Decisión nº 005 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 09 de Enero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 005-08 Causa N°: 2Aa-3840-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. J.E.R.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: Empresa Mercantil VENGAS S.A (antes denominada INDUSTRIAS VENTANE S.A), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Chacao, Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: Profesionales del Derecho Á.S.B. y M.G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.089 y 70.158.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca MACK, Modelo LD CORTO, Año 1995, Color AMARILLO, Clase CAMIÓN, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería RD688SXLDTV27645, Serial del Motor EN74005V0771, Placas 713-SIP.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y J.Á.C.R., Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente- de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

Se recibió la presente causa, en fecha 03 de Diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Á.S.B. y M.G.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.089 y 70.158 , quienes actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda, en contra de la decisión N° 0301-07 dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual RESUELVE NEGAR LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: PLACAS: 713XIP, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SX45LDTV276, SERIAL DEL MOTOR: EN74005VV0771, MARCA: MACK, MODELO: MACK LD, AÑO: 1995, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.

En fecha 06 de Diciembre de 2007 la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho Á.S.B. y M.G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.089 y 70.158, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda, apelan contra la decisión N° 0301-07 dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., bajo los siguientes argumentos:

Arguyen que apelan en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 11.10.2007 (sin indicar el Juzgado) en la cual se niega la entrega del vehículo propiedad de su representada, el cual fue detenido por la Guardia Nacional en un Estacionamiento de tránsito de la Población de Casigua del Cubo (sic). Manifiestan que el Tribunal A quo niega la entrega del vehículo, por considerar que el ciudadano E.J. TORTOLERO ya identificado en actas, quien funge como Presidente Ejecutivo de VENGAS S.A, no tiene facultades de Representante de la Empresa.

Consignan de seguidas, una serie de copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos para probar el carácter del referido ciudadano, a saber:

• Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22.08.2001, la cual quedó inscrita bajo el N° 16, Tomo 161-, Acta Extraordinaria de accionistas de fecha 15.08.2001.

• Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 06.03.2002, el cual quedó anotado bajo el N° 9, Tomo 35-A-Pro, del Acta de Junta Directiva de VENGAS, S.A., celebrada en fecha 25.02.2002, así como Certificación de Titulares Notariada, mediante la cual tanto el Secretario como el Tesorero de VENGAS S.A., certifican quienes son las personas que han sido elegidas por la Junta Directiva y son calificadas como funcionarios de VENGAS, S.A.

• Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 01.03.2002, el cual quedó inserto bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Tercero, el cual consta el Poder Especial otorgado al ciudadano E.J. TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Houston, Texas, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V- 7.280.994, como Presidente Ejecutivo de VENGAS, S.A., por el ciudadano M.A.M., en su carácter de Director Principal de VENGAS S.A.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Corre inserto actas, al folio doscientos (200) de la presente causa, la decisión N° 0301-07 dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z. mediante la cual RESUELVE NEGAR LA ENTREGA del vehículo de actas; con los siguientes argumentos:

(Omissis)

