Decisión nº PJ0222014000156 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil catorce (2014).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000201

ASUNTO : FP11-R-2013-000330

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo A, Nº 15;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.M. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 106.843 respectivamente;

TERCERO INTERESADO: Ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.282;

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana B.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.428;

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-0565 DE FECHA 14/11/2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) el presente expediente conformado por una pieza constante de sesenta y dos (62) folios útiles y un cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2014-000051 constante de (14) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano G.P.G., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, también identificada en autos, contra la decisión de fecha 13/11/2013, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Visto que en el auto de entrada de fecha 28-10-2014, este Juzgado Superior del Trabajo, actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 93, ejusdem.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo verificar que dicho lapso venció el día 12 de Noviembre del 2014, sin que la parte recurrente diera cumplimiento al requisito establecido en el artículo 92, de fundamentar dicho recurso. Así mismo al vencimiento de dicho lapso se abriría un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación; y al vencimiento de éste último el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, constatándose que una vez vencido todos los lapsos este Juzgado Superior paso a decidir fundamentándose en lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

.

Del único aparte de la presente norma se desprende el hecho que, la falta de fundamentación del recurrente, al recurso de apelación incoado, se le declarará el mismo DESISTIDO.

En aplicación de la norma antes comentada es forzoso para este Juzgador declarar procedente el desistimiento del recurso de apelación. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO el Recurso de apelación ejercido por el Ciudadano G.P.G., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, también identificada en autos, contra la decisión de fecha 13/11/2013, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, SE RATIFICA el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, una vez vencidos los lapsos de ley. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se Ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad al articulo 86 de la Ley de Reforma parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

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