Decisión nº PJ0032014000120 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de noviembre de 2014

Año 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-0000106.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A, (VTELCA), empresa estatal mixta, creada por Decreto Presidencial No. 5.625 de fecha 03 de octubre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.784, de fecha 05 de octubre de 2007, debidamente constituida bajo la forma de Compañía Anónima, mediante Documento Constitutivo-Estatutario inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda , en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 255-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.457.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.335.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1122-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado J.A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., (VTELCA), en contra del Acto Administrativo contenida en la Certificación No. CMO: 1122-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a través de la cual se declaró Enfermedades Ocupacionales Agravadas con ocasión del Trabajo, que ocasiona a la ciudadana M.D.P.O., una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, estableciéndose en dicha certificación, un porcentaje por discapacidad de veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%), con limitación para actividades que impliquen actividades con esfuerzo postural, manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas de flexión del tronco y ambas rodillas por tiempos prolongados. Este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 31 de octubre de 2014 y se le asignó el No. IP21-N-2014-000106.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), específicamente contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, donde consta la Certificación de Accidente de Trabajo; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo, que el acto administrativo recurrido, está fechado el 30 de abril de 2014. Sin embargo, no consta de forma alguna la fecha en la cual fue recibida la notificación del mismo por parte de la accionante, muy a pesar de indicar en su escrito libelar (folio 3 de este asunto), que en fecha 06 de junio de 2014, presentó recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, el cual tampoco consta en las actas procesales. No obstante, a pesar de esta omisión de la parte recurrente, este Tribunal puede deducir que dicha notificación de la empresa accionante se debió realizar entre el 30 de abril de 2014 y el 16 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte recurrente intentó el presente Recurso de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral. De modo que, a los efectos de establecer si ha operado o no la caducidad de la acción como primera causa de inadmisibilidad de todo Recurso de Nulidad, observa este Tribunal que entre la P.A. que se pretende impugnar y la interposición de este Recurso de Nulidad, transcurrieron íntegramente ciento sesenta y nueve (169) días continuos, lapso de tiempo éste evidentemente inferior al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente inferior al lapso de seis (06) meses, que establece la notificación de fecha 30 de abril de 2014 que obra inserta al folio 07 de este asunto; por lo que a juicio de quien aquí decide, en el caso concreto no resulta indispensable que conste la fecha de notificación del acto administrativo recurrido a la parte accionante para determinar la existencia o inexistencia de la caducidad, toda vez que, aún habiéndose practicado la notificación del acto administrativo el mismo día de su elaboración (en el mejor de los casos), la interposición del presente Recurso de Nulidad se encuentra dentro del lapso que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la mencionada Ley, como antes se dijo, por lo que no ha operado la caducidad en el presente asunto. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso respecto del resto de los requisitos. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Y así se declara.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado J.A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES. C. A. (VTELCA), en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación No. CMO: 1122-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en la persona de su Director o Directora, quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-14-0159 y/o antecedentes del acto administrativo contenido en la Certificación No. CMO: 1122-2014, de fecha 30 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la ciudadana M.D.P.O., identificada con la cédula de identidad No. V-7.723.592, como Tercera Interesada, conforme al numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en el expediente su dirección. Se advierte, que dicha notificación de ningún modo interrumpe los lapsos a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo dará cumplimiento a lo ordenado aquí.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de noviembre de 2014, a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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