Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 24 de octubre de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2011-000404

PARTE ACTORA: WESCA C.A. debidamente constituida por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 9 de abril de 2001, bajo el número 8, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C., L.A., F.B.C. y W.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.237.777, V-4.669.894, V-2.153.330 y V-3.306.448, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.858, 140.181, 3.726 y 53.164, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Buque YAGUAREY, de bandera venezolana, matrícula: AGSP-1107, eslora: 45,73 metros, manga: 16,46 metros, puntal: 2,82 metros, toneladas de arqueo bruto: 668,87 UAB, toneladas de arqueo neto: 544 UAN, tipo: transporte de carga, servicio al que se destina: transporte de carga sobre cubierta, año de construcción: 1977, distintivo de llamada YVAH, Inscrito en el Registro Naval de fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 11, folios 34 y vto. Al 37 y vto., Tomo 1, Protocolo Único Primer Trimestre del 2006, el cual está representado por su propietaria, sociedad mercantil EMPRENDEDORA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui de fecha seis (6) de diciembre de 2011, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-85; el Capitán J.D.S.V., título de marino Nº T-4069-APNN, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.185.068; y la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 1.995, anotada bajo el Nº 29, Tomo A-66.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: con respecto al Buque Yaguarey y al Capitán J.D.S.V., están representados por los abogados en ejercicio B.B., A.J.B.R., J.R.V. y R.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.975.664 V-6.915.998, V-6.230682 y V-19.378.143, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.661, 38.593, 69.616 y 171.196, también respectivamente; y por Atlántica de Navegación, los abogados en ejercicio N.L.V. y J.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.441.718 y V-13.499.494, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.731 y 98.711, también respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio L.E.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.181, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó por ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares contra el buque Yaguarey y su Capitán J.S.; asimismo, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre la motonave Yaguarey.

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento del buque Yaguarey, en la persona de su capitán J.D.S.V.. En relación a la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas y decretó medida de embargo preventivo sobre la motonave YAGUAREY; asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República sobre el decreto de la medida. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

El día primero (1º) de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia que fue recibido copia simple del acuse de recibo del oficio Nº 165-11, dirigido a la Procuraduría General de la República. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

En fecha diez (10) de junio de 2011, este Tribunal recibió oficio Nº 9700-1033002, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), en la que solicitaron información si en este despacho cursaba una demanda interpuesta por la sociedad mercantil WESCA C.A. contra la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN y los buques EMPRENDEDORA y YAGUAREY.

Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia que recibió Oficio Nº G.G.L.C.C.P.001140, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio Nº 165-11. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2011, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), a los fines de informar sobre el particular requerido.

El día veintisiete (27) de julio de 2011, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, a los fines de que se practicara el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el buque YAGUAREY. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, este Tribunal ordenó librar oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, a los fines de que se practicara el embargo preventivo del buque YAGUAREY, que fue decretado en fecha treinta (30) de mayo de 2011. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

En fecha primero (1º) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se comisionara a un Juzgado competente de la circunscripción judicial de Puerto La Cruz, sector Guanta – Pertigaletes, a los fines de que se practicara la citación del demandado. Asimismo, solicitó fuera designado como correo especial.

Mediante auto de fecha tres (3) de agosto de 2011, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación del buque Yaguarey y su Capitán J.D.S.. Por otra parte, se negó la designación como correo especial al abogado F.C. por lo que se ordenó la remisión de la comisión por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El día cuatro (4) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó escrito de demanda por tercería.

Por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2011, este Tribunal admitió la intervención como tercero adhesivo a la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A.

En fecha ocho (8) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACCIÓN C.A., presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

El día once (11) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.711, apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN C.A., presentó escrito de Oposición a la Medida Cautelar. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2011, este Tribunal Declaró Improcedente la oposición formulada por la representación judicial del tercero opositor al embargo decretado, sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN C.A., en consecuencia se confirmó el embargo decretado sobre el buque YAGUAREY. De igual manera se señaló que para la suspensión de la medida cautelar se debía prestar una fianza por una institución bancaria o empresa de seguros de reconocida solvencia. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, este Tribunal dejó constancia que recibió, vía fax, copia simple del Oficio Nº CP/PLC 867/2011, proveniente de la Gerencia General de Capitanías de Puerto, Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, este Tribunal resolvió autorizar a la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz, para que otorgue el permiso provisional de Navegación Restringida al buque YAGUAREY. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2011, este Tribunal dejó constancia que recibió, original del Oficio Nº CP/PLC 867/2011, proveniente de la Gerencia General de Capitanías de Puerto, Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

En fecha veinte (20) de octubre de 2011, este Tribunal recibió comisión Nº 1089, proveniente del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de las resultas de la práctica de las citaciones.

