Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora reconvenida: YYYOY, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-05-1977, bajo el Nº 59, folios 103 al 106, tomo del libro de registro de 1977, representada por el ciudadano J.R.m., titular de la cedula de identidad Nº 872.095, domiciliado en la calle Charaima cruce con Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Apoderada judicial de la parte actora reconvenida: C.D.S.S.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.887, con domicilio procesal en la calle Fermín entre Tubores y J.M.P., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Parte demandada reconviniente: J.R.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.834.726, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada reconviniente: A.C., LISELOTTE G.U. Y YHOAN R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.256, 50.467 y 96.677, respectivamente.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 0594/93 de fecha 08-12-1993 (f.47 de la 2ª pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (hoy extinto) remite a este juzgado superior el expediente Nº 0159-92 constante de dos (2) piezas; la primera pieza con 141 folios útiles y la segunda de 47 folios útiles, y un (1) cuadernos de medidas en dos (2) piezas, el primero contentiva de 112 folios útiles y la segunda con 48 folios útiles, en el cual se tramita el juicio que por reivindicación sigue la sociedad mercantil YYYOY, S.A., contra el ciudadano J.R.V. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada C.d.S.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el juzgado de la causa en fecha 27-10-1993.

    Por secretaría en fecha 16-02-1994 (f.48 de la 2ª pieza), este tribunal recibe el expediente y le da entrada al asunto, asignándole el Nº 03250

    En fecha 06-04-1994 (f. 49 al 59 de la 2ª pieza) las abogadas H.M.G. y C.U. de Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.928 y 6.366, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada reconviniente presentan escrito de informes en la presente causa y anexos en siete (7) folios útiles, agregados a los folios 60 al 66 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 06-04-1994 (f. 68 al 71 de la 2ª pieza) la abogada C.S.G., apoderada judicial de la parte actora reconvenida presenta escrito de informes en la presente causa y anexos en siete (7) folios útiles, agregados a los folios 60 al 66 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 21-04-1994 (f. 72 de la 2ª pieza) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte accionada reconviniente, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, los cuales están agregados a los folios 73 al 75 y su vuelto de la 2ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 21-04-1994 (f. 72 de la 2ª pieza) la abogada C.S.G., apoderada judicial de la parte actora reconvenida presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, los cuales están insertos a los folios 77 al 78 y Vto., de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 11-07-1994 (f.80 de la 2ª pieza), el tribunal difiere el dictamen de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 18-04-2000 (f. 118 de la 2ª pieza) la abogada C.U. de Gómez, pide el abocamiento del nuevo juez provisorio, el cual se abocó por auto dictado el día 27-04-2000, ordenando la notificación de la parte no peticionante, sociedad de comercio YYYOY S.A., emitiendo en la misma fecha la correspondiente boleta.

    Por diligencia de fecha 01-06-2000 (f. 122 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consignó sin firmar la boleta de notificación emitida para la sociedad de comercio YYYOY S.A., parte actora reconvenida en esta causa.

    Por diligencia de fecha 12-06-2000 (f. 125 de la 2ª pieza) el ciudadano J.R.V., parte demandada reconviniente, asistido por la abogada Lisselotte G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.467, solicitó la notificación por carteles de la parte demandante reconvenida; pedimentos proveído por auto de fecha 22-06-2000, librándose el cartel respectivo en la misma fecha; consignándose el ejemplar en el cual aparece publicado el cartel el día 11-07-2000, por diligencia suscrita por el ciudadano J.R.V., asistido por la abogada Lisselotte G.U.. Las actuaciones descritas están insertas a los folios 126 y 129 de la 2ª pieza de este expediente

    Por auto de fecha 02-08-2000 (f. 130 de la 2ª pieza) el tribunal aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06-11-2000 (f. 131 de la 2ª pieza) el tribunal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por treinta días el dictamen correspondiente.

    Por diligencia de fecha 14-01-2003 (f.134 y Vto., de la 2ª pieza) el ciudadano J.R.V., parte demandada reconviniente, otorga poder apud acta a los abogados A.C., Lisselotte G.U. y Yhoan R.F., inscritos ene. Inpreabogado bajo los Nros. 11.256; 50.467 y 96.677, respectivamente.

