEDIENTE No: 10188

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

MATERIA:

PARTE DEMANDANTE: SDAD. MTIL. VENEZOLANA DE LOGISTICA INTEGRAL MARITIMA, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: EUDIMAR DEL VALLE R.G.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.A.M.L.

PARTE DEMANDADA: SDAD. MTIL. FEXTUN, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: M.L.

Recibida la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA previa distribución en fecha 27 de Marzo de 2015 incoada por la ciudadana EUDIMAR DEL VALLE R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.189.055, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Venezolana de Logística Integral Marítima, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo que es llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de ENERO de 2010, bajo el No. 28, folios 123 al 133, Tomo No. 1, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.441.904, con domicilio en la Avenida F.d.Z., centro profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil FEXTUN, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 61 de su serie, Tomo 13, en fecha 12 de JULIO de 2001, con sucursal en esta ciudad de cumaná, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 30 de ENERO de 2002, bajo el No. 51, Tomo A-03, representada legalmente por su Coordinador General M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.021.260. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 08 de ABRIL de 2015 y se ordenó formar expediente bajo el No. 10188, de la nomenclatura interna de este Juzgado.-

Ahora bien, esta Juzgadora, una vez realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que la parte demandada es la Sociedad Mercantil FEXTUN, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 61 de su serie, Tomo 13, en fecha 12 de JULIO de 2001, con sucursal en esta ciudad de cumaná, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 30 de ENERO de 2002, bajo el No. 51, Tomo A-03, representada legalmente por su Coordinador General M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.021.260, la cual es una empresa mixta donde el Estado tiene participación decisiva. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “… La incompetencia por la materia y por el territorio…, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).-

Ahora bien, toma en consideración esta Jurisdiscente para fundamentar la presente decisión, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son garantes del acceso a los Órganos de Administración de Justicia como mecanismo que garantiza la tutela efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.-

Tocaría revisar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 23 numeral 1°, que establece:

… La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

.-

(Negrillas y Subrayados del Tribunal).-

Si concatenamos lo establecido en el artículo, y lo observado por quien suscribe el presente pronunciamiento, se puede deducir que si estamos en presencia de la una empresa donde el Estado tienen participación, es decir, la demandada Sociedad Mercantil FEXTUN, C.A., arriba suficientemente descrita, es de las empresas llamadas mixta, que pertenecen al ámbito privado y público, asimismo que la estimación de la demanda esta establecida en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.984.983,88), lo que equivale a ochenta y seis mil quinientos sesenta y seis como cincuenta y cinco (86.566.55 U.T.) Unidades Tributarias, y como quiere que la competencia por la materia esta atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a la ley que rige la materia, y dicha jurisdicción esta compuesta Sala Político-Administrativa, Los Juzgados Nacionales, Juzgados Superiores Estadales y Los Juzgados de Municipios, todos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos que van del 11 al 22 de la ley antes señalada.-

En el caso de marras, considera esta Sentenciadora que el conocimiento de la presente demanda le correspondería de conformidad con lo establecido en el articulo 23 numeral 1° eiusdem, a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y así será decidido en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.-

En mérito a las consideraciones que anteceden se puede concluir que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente demanda, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA previa distribución en fecha 27 de Marzo de 2015 incoada por la ciudadana EUDIMAR DEL VALLE R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.189.055, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Venezolana de Logística Integral Marítima, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo que es llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de ENERO de 2010, bajo el No. 28, folios 123 al 133, Tomo No. 1, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.441.904, con domicilio en la Avenida F.d.Z., centro profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil FEXTUN, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 61 de su serie, Tomo 13, en fecha 12 de JULIO de 2001, con sucursal en esta ciudad de cumaná, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 30 de ENERO de 2002, bajo el No. 51, Tomo A-03, representada legalmente por su Coordinador General M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.021.260, en consecuencia declina la competencia a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Remítase el expediente bajo oficio una vez que quede firme el presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 13 días del mes de ABRIL del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

DRA. I.B.D.A.

Jueza

ABG. ISMEIDA L.T.

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (13/04/2015), siendo las dos y treinta de la tardes (02:30 pm), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-

ABG. ABG. ISMEIDA L.T.

Secretaria

BRRM.-

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