El día veintiuno (21) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACCIÓN C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de 2011. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, este Tribunal oyó la apelación en el efecto devolutivo. Asimismo, se ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas signado con el número 2011-000404, al Tribunal de Alzada. Actuación en el Cuaderno de Medidas según Libro Diario correspondiente.

El día treinta y uno (31) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de corregir el auto de admisión.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó escrito de reforma de demanda y ratificación de la medida.

El día treinta y uno (31) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 2012, este Tribunal negó lo solicitado por el tercero adhesivo mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012. Asimismo, se desestimó por extemporáneo el escrito de contestación presentado por el tercero adhesivo, admitió la reforma del libelo y concedió veinte (20) días de despacho a los codemandados para que dieran contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de julio de 2012, el abogado en ejercicio B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.661, actuando como representante sin Poder de los demandados, sociedad mercantil Emprendedora en su condición de propietaria del buque Yaguarey, y del Capitán J.D.S., presentó escrito de contestación a la demanda.

El día diez (10) de julio de 2012, el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El día diecisiete (17) de julio de 2012, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó escrito mediante el cual consignó copia simple del documento de registro del remolcador Río Yocoima.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio F.C., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A.

En fecha once (11) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual indicó los datos de registro de la empresa Emprendedora así como también sus representantes. De igual forma, solicitó se ordenara la intimación correspondiente. Por otra parte, en relación a la intimación de la sociedad mercantil Atlántica de Navegación C.A. y Emprendedora C.A., solicitó se comisionara a un Tribunal competente de Barcelona, estado Anzoátegui y que fueran enviadas la boletas y la comisión por el correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2012, este Tribunal intimó bajo apercibimiento a la sociedad mercantil Emprendedora, a los fines de que exhibiera los documentos indicados en el auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, este Tribunal a los fines de la práctica de las intimaciones que fueron acordadas, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Asimismo, concedió cuatro (4) días como término de distancia y se ordenó la corrección de la boleta de intimación de fecha diez (10) de agosto de 2012, colocándole el término de distancia que fue concedido.

El día siete (7) de enero de 2013, el abogado en ejercicio R.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.196, en su carácter de apoderado judicial del Capitán J.D.S., presentó diligencia mediante la cual consignó documento Poder que acredita su representación.

El día siete (7) de enero de 2013, el abogado en ejercicio R.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.196, en su carácter de apoderado judicial de Emprendedora C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó documento Poder que acredita su representación. Asimismo, se dio por intimado en cuanto a la exhibición de diversas documentales.

En fecha siete (7) de enero de 2013, el abogado R.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.196, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Emprendedora C.A., presentó escrito de oposición a las exhibiciones solicitadas por la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., mediante el cual consignó ocho (8) Diarios de Navegación del buque Yaguarey.

Por auto de fecha nueve (9) de enero de 2013, este Tribunal ordenó el resguardo de los Diarios de Navegación consignados, en la caja fuerte que se encuentra en el archivo de este Órgano Jurisdiccional.

El día nueve (9) de enero de 2013, este Tribunal dejó constancia que recibió comisión Nº 671-23, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de las resultas, sin cumplir, de la práctica de la intimación de las sociedades mercantiles Atlántica de Navegación C.A. y Emprendedora C.A.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, este Tribunal señaló que era forzoso declarar con lugar la oposición a la intimación de Emprendedora C.A. Asimismo, declaró concluidas las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto Ley Procedimiento Marítimo.

Por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2013, este Tribunal fijó para el día jueves catorce (14) de febrero de 2013, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio.

