Decisión nº PJ0022012000034 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: Sociedad mercantil, WEVER C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 30, tomo 239-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados L.E.M.R., P.L.R. y J.C.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 70.705, 55.244 y 110.143 respectivamente.

MOTIVO (Causa Principal): Recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. S-0022-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. en fecha 06 de abril de 2011; auto de fecha 09 de mayo de 2011 que acuerda el inicio de multas sucesivas e impone una sanción por la cantidad de Bs. 2.447,78; auto de multa sucesiva de fecha 09 de junio de 2011 que impone sanción por la cantidad de Bs. 56.298,78 y auto de multa sucesiva de fecha 11 de junio de 2011 que impone una sanción por la cantidad de Bs. 46.507,82.

ORIGEN: Solicitud de Regulación de Competencia.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado L.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil, WEVER C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Se desprende:

Solicitud de Regulación de Competencia (folios 01 al 04)

Copias certificadas compuestas por; a) libelo de demanda de nulidad contra la P.A. S-0022-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. en fecha 06 de abril de 2011; auto de fecha 09 de mayo de 2011 que acuerda el inicio de multas sucesivas e impone una sanción por la cantidad de Bs. 2.447,78; auto de multa sucesiva de fecha 09 de junio de 2011 que impone sanción por la cantidad de Bs. 56.298,78 y auto de multa sucesiva de fecha 11 de junio de 2011 que impone una sanción por la cantidad de Bs. 46.507,82., con solicitud de amparo constitucional cautelar se suspensión de efectos. (folios 22 al 43); b) instrumento poder otorgado por las demandante en nulidad a sus abogados de confianza. (folios 47 al 50); c) Copia del expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio de multa, incoado en contra de la entidad mercantil WEVER AGENTES ADUANALES C.A. (folios 52 al 127); d) Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en la que declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. (folios 131 al 134)

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la oportunidad para decidir la Regulación de Competencia interpuesta, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:

DE LA DECISION DE PRIMER GRADO

(…) Revisado como ha sido el presente recurso de nulidad, [ese] Tribunal hace las siguientes consideraciones in initio litis: 1.- la presente acción se ejerce contra: la P.A.N.. S-0002-2011; el auto de fecha 09 de mayo de 2011; el auto de Multa sucesiva de fecha 09 de junio de 2011 y por último el auto de Multa Sucesiva de fecha 11 de junio de 2012, todas estas actuaciones contenidas en el expediente No. 049-2011-06-00005, del que según el accionante fue notificado en fecha 07 de octubre de 2011. Ahora bien, de lo anterior se desprende que la parte accionante pretende que [ese] Tribunal lo ampare y al mismo tiempo evite que se sigan acumulando multas. 2.- Se aprecia del folio 33, el ACTA No. 00205, de fecha 10 de agosto de 2010, contenida en el expediente 049-2010-01-00494, la cual fue suscrita por las partes, a saber: la trabajadora, el Representante de la empresa, la Procuradora y la Inspectora del Trabajo, por lo que las partes están a derecho. 3.- La presente Acción fue incoada en fecha 30 de marzo de 2012. Sin embargo, no ejerció la parte actora el Recurso de Nulidad contra dicha Acta Providencia dentro del lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde el 16 de junio de 2010, con lo cual se evidencia que la acción contra el Acto Administrativo de efectos particulares ACTA No. 00205, de fecha 10 de agosto de 2010, contenida en el expediente 049-2010-01-00494., que da origen al Procedimiento Sancionatorio de Multa según P.A.N.. S-0002-2011; el auto de fecha 09 de mayo de 2011; el auto de Multa sucesiva de fecha 09 de junio de 2011 y por último el auto de Multa Sucesiva de fecha 11 de junio de 2012, todas estas actuaciones contenidas en el expediente No. 049-2011-06-00005, por la contumacia del patrono a no reenganchar a la trabajadora, ha caducado con creces, en consecuencia, el presente RECURSO DE NULIDAD contra de la 1) P.A.N.. S-0002-2011, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M. de fecha 06 de abril de 2011, 2) Auto de fecha 09 de mayo de 2011 que acuerda el inicio de multas sucesivas e impone una sanción por la cantidad de Bs. 2.447.78. 3) el auto de Multa Sucesiva de fecha 09 de junio de 2011, que impone una sanción por la cantidad de Bs. 56.298.78 y el 4) Auto de Multa sucesiva de fecha 11 de junio de 2011, que impone una sanción de Bs. 46.507.82. No obstante, ha de observarse que en esencia en el Recurso de Nulidad interpuesto, no se ataca el ACTA P.N.. 00205, de fecha 10 de agosto de 2010, contenida en el expediente 049-2010-01-00494, el que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora F.C., sino la P.A.N.. S-0002-2011, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M. de fecha 06 de abril de 2011, el Auto de fecha 09 de mayo de 2011 que acuerda el inicio de multas sucesivas e impone una sanción por la cantidad de Bs. 2.447.78, el auto de Multa Sucesiva de fecha 09 de junio de 2011, que impone una sanción por la cantidad de Bs. 56.298.78 y el Auto de Multa sucesiva de fecha 11 de junio de 2011, que impone una sanción de Bs. 46.507.82

(…omissis…)

