Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp.- 20440

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “YRIMONCA, C.A”, de este mismo domicilio y originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 22 de Abril de 1974, anotada bajo el Nª 547, Tomo 6, de los Libros de Registro llevado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de Febrero de 1998, anotada bajo el Nª 31, Tomo A Nº 45, de los libros de Registro respectivos, representada por su vicepresidente, ciudadano D.E.I.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.644.149, de este domicilio y en su condición de apoderado de la ciudadana G.M.Q.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.594.389. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.P.L., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.505, de este domicilio

DEMANDADA: sociedad de comercio EMPAQUES DEL CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de Enero de 2003, registrada bajo el No. 19, Tomo 2-A Pro., representada por su Presidente el ciudadano P.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.998.805. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.M. y D.F.A.A. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.473 y de este domicilio.

CAUSA: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS ordinal 7º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil).

En fecha 13/07/2015 la sociedad mercantil “YRIMONCA, C.A” representada por su vicepresidente, ciudadano D.E.I.Q., quien también representa como mandatario a la ciudadana G.M.Q.d.I. propuso demanda por desalojo contra la sociedad de comercio EMPAQUES DEL CARONI, C.A representada por su presidente el ciudadano P.A.M.C.. Previa distribución correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.

En fecha 23 de julio de 2015, se admitió la demanda conforme el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Se libró boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera a este Despacho Judicial dentro de los Vente (20) días de Despacho siguientes en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2015, el Alguacil consignó boleta de citación que le fue debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2015 el Profesional del Derecho F.P., Apoderado Judicial de la co-demandada G.M.Q.D.I., y de la Sociedad Mercantil YRIMONCA, COMPAÑÍA ANONIMA, presentó escrito rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa por decidir la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Alega la parte demandada en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una condición o plazo pendiente”, lo siguiente:

“ Oponemos a la demanda, la cuestión previa contenida en el Ordinal 7ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el plazo o prórroga pendiente, por cuanto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana G.M.Q.d.I., la constituyó UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO CON UNA DURACION DE SEIS (6) MESES QUE SE HA PRORROGADO VARIAS VECES, por lo que para poder accionar, deberá la co-accionante Q.d.I., NOTIFICAR a nuestra representada por lo menos con un (1) mes de anticipación, antes de que se cumpla nueva prórroga (20 de Enero de 2016), con un Tribunal o Notaría Pública su deseo de NO PRORROGARLO y hecho que sea esto, después del veinte (20) de febrero de 2016, es que podrá accionar por DESOLOJO o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, solicitando en esa oportunidad, el Desalojo o Entrega Material del Inmueble y el pago de los cánones insolutos. “

En la oportunidad establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el accionante procede a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

(…) dicha cuestión previa no es procedente en derecho en virtud que tal como se explanó en el escrito libelar se demanda el desalojo del inmueble arrendado en virtud de la insolvencia de la demandada de autos en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, hecho que considero que fue reconocido parcialmente por los co-apoderados judiciales de la misma al dar contestación en la demanda, cuando en el folio número dos (2) del escrito de contestación a la demanda precisamente en las líneas 18 y 19 donde manifestaron lo siguiente: desde febrero /2015 no volvió a retirar el cobro del canon de arrendamiento

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a señalar lo siguiente:

La condición o plazo pendiente se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto que hace depender la exigibilidad o extinción de una obligación. Asimismo, el plazo o término es un acontecimiento futuro y cierto del cual también depende la ejecución o la extinción de la obligación. Cabe destacar, que en ambos casos tanto la condición o plazo deben estar expresamente pactadas por los contratantes.

Ahora bien, la situación fáctica alegada por la parte demandada respecto a que no podía la actora accionar en su contra por DESALOJO del inmueble de uso comercial arrendado, por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados hasta que no fuera notificada a través de un Tribunal o Notario Público del deseo de la accionante de no prorrogar el contrato, lo cual señaló debía hacerse “por lo menos con un (1) mes de anticipación antes de que se cumpla nueva prórroga (20 de Enero de 2016)”, no se subsume entre lo que puede calificarse en una condición o plazo pendiente, pues independientemente que se trate de un arrendamiento con determinación de tiempo o a tiempo determinado, lo cierto es que es una causal de desalojo el hecho que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/ o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos lo cual fue afirmado por la actora, cuyo hecho obviamente debe ser probado en la etapa probatoria correspondiente. En razón a lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los profesionales del derecho O.R.M. y D.F.A., actuando en representación de la sociedad de comercio EMPAQUES DEL CARONI, C.A. En consecuencia, la audiencia preliminar en este juicio se llevará a cabo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil al quinto (5to) día siguiente contado a partir de la presente fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, agregándose al Expediente Nº 20.440. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

Exp Nº 20440/ Mafer

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