En fecha catorce (14) de febrero de 2013, este Tribunal dejó constancia mediante acta, la celebración de la audiencia preliminar.

El día diecinueve (19) de febrero de 2013, este Tribunal procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia y ordenó abrir lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, los abogados en ejercicio F.C. y L.E.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.585 y 140.181, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentaron diligencia mediante la cual señalaron que habían decidido cesar judicialmente y renunciar al Poder que les fue otorgado, en consecuencia solicitaron que se suspendiera el curso de la causa.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara fehacientemente en autos la notificación de la renuncia a la parte actora.

El día (10) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del Instrumentó Poder y solicitó la continuación del proceso judicial con la notificación del demandado.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de los codemandados ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., el buque YAGUAREY y el capitán J.D.S..

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se comisionara a un Tribunal de Municipio del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y se remitiera por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de que los codemandados poseían su domicilio en esa Circunscripción.

Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2014, este Tribunal dejó sin efecto la orden de notificación de fecha trece (13) de febrero de 2014, así como la nota de secretaría de fecha catorce (14) de febrero de 2014 respecto a la notificación del buque Yaguarey y su Capitán J.D.S. y ordenó anexarlas al expediente. Asimismo, ordenó librar nuevamente las boletas de notificación dirigidas al buque y su capitán. Por otra parte, negó la petición de comisionar ya que los codemandados tenían su domicilio procesal en Caracas.

El día treinta y uno (31) de marzo de 2014, el Alguacil R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.574, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano J.D.S., a los fines de practicar su notificación. Asimismo, consignó el recibo de la boleta de notificación firmada por el ciudadano I.M., titular de la cédula de identidad Nº 82.136.769 quien señaló desempeñar el cargo de Administrador.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el Alguacil R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.574, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil Atlántica de Navegación C.A., a los fines de practicar su notificación. Asimismo, consignó el recibo de la boleta de notificación firmada por la ciudadana Aurimar Hernández titular de la cédula de identidad Nº 25.764.345 quien señaló desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo.

El día treinta y uno (31) de marzo de 2014, el Alguacil R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.574, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil Emprendedora C.A., quién representa al buque Yaguarey, a los fines de practicar la notificación del buque. Asimismo, consignó el recibo de la boleta de notificación firmada por la ciudadana Aurimar Hernández titular de la cédula de identidad Nº 25.764.345 quien señaló desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, este Tribunal dejó constancia de las actuaciones practicadas por el ciudadano Alguacil, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, este Tribunal para una mayor certeza procesal de las partes señaló que era el tercer día (3º) día de los cinco (5) días de despacho del lapso probatorio al que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN C.A., y ordenó oficiar a la Capitanía del Puerto de Pampatar estado Nueva Esparta.

En fecha dos (02) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en cuanto a la promoción de pruebas de informes y su admisión a través de un auto complementario de pruebas y se libraran los oficios correspondientes.

Mediante auto de fecha siete (7) de mayo de 2014, este Tribunal declaró que no realizó pronunciamiento en el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014 en relación a lo que planteó la parte actora en su escrito de fecha dos (2) de mayo de 2014, en razón de que no existía materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que no fue presentado escrito de pruebas.

El día ocho (8) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha siete (7) de mayo de 2014.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2014, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto formulada por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha siete (7) de mayo de 2014. Asimismo, señaló que las partes deberían indicar las copias para su certificación y remisión al Tribunal de Alzada.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de que fueran certificados y remitidas al Tribunal Superior Marítimo.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, este Tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados.

El día doce (12) de junio de 2014, el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados el buque Yaguarey y su capitán J.D.S., presentó diligencia la cual solicitó prórroga del lapso de evacuación, así como también que se oficiara nuevamente al organismo correspondiente a los fines de que se requiriera la respuesta de la evacuación.

Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2014, este Tribunal ordenó prorrogar por veinte (20) días de despacho. Asimismo, ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 120-14.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, este Tribunal fijó el día miércoles trece (13) de agosto de 2014, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos L.B. y G.T., representantes legales de la sociedad mercantil Atlántica de Navegación C.A., así como también ordenó la citación del ciudadano J.D.S., en nombre propio o en cualesquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, este Tribunal dejó sin efecto la citación del ciudadano J.D.S., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales y ordenó su citación en forma personal.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.574, presentó diligencia mediante la cual consignó el recibo de la boleta de citación dirigida al ciudadano G.T., firmada por el ciudadano J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A.