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

En fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, mediante auto de esa misma fecha, por haber recibido nuevamente por distribución solicitud antes expuesta, ordena la acumulación de ambas solicitudes por versar sobre el mismo objeto solicitado y corresponde a la investigación fiscal N° 24-F16-1350-2006, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en S.B.d.Z., de la cual fue dictada decisión N° 252-07, en fecha 20-09-2007, siendo notificada la parte reclamante en fecha 27-09-2007, y el ministerio (sic) Público, en fecha 28-09-2007, según consta en los folios 121 y 125. De ello, se refleja que para el día 0410-2007, fecha esta para el momento en que presenta nueva solicitud, no había precluído el lapso establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni para la Fiscalía, lapso este orden público que no puede ser quebrantado porque afectaría el derecho a la defensa que le asiste tanto a la parte reclamante como el Ministerio Público, lo que dio motivo a este Tribunal, ordenar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión para que informara si en fecha 04 y 05 del presente mes y año, había sido presentado recurso de Apelación en contra de (sic) decisión dictada en fecha 20-09-2007, bajo (sic) N° 252-2007, para lo cual dicho departamento en fecha 08-10-2007, bajo oficio N° U.C.I..-U.A.C. 0467-2007, quien informa no haber recibido escrito de apelación relacionado con causa N° C-03-1729-2007.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa de las cuales consta de Acta Policial N° 534, de fecha 06-11-2006, levantada por funcionarios adscrito (sic) a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32, 2da Compañía, en cuyo contenido refleja retención de vehículo por presentar en el Serial de Carrocería signado con digito (sic) Alfanuméricos ubicado en la puerta izquierda del lado del piloto se encuentra suplantado, en cuanto a su sistema de impresión es original, pero su sistema de fijación remache no son los utilizados para ese año y modelo por la planta ensambladora, motivo de retención del mismo, a los folios 28 y 29. (sic) Experticia de reconocimiento de fecha 08-11-2003, practicada por el funcionario G.C.S., adscrito a la Guardia Nacional arriba indicada, en la cual (sic) SERIAL CARROCERÍA DASH PANEL N° RD688SXLDTV27645; en cuanto a material y sistema de impresión es original, pero su sistema de fijación de remaches, no es el utilizado por planta ensambladura S MACK DE VENEZUELA, es decir, se determina Suplantado, SERIAL DE CHASIS con dígitos alfanuméricos RD688SXLDTV27645; ubicado en la parte superior delantera del riel derecho lado del piloto, es original en cuanto su sistema de impresión, y SERIAL DE MOTOR, con dígitos alfanuméricos EN7400V0771, ubicado en la parte delantera del lado derecho del block, en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve se determina original, a los folios 32 y 33. Aparece al folio 71 constancia emanada de MACK DE VENEZUELA, en la cual certifica que el vehículo en reclamo fue comercializado por la empresa TRANSPORTE MIL RUEDAS, en fecha 30-04-1996, bajo factura N° 01960068, consta oficio N° 9700- 2866, de fecha 19-06-2007, emitido por (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., determina que el certificado de Registro N° 1129097, de fecha 10-07-1996, a nombre de TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A., Copias fotostáticas certificadas de Actas Asambleas Extraordinarias de fechas 10-07-2000 y 14-08-2000, respectivamente de función (sic) de las sociedades mercantiles Transporte Mil Ruedas, S.A., e INDUSTRIAS VENTANE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de Agosto de 2000, bajo el N° 59, Tomo 141-A-PRO, a los folios 46 al 67, ambos inclusives (sic), pero no constan Estatutos constitutivos de las sociedades (sic) Mercantiles TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A. fusionada en VENGAS, S.A., en la cual pueda verificarse la representación legal aducida en documento poder otorgado por el ciudadano E.J.T.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.280.994, a los abogados en ejercicios (sic) A.S.B. y M.G.S., (…), el (sic) corre inserto al folios 44 y 45, anotado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, en fecha 06-12-2006, bajo el N° 58 Tomo 133 de los libros llevados por esa Notaría, según constan en los folios 44 y 45 y por último oficio N° 13-002007-5397, de fecha 30-07-2007, recibido por este tribunal en fecha 06-08-2007, con anexo de certificación de datos emitidos por el Registro Nacional de Vehículos Automotores, donde informa que el vehículo arriba identificado aparece a nombre de TRANSPORTE MIL RUEDA., S.A. En fecha 04-10-2007 en la nueva solicitud signada por distribución por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión bajo el N° C03-2393-2007, de cuya solicitud se observa anexas:

