Decisión nº 15-2673 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000697

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº 32, folios 133 fte. al 138 vto. del libro de registro de comercio Nº 2, reformado bajo los documentos Nº 32, 24, 62, 73, 9 y 24, tomos 1-F, 2-F, 5-1, 3-G, 5-A y 23-A, de fechas 20 de diciembre de 1977, 30 de julio de 1982, 4 de noviembre de 1986, 10 de septiembre de 1987, 29 de julio de 1988 y 10 de mayo de 2005, representada legalmente por el ciudadano G.B.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.206, de este domicilio.

APODERADOS: R.Y.C.O., A.T.B. y A.P.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260, 138.706 y 126.036, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO ADHESIVO: A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.421, de este domicilio.

APODERADO: R.J.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041, de este domicilio.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 15-2673 (KP02-R-2015-000697).

Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, relativas a la acción de a.c., interpuesta por la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 19 de agosto de 2015, por el abogado J.Á.C.H., en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 536 al 542).

Por auto de fecha 21 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada (f. 110).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

El Dr. J.Á.C.H., en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estada Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto de 2015, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

…Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al juicio por denuncia mercantil, interpuesto por la sociedad mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos identificados.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 725 del 7 de agosto de 2015, efectúa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado considera necesario señalar que Tribunal Superior es el competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Así, observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare con lugar la denuncia mercantil “en virtud de que le fueron vulnerados derechos de rango constitucional como lo son el de la defensa, debido proceso, igualdad procesal tutela judicial efectiva contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, se aprecia que la pretensión a que se contrae el presente asunto, tiene por finalidad dirimir la controversia que existe por parte de uno de los socios de la sociedad mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., respecto a la administración del referido fondo de comercio, fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 291del Código de Comercio.

En tal sentido, el artículo 291 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

De la anterior norma, se infiere sin distinción alguna, que las divergencias que tengan lugar con ocasión a la administración de las sociedades mercantiles por parte de los sujetos que detente dicha responsabilidad, habilitan a los socios legitimados por la norma a los fines de que puedan acudir al Tribunal con competencia en materia mercantil para denunciar los hechos y cualesquiera irregularidades que consideren afecten el desarrollo del fondo de comercio.

Asimismo, el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Por otra parte, el artículo 1090 numeral 1 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especia de personas.

(...)

.

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercio, prevé lo siguiente:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente asunto deviene de una pretensión destinada a evidenciar la correcta administración de una sociedad mercantil.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser dirimido el conflicto de conocer, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el conocimiento para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C.EN MATERIA MERCANTIL :

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil y de los recursos de hecho; y,

2º.Ejercerlas atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación en la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a está alzada, se trata de la acción de a.c., interpuesta por la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se recibe en alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.S., actuando como tercero adhesivo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. intentada por la precitada sociedad mercantil, y por lo tanto declaró la nulidad del acta celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, así como los actos posteriores a ésta; y ordenó a la querellada a convocar a la misma nuevamente, en atención a los argumentos expuestos en el fallo recurrido.

Se observa además, que la presente acción de a.c. es intentada por la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presunta vulneración de derechos de rango constitucional como lo es derecho al debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa, igualdad procesal, tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, en la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el precitado juzgado, en el procedimiento de denuncia mercantil, seguido por el ciudadano A.M.A., en calidad de accionista de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra el ciudadano G.B.P.S., en su carácter de presidente y administrador principal, contra el ciudadano M.Á.P.P., en su carácter de director suplente y la ciudadana A.C.M.M., en su condición comisario.

Ahora bien, el artículo 291 del Código de Comercio establece la competencia del juez en materia mercantil para conocer de las denuncias al establecer que:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados” (Ver sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

En atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que se atribuye competencia en materia de amparo, a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad), y que en el caso de autos el derecho constitucional a ser debatido guarda relación con por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa, igualdad procesal y tutela judicial efectiva infringidos en un procedimiento de denuncia mercantil; y por cuanto el presente recurso tiene por objeto someter a revisión la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en un procedimiento de denuncia mercantil, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material mercantil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por el abogado R.M.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.A., en calidad de tercero adhesivo, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el abogado J.Á.C.H., en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por el abogado R.M.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.S., actuando como tercero adhesivo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento por denuncia mercantil, interpuesto por el ciudadano A.M.A., en calidad de accionista, contra la el ciudadano G.B.P.S., en su carácter de presidente y administrador principal de la sociedad mercantil Yamamotors de Barquisimeto, C.A., el ciudadano M.Á.P.P., en su carácter de director suplente y la ciudadana A.C.M.M., en su condición comisario.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.L.S.A.,

Abg. Arihanny Dacosta.

En igual fecha y siendo 11:53 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Arihanny Dacosta.

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