El día treinta y uno (31) de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.574, presentó diligencia mediante la cual consignó el recibo de la boleta de citación dirigida al ciudadano L.B., firmada por el ciudadano J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se declararan nulas o no practicadas las citaciones que le fueron hechas para la absolución de las posiciones juradas de representante de su mandante.

Mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de 2014, este Tribunal dejó sin efecto las boletas de citación de fecha veintidós (22) de julio de 2014 de los ciudadanos G.T. y L.B. y ordenó librar nuevas boletas de citación a los fines de la absolución de las posiciones juradas de los mismos.

El día seis (6) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se comisionara a un Tribunal competente del estado Anzoátegui, en virtud de que los ciudadanos L.B. y G.T. tienen su domicilio en dicho estado.

En fecha siete (7) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia.

Por auto de fecha siete (7) de agosto de 2014, este Tribunal dejó constancia que fue recibido expediente Nº 2014-000385, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha siete (7) de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2014, este Tribunal resolvió la citación de los ciudadanos L.B., G.T. y J.D.S. mediante comisión al Juzgado Primero de Municipio del Municipio J.A.S. de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Asimismo, difirió la audiencia o debate oral para el día nueve (9) de octubre de 2014, a las 10:00 de la mañana.

El día catorce (14) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó el envío de la comisión ordenada en fecha en fecha once (11) de agosto de 2014, por correo privado MRW y, se dejaron sin efecto las boletas de citación de fecha veintidós (22) de julio y cinco (5) de agosto de 2014, ordenándose librar nuevas boletas de citación así como despacho de comisión.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014, este Tribunal ordenó anexar al expediente las boletas de citación que se dejaron sin efecto mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014, este Tribunal ordenó el envío de la comisión por correo privado de MRW.

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.574, presentó diligencia mediante la cual consignó el acuse de recibo original del oficio Nº 253-14, enviado mediante correo Privado MRW. Asimismo, consignó recibo de envío.

Por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2014, este Tribunal suspendió la audiencia oral y señaló a las partes que fijaría nuevamente la audiencia o debate oral el siguiente día hábil de despacho.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, este Tribunal fijó para el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2014, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La presente demanda la intenta la sociedad mercantil Wesca, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Abril de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 15-A y domiciliada en el Estado Nueva Esparta, en contra de Buque Yaguarey de bandera venezolana, matrícula: AGSP-1107, eslora: 45,73 metros, manga: 16,46 metros, puntal: 2,82 metros, toneladas de arqueo bruto: 668,87 UAB, toneladas de arqueo neto: 544 UAN, tipo: transporte de carga, servicio al que se destina: transporte de carga sobre cubierta, año de construcción: 1977, distintivo de llamada YVAH, y su Capitán J.D.S.V., titular de la cédula de identidad número V-5.185.068, Título de Patrón: 4069-APNN y, la sociedad mercantil Atlántica de Navegación, C.A. inscrita en el registro mercantil primero del estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 1995, anotada bajo en Nº 29, Tomo A-66, alegando que con esta ultima, a quien señala como armador del buque Yaguarey, la unía un contrato de remolque para realizar maniobras de atraque y desatraque, en el Terminal de Punta de Piedras y que con fecha 20 de agosto de 2010 Atlántica de Navegación C.A. le notificó por escrito a la decisión de dejar sin efecto el contrato de servicios de remolcador sucrito con fecha 23 de mayo de 2007. Señala la actora que producto de esa decisión se materializa el fin de los servicios prestados y en tal sentido emplazó al pago de las deudas pendientes por concepto del servicio prestado en relación con los años 2009 y 2010 y que esta asciende a la cantidad de trescientos once mil setecientos setenta y tres bolívares (Bs. 311.373,oo) la cual reclama por el presente procedimiento judicial.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, contestaron al fondo la sociedad mercantil Emprendedora C.A. inscrita debidamente en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de diciembre de 2011, anotada bajo el nro. 47, Tomo A-85 a través del abogado B.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-6.975.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.661, quien se apoyó para realizar su actuación en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndose la representación sin poder de quien que ostenta la propiedad del buque, que se presenta para ejercer su defensa, la del buque Yaguarey y su Capitán S.V.J.D. y, contestó también la co-demandada, sociedad mercantil Atlántica de Navegación, C.A.