1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Vengas, S.A., celebrada en fecha 15-08-2001, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-08-2001, bajo el N° 16, tomo 161-A-PRO, en la que fue modificado Estatuto Constitutivo de la misma y cambios de la junta Directiva de dicha sociedad mercantil quedando conformada de la manera: Presidente Ejecutivo; R.P. (…), Vicepresidente de División Técnica de Manufactura; E.L.P. (…), Vicepresidente la División de Operaciones de Ventas; R.M. (…), Vicepresidente de RR.HH; M.R., Vicepresidente de Finanzas; C.P. (…), Tesorero: J.C. (…), Contralor; R.S. (…) y Secretario: Ibrahin Magual (…).estatutos (sic) constitutivos de la sociedad mercantil de cuyo contenido en el artículo 23 claramente (sic) las atribuciones de la Junta Directiva quien tiene la suprema administración y administración (sic) de la compañía con los más amplios poderes para actuar en nombre y representación de la compañía, el artículo 24 establece su conformación la que estará integrada por cuatro directores principales, cada uno con su suplente, los cuales tanto principales como suplentes serán elegido asamblea de accionista y su duración será de un año en el ejercicio de su funciones, el artículo 35 señala que la junta directiva tendrá amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la compañía y le confiere en especial entre otros Nombrar y remover funcionarios gerentes y mandatarios fijándoles sus obligaciones y remuneraciones, delegar en todo o parte en alguno o algunos de sus miembros en otros funcionarios de la compañía o en apoderados judiciales, sin o con (sic) limitaciones que considere conveniente imponer... el artículo 37 establece la potestad de nombrar (sic) a un Presidente Ejecutivo, uno o varios Vicepresidente (sic), un Gerente General, un Secretario, un contralor y un tesorero, el articulo 38 le confiere la representación legal al Presidente Ejecutivo de la compañía y el artículo 40 establece que la representación judicial de la compañía ante cualquier jurisdicción ordinaria especial o administrativa, será ejercida por un representante judicial que será elegido en asamblea de accionista , durará un año en el ejercicio de sus funciones o hasta que su sucesor sea elegido y haya tomado posesión de su cargo, consta otorgamiento de poder especial por parte de la junta directiva en asamblea de accionista de fecha 15-08-2001, al ciudadano R.P.C., certificación de de (sic) Junta Directiva por parte del ciudadano I.M. M, ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28-02-2002, anotado bajo el N° 12, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, donde aparece para esa fecha como Presidente Ejecutivo el ciudadano E.J.T. y un documento poder otorgado por el ciudadano M.A.M., (…)ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28-02-2002, bajo el N° 10, Tomo15 de los libros de autenticaciones, donde consta el otorgamiento amplias atribuciones entre ella conceder mandatos. No obstante tanto del escrito de solicitud como del poder otorgado por el ciudadano E.J.T.A., se desprende su actuación como presidente ejecutivo de la sociedad Mercantil Vengas S.A. con constitución de fecha 02-07-1953, bajo tomo 47, Tomo 2-F, y última modificación Estatutaria Constitutiva protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo N° 47 Tomo 171-A-PRO, de los cuales no consta en las actuaciones presentada.

Si bien es cierto que la documentación presentada por los solicitantes se observan formalizada ante los organismos de registro venezolano, no es menos cierto que los mismos no presentaron estatutos constitutivos modificados y protocolizados en fecha 09-12-2005, bajo N 47, Tomo 171-A-PRO, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ni Asamblea de accionistas en la que conste que ciertamente el Ciudadano E.J.T. ARÈVALO sea el Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Vengas, S.A., tomando en cuenta que la documentación mostrada por los solicitantes son de fechas 15-08-2001, 22-08-2001, 28-02-2002, anteriores a la modificación estatutaria, y no puede determinarse si la Junta directiva y su atribuciones fueron reformada (sic) para la fecha 09-12-2005, es decir no surge la certeza de que el ciudadano E.J.T.A., sea el representante judicial de la Compañía VENGAS, S.A., y que se mantengas (sic) las atribuciones dada en la modificación estatutaria constitutiva ocurrida en fecha 15-08-2001 y protocolizada en fecha 22-08-2001 y por (sic) otorgado al mismo en fecha 28-02-2002.

De ello, deviene que no han variado para esta juzgadora las condiciones que motivaron para negar la entrega del vehículo en reclamo dictada en fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo decisión N° 0252-2007, no quedó demostrada la representación Judicial o legal de la compañía Vengas, S.A., por parte del ciudadano E.J.T.A.A.. En tal sentido surge la imposibilidad baja las circunstancias antes señalada de efectuar entrega del vehículo en reclamo, Igualmente de las actuaciones se refleja que el ministerio público Primero: No ha determinado que-u el objeto es imprescindible para la investigación aún cuando fue solicitado mediante oficio N° 0332-2007, de fecha 05-03-2007, Segundo: No ha culminado con la investigación y Tercero: Por el objeto en reclamo, es decir, el vehículo en reclamo es elemento por el cual se inicio la investigación por el Ministerio público. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) contemplan las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objeto (sic) incautados de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal (sic) de acudir ante el juez de control para su devolución. En el presente caso no fue comprobada la titularidad de propiedad o representación legal o judicial de la compañía tanta veces mencionada por la parte reclamante, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que considera como propietario del vehículo aquel que aparece inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores. Cuyo principio se encuentra expresado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (…). Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, (sic) Ahora bien, del contenido en (sic) los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal. No puede quien aquí juzga otorgar la entrega del vehículo en reclamo, tomando en cuanta (sic) además el objeto de reclamo es quien dio origen a la investigación, no ha concluido la misma, ni el ministerio público ha informado si el objeto es imprescindible, por ello, a criterio quien juzga lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo a la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A., por no quedar determinada la Representación legal alegada por el Ciudadano E.J.T.A.. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código lico Procesal Penal, Así se decide. (Omissis)