    Por diligencia de fecha 14-01-2003 (f.135 de la 2ª pieza) la abogada Lisselotte G.U., apoderada judicial de la parte demandada reconviniente pide el abocamiento de la jueza titular, la cual se abocó en fecha 22-01-2003, ordenando la notificación por boleta de la parte actora, sociedad mercantil YYYOY S.A., la cual se logró en fecha 25-02-2003, según diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna la boleta debidamente firmada. Estas actuaciones cursan a los folios 136 al 138 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 19-05-2003 (f. 140 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la sentencia que ha de proferirse por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de distintas fechas cursantes a los folios 141 al 164 de la 2ª pieza de este expediente, la abogada Lisselotte G.U., apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente pide que se dicte sentencia

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el correspondiente fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    1. pieza

      La demanda

      La acción de reivindicación fue intentada por el ciudadano J.R.M., en su condición de representante legal de la empresa YYYOY S.A., asistido por el abogado L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695, en fecha 02-07-1992, aduciendo lo siguiente:

      Que… en fecha 10 de diciembre de 1969, el ciudadano S.O.A., adquirió por acta de remate llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, según expediente Nro. 2928 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 1971, anotado bajo el Nro.105, folios 14al 143, protocolo primero, tomo segundo cuarto trimestre, un lote de terreno aproximadamente de seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts²) de extensión, ubicado en a Zona de Expansión Central de la Urbanización “LOS COCOS”, al oeste de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra (actualmente Avenida J.B.A.) a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos del mencionado ciudadano S.O.A. (parcela Nro. 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.F. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova”

      Que “…el ciudadano S.O.A., dio en venta al ciudadano N.D.S., el ya identificado terreno según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 20 de mayo de 1974 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 130, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año 1974”

      Que “… adquirida como fue la propiedad por el ciudadano N.D.S., dio en venta a su ves a la empresa mercantil INMOBILIARIA TARAS DE ORIENTE C.A., según consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 31 de diciembre de 1974, anotado bajo el Nro. 173, folios 83 al 84, protocolo primero, tomo I adicional, cuarto trimestre”

      Que “Igualmente la empresa mercantil INMOBILIARIA TARAS DE ORIENTE C.A., dio en venta a mí representada firma mercantil YYYOY S.A., el terreno antes identificado, según se evidencia de documento otorgado por ante la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 30 de abril de 1979, anotado bajo el Nro. 19, folios 50 al 52, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre”

      Que “ de los anteriormente expresado y explicado como ha sido la tradición del inmueble, se concluye fehacientemente que mí representada es propietaria absoluta del terreno que mide seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts²) de extensión, ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización “LOS COCOS” al oeste de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra (actualmente Avenida J.B.A.) a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos del mencionado ciudadano S.O.A. (parcela Nro. 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.F. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova, todo lo cual se evidencia de originales de documentos públicos que se acompañan marcados “A”, “B” y “!C”, respectivamente”

      Que “… de las tradiciones mencionadas no hay duda que mí representada tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble ya identificado, pero es el caso, ciudadano jueza, que por una acción del ciudadano J.R.V. (sic), en contra de los principios elementales, ha privado o pretende privar a mí representada de su derecho de propiedad, cercando la parcela de terreno, diciéndose propietario de la misma, haciendo caso omiso a los múltiples reclamos que le han hecho sin tener titularidad jurídica que ampare su conducta”

      Que “de conformidad con nuestra Legislación vigente, entiéndase Código Civil en su artículo 549 establece lo siguiente:…Omissis…de conformidad con la norma anterior nuestra jurisprudencia ha señalado que el derecho de propiedad es la facultada de disposición que tiene el titular del derecho y nuestra doctrina señalada que el concepto de propiedad establecido en el Código Civil tiene una característica descriptiva y de algún modo ejemplificativa de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad por lo que nadie puede ser privado de tal derecho ni obligarlo a permitir que otros hagan uso de las cosas, sino por causa de utilidad pública o social. De tal manera que la definición establecida en nuestra legislación civil permite al titular del derecho ejercerlo mediante el uso, goce, disfrute y disposición del mismo”

      Que “…señala nuestro Código Civil en su artículo 547, lo siguiente…Omissis…De la norma expresada de (sic) reafirma el contenido del derecho de propiedad que no puede ser violado ni su titular obligado a permitir el uso del mismo con la excepción de una causa de utilidad pública o social siempre y cunado el titular del derecho sea indemnizado. Establece el artículo 548 ejusdem…omissis… establece pues esta norma la acción reivindicatoria cual es la acción que puede ejecutar el propietario en contra del detentador quien no puede alegar una titularidad jurídica que ampare su acción, es pues la acción reivindicatoria una confirmación del derecho de propiedad que tiende obtener del demandado la restitución de la cosa estableciéndose en doctrina y jurisprudencia cuatro (4) requisitos fundamentales para el ejercicio de la acción reivindicatoria a saber , los siguientes: a.- el derecho de propiedad del actor; b.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c.- la falta de derecho o título jurídico alguno que ampare al demandado y d.- la identidad de la cosa reivindicada, es decir, la identidad de la misma que la cosa reclamada sea aquella sobre la cual el acto alega derechos como propietario. La doctrina y la jurisprudencia