En primer lugar y siendo esta la oportunidad para decidir el fondo del asunto, este Tribunal determina que la sociedad mercantil Emprendedora C.A., ostentando la propiedad del buque Yaguarey, le estaba dado intervenir en representación del buque de su propiedad. De tal manera que por lo antes expuesto acepta este Tribunal todas las actuaciones realizadas por y en contra de esta sociedad mercantil dentro del presente procedimiento y por consecuencia se tienen las mismas ajustadas a derecho, y así se decide. Por lo antes determinado se aprecia entonces que el buque Yaguarey y su Capitán J.D.S., así como Atlántica de Navegación, C.A contestaron el fondo de la demanda.

En su contestación, todos los codemandados opusieron la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio toda vez que señalan no acompañó a sus escritos de demanda y reforma el instrumento que acredita su propiedad sobre el buque Río Yocoima; así como igualmente se alega que no se demostró la vigencia de la concesión para el servicio de remolcadores. Los codemandados, el buque Yaguarey y su capitán J.S., adicionalmente alegaron la falta de cualidad para sostener el presente proceso.

Alegan de igual forma, todas las codemandadas, la prescripción de la acción propuesta en virtud de la falta de citación de las mismas antes de transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 319 de la Ley de Comercio Marítimo.

Luego de estas defensas proceden los codemandados, el buque Yaguarey y su capitán J.S., a rechazar todos los hechos narrados y todo el derecho invocado en la reforma de la demanda. Niegan que exista solidaridad pasiva respecto de la co demandada Atlántica de Navegación, C.A., que no se adjuntó recibo alguno de los que alude el artículo 14 del Reglamento del Servicio de Remolcadores y, que no hay prueba en el expediente de la prestación del servicio narrado. Por ultimo niegan, rechazan, impugnan y desconocen todos los documentos producidos junto al libelo de la demanda y de los anexados al libelo reformado. Igual defensa asume la co demandada Atlántica de Navegación, C.A. en su escrito de contestación de la demanda, sin oponer, en su caso, la falta de cualidad para sostener el juicio.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Fundamentada sobre la afirmación explicada, la falta de cualidad para intentar la presente acción enunciada por todas las codemandas no puede prosperar, toda vez que la titularidad enunciada en el escrito de reforma de demanda sobre el remolcador Río Yocoima está acreditada en el instrumento marcado “A” anexo al escrito de fecha diez y siete (17) de julio de dos mil doce (2012), que fue acompañado en tiempo útil, lo que demuestra fehacientemente la improcedencia del alegato en el que se funda la falta de cualidad afirmada, por lo que esta, la falta de cualidad alegada - se declara improcedente; lo mismo ocurre con la alegada falta de concesión para prestar el servicio de remolcadores otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, o de la no vigencia de la misma ya que, y aún si esto se determinara como positivo, circunstancia está ha debido ser probada por quien la alegó, tal contexto no reviste ningún viso de falta de cualidad para intentar el cobro del pago de la tarifa por el uso de los servicios de remolcadores, y así se decide.

Con relación a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por los codemandados el buque Yaguarey y su capitán J.S., alegando que la explotación comercial del buque la tiene la sociedad mercantil Atlántica de Navegación, C.A y fundamenta el alegato el artículo 37 de la Ley de Comercio Marítimo. A este respecto, el Tribunal determina que por cuanto el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo permite que las acciones derivadas de esa ley pueden ser ejercidas en contra del buque y su capitán, la falta de cualidad para sostener el juicio alegada por las codemandadas el buque Yaguarey y su capitán J.S., se aprecia improcedente toda ves que se le señala como deudores de una remuneración en virtud de un contrato de remolque, y así se decide.