. (El subrayado es de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Consta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del expediente, copia debidamente certificada del documento mediante el cual, el ciudadano E.J.T. en su carácter de Presidente Ejecutivo de VENGAS S.A., confiere poder especial pero amplio y suficiente a los Profesionales del Derecho Á.S. y M.G.S. –hoy recurrentes-, autenticado en fecha 06.12.2006 por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, observándose en la certificación del mismo (f. 52) que el Notario deja constancia de lo siguiente :

    (…) La Notario Público que suscribe, deja constancia de que ha informado del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del presente documento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente hace constar que tuvo a su vista: Registro Mercantil de VENGAS S.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 02-07-53, bajo el No. 349 tomo 2-F, inscrita en su última modificación efectuada en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda en fecha 09-12-2005, bajo el No. 47, tomo 171-A-Pro.,y Documento Registrado en la misma Oficina de registro en fecha 06 de marzo de 2002

    . (Subrayado de la Sala).

  2. - Consta en actas igualmente, a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veinticuatro (124) del expediente, decisión N° 0252-07 de fecha 20.09.2007 mediante la cual la Juez A quo NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de actas al Profesional del Derecho Á.S.B. quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VENGAS S.A., por considerar que no se comprobó la titularidad y del derecho de propiedad del reclamante, conforme al artículo 48 de la Ley de T.T. que considera como propietario del vehículo aquél que aparece inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores, ni el Ministerio Público se ha pronunciado sobre la imprescindibilidad del objeto en reclamo.

  3. - Consta en actas igualmente, que al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y nueve (169), inserto documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22.08.2001, la cual quedó inscrita bajo el N° 16, Tomo 161-, Acta Extraordinaria de accionistas de fecha 15.08.2001, la cual contiene adicionalmente el documento constitutivo y estatutos de la Sociedad Mercantil VENGAS S.A.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Se evidencia de las actas que la Juzgadora A quo niega la entrega del vehículo solicitado por considerar por una parte que el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre la imprescindibilidad del objeto en reclamo, y estimar que no se comprobó la titularidad y del derecho de propiedad del reclamante, conforme al artículo 48 de la Ley de T.T. que considera como propietario del vehículo aquél que aparece inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores.

    Ahora bien en el caso sub judice, se evidencia en primer lugar, que ciertamente los Profesionales del Derecho, quienes actúan como Apoderados de la Sociedad Mercantil que solicita el vehículo, si poseen la cualidad que se abrogan, lo cual consta de las actuaciones insertas en copia debidamente certificadas y que conforman el expediente. Por tanto, es de hacer notar que este Cuerpo Colegiado determina la cualidad de Presidente Ejecutivo de VENGAS S.A., en la persona del ciudadano E.J.T., por cuanto este carácter se desprende de auto de autenticación del Poder otorgado a los Profesionales del Derecho Á.S. y M.G.S.R., en la cual se evidencia que efectivamente el Notario Público certificó la circunstancia de que tuvo a su vista la última modificación efectuada en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, que se efectuó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09.12.2005, anotada bajo el tomo 171-A-PRO, en donde se nombra como Presidente Ejecutivo al referido ciudadano, lo cual revela que para que el Notario le haya dado fe pública, es razón de haber estado conforme con la cualidad adjudicada para así refrendar el referido poder.