      Han sido constantes en señalar que además del derecho de propiedad el actor debe demostrar el mismo. Y como ha quedado ya asentado mí representada es titular de ese derecho de propiedad de conformidad con los títulos acompañados a este libelo, por lo que está suficientemente legitimada para intentar la acción reivindicatoria en contra del ciudadano J.R.V. (sic) y al estar identificado el inmuble propiedad de mí representada y estar el mencionado ciudadano detentando el mismo sin título jurídico suficiente

      Que “… de conformidad con lo antes señalado, a los documentos públicos acompañados se desprende la titularidad del derecho de propiedad de mí representada y por mandato expreso de los artículo 545, 547, 548 del Código Civil y dada la intransigencia del ciudadano J.R.V. (sic) en devolver el inmuble identificado anteriormente es por lo que acudo…en nombre de mi representada YYYOY S.A., ya identificada a demandar… al ciudadano J.R.V. (sic)…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en : PRIMERO: devolver a mi representada la parcela de terreno que mide aproximadamente seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts²) de extensión, ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización “LOS COCOS” al oeste de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra (actualmente Avenida J.B.A.) a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con terrenos del mencionado ciudadano S.O.A. (sic) (parcela Nro. 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.F. (sic) y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova. SEGUNDO: en reconocer el derecho de propiedad de mí representada sobre el mencionado terreno. TERCERO: en cancelar las costas y costos que se originen con relación a este proceso…”

      Que “…estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) Por cuanto el demandado contrariando principios fundamentales del derecho y a los fines de evitar un perjuicio grave a mí representada y en virtud de ser dudosa la posesión del demandado, solicito al tribunal de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo (2°) se decrete medida de secuestro sobre el inmuble identificado en este libelo…”

      La demanda fue recibida en día 30-06-1992 (f. 11 de la 1ª pieza) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y distribuida en la misma fecha correspondiéndole el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

      Por auto de fecha 06-07-1992 (f. 13 y Vto.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite la demanda intentada por la empresa YYYOY S.A., ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.R.V. para que dé contestación a la demanda de reivindicación intentada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

      La contestación

      En fecha 22-10-1992 (f. 15 al 19) mediante diligencia la abogada C.U. de Gómez, en su condición de apoderado de la parte demandada reconviniente, presenta escrito de contestación a la demanda, reconviene al accionante y consigna anexos que están insertos a los folios 20 al 69, alegando lo siguiente:

      Que “…en el juicio incoado en contra del ciudadano J.R.V., ya identificado, por acción reivindicatoria, la RECHAZO Y CONTRADIGO en todas sus partes por cuanto que NO EXISTE IDENTIDAD entre la cosa que se pretende REIVINDICAR y la que posee mi conferente J.R.V., al efecto señalo que mi conferente es propietario y ejerce el dominio y posesión sobre un inmuble ubicado dentro del sector Cerro Colorado, de la ciudad de Porlamar, Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:

      Norte: en veinticinco metros (25 mts) con la avenida J.B.A.; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo, con cada de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos de C.C.. Superficie: ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts²). Esto evidencia del documento registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 26, folios 108 al 11, protocolo 1°, tomo 16, del primer trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho, el cual produja (sic) en copia certifica como anexo “A” de la oposición que mi conferente hizo a la medida de SECUESTRO, ejecutada en este juicio, para que previa la certificación en autos se devolviera, pero por cuanto éste no ha hecho lo doy por reproducido…”

      Que “… el inmuble que temerariamente pretende REIVINDICAR el ciudadano J.R.M., para la empresa mercantil YYYOY S.A., según los recaudos que éste anexó al libelo de demanda mascados “A”, “B”, “C”, folios 4, 5,6, 7, 8, 9, 10 y 11 del expediente Nº 0159/ 92, los linderos del pretendido terreno a reivindicar son los siguientes: Norte: carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, en treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera, en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40); Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40) con terrenos del mencionado S.O.A. (parcela 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos propiedad de HIRIAM PARIKIAN (sic) y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros(40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova. SUPERFICIE: setecientos (sic) noventa y seis metros cuadrados (696 mts²)”