(…) se desprende que las atribuciones acordadas son para atender casos de naturaleza social, es decir, en los que se susciten controversias surgidas a raíz de relaciones de naturaleza laboral, controversias producidas con ocasión al trabajo y no Providencias Administrativas de Efectos Particulares cuyo contenido sea de naturaleza pecuniaria, vale decir, que aun cuando nacen a raíz de la contumacia del patrono a no reenganchar a un laborante, y que en ella en algún momento estuvieron involucrados patrono-trabajador, su contenido es netamente monetario, y tiene que ver directamente con sanciones administrativas impuestas por un órgano de la Administración Pública a un administrado denominado patrono y el que al estar en desacuerdo con su aplicación ya sea porque considere injusta su aplicación o por su cuantía, le asiste el derecho a ejercer los recursos que considere pertinentes, ante su Juez Natural, cual es el Juez Contencioso Administrativo, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal no puede admitir el referido recurso de nulidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo…”

DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA

Contra la decisión por parte del Juzgado de Primera Instancia, el apoderado judicial de la entidad mercantil WEVER C.A., fundamenta su solicitud de regulación de competencia, básicamente en los siguientes aspectos:

• Que (…) en fecha 30 de marzo de 2012 [esa] representación judicial inicio demanda de Nulidad en contra de la 1) P.A. número S-0022-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. en fecha seis (06) de abril de 2011, 2) Auto de fecha nueve (09) de mayo de 2011 que acuerda el inicio de Multas Sucesivas e impone una sanción por la cantidad de (…) Bs. 2.447,78, 3) el auto de Multa Sucesiva de fecha nueve (09) de junio de 2011 que impone sanción por la cantidad de (…) Bs. 56.298,78 y el 4) Auto de multa sucesiva de fecha 11 de junio de 2011 que impone una Sanción por la cantidad de (…) Bs. 46.507,82.

• Que (…) el 10 de abril de 2012, el Juzgado de Juicio dicta Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró incompetente por la materia, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo…”

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir el presente caso y a tal efecto, observa:

De la interpretación de los Artículos 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se desprende dos formas de solicitar la regulación de la competencia:

Cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de la competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción;

Aquella que mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene que el caso que se examina, está regulado por el primer supuesto, es decir, cuando el Juez declina su competencia.

En este sentido, la Sala ha reiterado que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia del Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto, queda definitivamente firme; en otras palabras, la decisión para dilucidar la incompetencia declarada por los Tribunales, tiene carácter de cosa juzgada.

De acuerdo con lo antes planteado, el presente caso, se somete al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la regulación. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la regulación de Competencia sometida a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Antes que nada, es importante recordar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; la cual en su texto normativo, establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que establece:

Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente la exclusión expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En ilación de lo anterior, se infiere que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran presentarse.

En el presente caso, el Solicitante intentó demanda de nulidad en contra de la 1) P.A. número S-0022-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. en fecha seis (06) de abril de 2011, 2) Auto de fecha nueve (09) de mayo de 2011 que acuerda el inicio de Multas Sucesivas e impone una sanción por la cantidad de Bs. 2.447,78, 3) el auto de Multa Sucesiva de fecha nueve (09) de junio de 2011 que impone sanción por la cantidad de Bs. 56.298,78 y el 4) Auto de multa sucesiva de fecha 11 de junio de 2011 que impone una Sanción por la cantidad de Bs. 46.507,82, por lo que se hace menester citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00060 de fecha 1º de febrero de 2012, (caso sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., contra la P.A. N° 05-055 de fecha 21 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), que estableció lo siguiente:

Visto lo anterior y a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera oportuno referir el contenido del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Igualmente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (caso: Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios Al Petróleo Cotrapet 2.003, R.L, contra la “boleta” del 5 de abril de 2011, emanada del Inspector del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.), en la cual se establece lo siguiente:

Ahora bien, como quiera que en el caso sub iudice los representantes de la Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios al Petróleo COTRAPET 2.003, R.L, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “boleta” del 5 de abril de 2011 emanada del Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.; mediante la cual se ordenó el registro del “Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa Invetubos (SINMARTRAMEPTEMIN)”, y visto asimismo que en el presente caso la competencia aun no ha sido regulada; esta Sala, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

A mayor precisión, y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este M.T., se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01559 del 23 de noviembre de 2011).

En consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado emanó del Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.; se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide

.

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete constitucional y la Sala Político Administrativo, no solamente se circunscriben a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que, amplía el ámbito competencial de los Juzgados Laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, al no hacer distinción sobre la materia que trate la p.a. impugnada.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, la cual establece “(…) que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo (…)” excluyendo así, a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad ejercidas contra de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo. Todo ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que, concluye este operador judicial, que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, incluyendo obviamente, las impositivas de sanciones pecuniarias. Así se establece.

TERCERO

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 Con Lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado L.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil WEVER C.A. Así se decide.

 Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 10 de abril de 2012, , mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

 Declara competente para conocer la demanda de nulidad en contra la P.A. S-0022-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. en fecha 06 de abril de 2011; auto de fecha 09 de mayo de 2011 que acuerda el inicio de multas sucesivas e impone una sanción por la cantidad de Bs. 2.447,78; auto de multa sucesiva de fecha 09 de junio de 2011 que impone sanción por la cantidad de Bs. 56.298,78 y auto de multa sucesiva de fecha 11 de junio de 2011 que impone una sanción por la cantidad de Bs. 46.507,82., con solicitud de amparo constitucional cautelar se suspensión de efectos, al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Así se decide.

 Ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, para que conozca el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:40 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

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