    De igual manera se observa, que al folio once (11) de la presente causa Certificado de Registro de Vehículo N° RD688SXLDTV27645-1-1 de fecha 10.07.1996 a nombre de la Empresa TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A, sin embargo en fecha 10.07.2000 se realizó una Asamblea en la que se consideró como punto único la fusión de TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A., en INDUSTRIAS VENTANE S.A. (F.57), y por otro lado posteriormente en fecha 14.08.2000 se realizó una Asamblea Extraordinaria de accionistas en la cual se resolvió como punto único de la referida Asamblea, la fusión efectuada entre empresas subsidiarias de la Empresa INDUSTRIAS VENTANE S.A, y en esa fecha igualmente modificaron el documento constitutivo estatutario de la compañía, referentes a la denominación social y el objeto social, y se denominaron VENGAS S.A ; por lo que resulta forzoso concluir que tal situación ocurrió posterior al otorgamiento por parte del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del certificado de registro del vehículo solicitado en actas.

    Con relación a la falta de pronunciamiento del Ministerio Público, es el caso que el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al tenor señala:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    (Subrayado de la Sala).

    De la norma ut supra citada, se desprende que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal debe ser éste en primer lugar quien debe pronunciarse respecto a la entrega o no de los bienes incautados en un proceso determinado, y si los mismos son imprescindibles para la investigación.

    En el caso bajo estudio se evidencia que los Representantes de la Sociedad Mercantil VENGAS solicitaron la entrega material del vehículo por ante la Fiscalía del Ministerio Público que estaba conociendo la causa y en virtud de que la misma no se había pronunciado respecto a dicha petición, los Profesionales del Derecho antes identificados solicitaron la entrega por ante el Tribunal de Control, quien ofició a la referida Fiscalía a los fines de que informara si el bien solicitado era o no imprescindible para la investigación. Posteriormente la Fiscalía le comunica al Juzgado A quo que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, razón por la cual no hubo un pronunciamiento respecto a la imprescindibilidad o no del mencionado bien.

    Finalmente, el Tribunal de Instancia procede a negar la entrega del vehículo por considerar entre otras cosas, que el Ministerio Público aún no se había pronunciado en cuanto a que si el bien solicitado era o no imprescindible para la investigación observándose que aún no ha culminado, lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a Derecho, ya que ciertamente es el Ministerio Público como titular de la acción penal quien debe determinar si efectivamente el vehículo le es indispensable para realizar las diligencias necesarias en la investigación aperturada; siendo solo en el caso de que exista un retraso injustificado por parte del Ministerio Público, lo cual no sucede en el presente caso por cuanto aun cuando han transcurrido 8 meses desde la apertura de la investigación, no es menos cierto que la vindicta pública informó que se estaba a la espera de recabar las resultas de unas experticias ordenadas; cuando el Tribunal podría pronunciarse respecto a la entrega o no del bien solicitado, siempre que para ello no sea necesario que el Ministerio Público culmine la investigación o se haya pronunciado respecto a la imprescindibilidad del bien.

    En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso la falta de pronunciamiento sobre la imprescindibilidad del objeto solicitado por parte del titular de la acción penal conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, y SE CONFIRMA la decisión recurrida signada con el 0301-07 dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en lo que respecta a la negativa del vehículo solicitado, lo cual no obsta para que el solicitante pueda, en el caso de considerarlo, solicitar nuevamente la entrega del referido bien; y se insta al Ministerio Público a que culmine la investigación y se pronuncie respeto a la imprescindibilidad o no del vehículo de actas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Á.S.B. y M.G.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.089 y 70.158, quienes actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda, en contra de la decisión N° 0301-07 dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida signada con el 0301-07 dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en lo que respecta a la negativa del vehículo solicitado, en virtud de que el Ministerio Público no ha determinado la prescindencia o no del referido bien mueble y no ha culminado con la investigación siendo precisamente el bien solicitado el motivo por el cual se apertura la investigación referida; lo cual no obsta para que el solicitante pueda, en el caso de considerarlo, solicitar nuevamente la entrega del referido bien; y se insta al Ministerio Público a que culmine la investigación y se pronuncie respeto a la imprescinbilidad o no del vehículo de actas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

    LAS JUECES DE APELACIONES

    DRA. A.H.H.

    Juez de Apelación/Presidente (E)

    DRA. J.E.R. DRA. EGLEÉ RAMÍREZ

    Juez de Apelación (E)/Ponente Juez de Apelación (E)

    ABOG. C.L.O.G.

    SECRETARIO

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 005-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. C.L.O.G.

    SECRETARIO

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