Con respecto a la prescripción de la acción alegada por todos lo codemandados, observa el tribunal, que señala la actora en su escrito de demanda que las operaciones culminaron con fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010). Que la presente acción se interpuso con fecha veinte y seis (26) de mayo de dos mil once (2011), que el buque Yaguarey quedó válidamente citado cuando el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad número V-9.454.819, en su condición de capitán del mismo para ese momento suscribió como consta del anexo del oficio número INEA-CP-PLC097/11, con fecha diez y ocho (18) de octubre de dos mil once (2011) la boleta de citación que le fue entregada a su persona con esa finalidad, la de practicar la citación de dicho buque y, el capitán demandado J.D.S.V. quedó válidamente citado dentro del presente procedimiento con fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), cuando el referido ciudadano suscribió la boleta de citación que cursa al folio número ciento ochenta y dos (182) de la pieza número uno del Cuaderno Principal de este expediente, de tal manera que ya para el momento en que fue practicada la citación de estos codemandados y tomando en cuenta la afirmación de la parte actora que las operaciones de remolque que señala le venia prestando al buque Yaguarey cesaron con fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), es evidente que el lapso establecido en el artículo 319 de la Ley de Comercio Marítimo transcurrió ya íntegramente antes de que estos codemandados hubiesen sido citados validamente dentro del presente procedimiento. Esta citaciones, aún cuando se acordaron con fundamento en el artículo 16 de la Ley de Comercio Marítimo, fueron aceptadas y suscritas personalmente por los capitanes Martínez y S.V. y hacen plena prueba de haber puesto en su conocimiento el presente procedimiento judicial incoado por la sociedad mercantil Wesca C.A. en su contra y en contra del Buque Yaguarey en esa oportunidad. Por su `parte Atlántica de Navegación C.A., intervino de forma voluntaria como tercero en esta causa con fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). Es innegable que para aquella oportunidad esta sociedad mercantil no era una codemandada; en otras palabras, esta intervención no fue en esa oportunidad en su actual condición de demandado; sin embargo, estima el Tribunal que indiscutiblemente desde aquella oportunidad dicha sociedad mercantil le constaba el inicio de este procedimiento por lo que el auto de admisión de la reforma de la demanda que la colocó como accionada, le ordenó contestar, al igual que a todos los otros codemandados, dentro de los veinte días de despacho siguientes al día cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), fecha en se admitió la reforma de la demanda y por consecuencia por primera vez, se acuerda la formal admisión, ahora si, como codemandada o accionada de esta sociedad Atlántica de Navegación C.A.. Todo esto lleva a la conclusión que a esta sociedad mercantil se le demandó formalmente el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la cual se interpuso el escrito de reforma de la demanda, evidentemente mucho tiempo después de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 319 de la Ley de Comercio Marítimo. Este artículo 319 dispone lo siguiente: “Artículo 319: Las acciones derivadas del contrato de remolque prescriben transcurrido que sea un (1) año, contado desde la fecha en que culminaron las operaciones o desde aquella prevista para su culminación. Así las cosas, y siendo que la citación de todos los codemandados en el presente juicio tuvieron lugar luego de transcurrido el año al que alude el articulo 319 de la Ley de Comercio Marítimo, cuando por mandato del artículo 1.969 del Código Civil, estas han debido practicarse efectivamente dentro de ese lapso o, en su defecto, ha debido registrase el libelo de la demanda con sus autos de admisión y comparecencia, evidencia de la que no hay constancia en el expediente y sin que conste en los autos del presente expediente, ninguna prueba o acto de la parte actora tendiente a comprobar la interrupción de la prescripción en contra de quienes, en su momento, se hubiese querido evitar, conforme al Código sustantivo citado, debe entonces este Tribunal forzosamente declarar la prescripción de la acción propuesta en el dispositivo del fallo y así se decide. Dada la naturaleza de lo dictaminado se hace innecesario el descenso del análisis y juzgamiento de los demás alegatos y defensas planteadas en el presente procedimiento, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley, declara:

UNICO: Prescrita la acción interpuesta por la sociedad mercantil WESCA, C.A. en contra del buque YAGUAREY su Capitán J.D.S. y la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A. por COBRO DE BOLÍVARES. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y quince (12:15) de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ngp. -

Expediente Nº. 2011-000404

Pieza Principal Nº. 3

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