Decisión nº PJ0032015000092 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 30 de julio de 2015

Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2014-0000108.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., (VTELCA), empresa estatal mixta, creada por Decreto Presidencial No. 5.625 de fecha 03 de octubre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.784, de fecha 05 de octubre de 2007, debidamente constituida bajo la forma de Compañía Anónima, mediante Documento Constitutivo-Estatutario inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda , en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 255-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.457.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.335.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1130-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.d.E.F. (GERESAT-FALCÓN).

INTERLOCUTORIA:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

De las Documentales:

  1. - Documento público contentivo de certificación de enfermedad ocupacional signada con el No. 1130-2014, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la DIRESAT-FALCÓN, adscrita al INPSASEL, en el expediente No. FAL-21-IE-13-0590.

  2. - Original de oficio No. OF/DIR-DF 0080-2014, de fecha 30 de abril de 2014, contentivo de notificación dirigida a la empresa VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., (VTELCA), la Certificación No. CMO N° 1130-2014, emitido por la GERESAT FALCÓN.

  3. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., (VTELCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

  4. - Copia Certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes de la Certificación contenida en el oficio No. 1130-2014, de fecha 30 de abril de 2014, solicitada por el Tribunal de acuerdo al oficio No. 456-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, recibida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, el documento público, el documento público administrativo y las copias certificadas producidas en los autos, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Del mismo modo se observa que dichos documentos están directa o indirectamente relacionados con los hechos controvertidos, por lo que no son impertinentes y finalmente, no resultan inconducentes, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento de este asunto. Adicionalmente observa quien suscribe, que ninguna de las partes se ha opuesto a los documentos promovidos por la parte actora y producidos en las actas procesales, así como tampoco han manifestado si convienen en algún hecho de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ADMITEN, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva y dado que no requieren evacuación, no se ordena diligencia alguna para tales fines, puesto que ya constan en los autos. Y así se establece.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

De la Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.982.972.

En relación con este medio de prueba este Tribunal lo ADMITE de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no resultar ilegal ni impertinente. En consecuencia, este Tribunal fija la oportunidad para tenga lugar su evacuación para el día 07 de agosto de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), advirtiéndole a la parte promovente, que debe presentar por ante este despacho al testigo promovido, en la fecha y hora señalada. Y así se establece.

Por otra parte, tal como quedó plasmado en el acta de audiencia de juicio de fecha 23 de julio de 2015, la parte demandante quedó debidamente enterada a través de su apoderado judicial que deberá consignar ante este Tribunal en un lapso no mayor de cinco (05) días, los exámenes pre y post empleo que le fueran efectuados al ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-15.982.563, así como cualquier otro examen que le haya sido practicado durante la relación de trabajo que sostuvo con la parte demandante, lapso éste que comienza a transcurrir desde la fecha de la presente decisión. Es por lo que, este Tribunal considera inoficioso librar oficio alguno a la empresa VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., (VTELCA), por cuanto su apoderado judicial se encuentra enterado de manera verbal con lo ordenado en dicha acta. Y así se declara.

De igual manera, se ordena oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (GERESAT-FALCÓN), a los fines de que remita a la brevedad posible la Historia Médica Ocupacional No. FAL-002140-12, del tercero interesado ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-15.982.563, la cual guarda relación con el Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-13-0590. Y así se declara.

Finalmente en relación con el correo especial solicitado por la representación judicial de la parte demandante a los fines hacer entrega del oficio dirigido a la GERESAT-FALCÓN, este Tribunal acuerda el mismo, advirtiendo al profesional del derecho abogado J.P., que deberá trasladarse a hacer efectiva entrega del oficio al GERESAT-FALCON, debiendo consignar ante este Juzgado el acuse de recibo debidamente firmado y sellado por la destinataria, garantizando además la integridad y pulcritud del documento. Y así de establece.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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