      Que “… de lo anteriormente señalado puede evidenciarse que el inmuble que posee y es propietario mi conferente en el sector Cerro Colorado de Porlamar y el que pretende reivindicar el actor NI SON IDÉNTICOS, NI EN MEDIDAS NI EN LINDEROS, NI EN SUPERFICIE, por lo que no se cumple el requisito de la acción REIVINDICATORIA de IDENTIDAD, entre la cosa a reivindicar y la cosa reclamada, o sea la que posee en dominio y posesión el demandado J.R.V. (…) Tampoco el actor tiene derecho de propiedad o dominio sobre el inmuble que tiene en posesión y propiedad mi conferente ya identificado, posesión ésta que viene ejerciendo en forma continua , no equivoca, legítima y con ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años, es decir, desde el 15 de noviembre de 1970 hasta la presente fecha sin que persona alguna lo haya perturbado en esa posesión legítima, lo cual demostraré en la etapa probatoria de este juicio, pero que ya ha sido demostrado en el lapso probatorio de la incidencia abierta con ocasión a la oposición e la medida de secuestro decretada en este juicio, todo lo cual alego y hago valer….”

      Que”…impugné por (sic) ante este tribunal los recaudos aportados por el que se pretende autor, producidos en el lapso probatorio de la incidencia abierta con ocasión a la oposición que ejerció mi conferente sobre la medida de secuestro decretada y ejecutada en este juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, impugnación ésta que hoy ratifico así como la solicitud que formulé a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se requiera de las Oficinas de Catastro y Registro Público, los planos , documentos relacionados con los dos (2) inmuebles registrados y catastrados, tal como consta en autos, que es la mejor prueba y evidencia de que se trata de dos (2) inmuebles diferentes”

      Que “…JOSÉ R.V., tiene derecho a poseer el inmuble que temerariamente le ha sido secuestrado y se pretende reivindicar, por cuanto que tiene posesión sobre el inmuble de más de veinte años , y le pertenece en propiedad y dominio por haberlo comprado a la Comunidad de Indígenas “F.F.”, quien es la única con tradición legal en los terrenos situados en la ciudad de Porlamar, según consta de documento ya relacionado, marcado “A” como anexo al escrito de oposición de la medida de secuestro acordada y ejecutada en este juicio, además mi conferente cumplió como establecido en los Estatutos de la Comunidad de Indígenas muy especialmente en sus artículos 28, al construir las bienhechurías que conste en el título supletorio que produzco a efectos videndi para que previa su certificación en autos me sea devuelto y marco con la letra “C” y además consigno copia certificada de los Estatutos de la Comunidad de Indígenas “F.F.” y marco con la letra “D”, asimismo reproduzco el mérito favorable de la ficha catastral del inmuble de mi conferente, del Oficio emanado del Ministerio del Ambiente, de la certificación de Gravámenes emanada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., todo lo cual como anexos “B”, “C” y “D” se acompañó en el escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en este juicio (…) consigno y hago valer el tenor del documento de propiedad debidamente registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, que demuestra la propiedad del colindante M.G.L., el cual tiene fecha de registro del año mi novecientos setenta…”

      Que”… el ciudadano J.R.M., identificado en autos, se dice proceder con el carácter de representante legal de la empresa YYYOY S.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 59, folios 103 al 106, tomo tercero, del libro de registro del año 1977, REPRESENTACIÓN ÉSTA QUE NO ESTÁ ACREDITADA EN AUTOS, ESTO LO ALEGO Y LO HAGO VALER. Acompaño (sic) al libelo de demanda documentos que a su decir demuestran la propiedad de la parcela de terreno de la empresa Mercantil YYYOY S.A., ya identificada, esta supuesta compra de un lote de terreno cuyos linderos son según el documento marcado “C” en su libelo de demanda: NORTE: carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, en treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera, en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40); SUR: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40) con terrenos del mencionado S.O.A. (parcela 454); ESTE: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos propiedad de HIRIAM PARIKIAN (sic) y OESTE: en aproximadamente cuarenta metros(40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova, según documento registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el Nro. 19, folios 50 al 52, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1979, en dicho documento se evidencia que la empresa mercantil YYYOY S.A., ya identificada fue representada por en ese acto por el ciudadano F.A.R. (…) en su carácter de gerente de dicha empresa, pero resulta que de la copia certificada del expediente Nro. 59 de los llevados en el Registro Mercantil de este Estado, correspondiente a la empresa mercantil YYYOY S.A., la cual produzco en copia certificada en su folio 13 se evidencia que el ciudadano F.A.R., ya identificado, dejó de ser accionista y también dejó de ser gerente de dicha empresa, el ocho (8) de octubre de 1977, por lo que este ciudadano al no tener facultad para realizar dicha compra, esta operación de compra venta ESTÁ VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, así lo alego y hago valer a todo evento. Es de observar, que de los recaudos que acompaña el ciudadano J.R.M., se evidencia que se registró un acta de remate sin haber producido el título inmediato de adquisición de la persona presuntamente ejecutada y al efecto alego y hago valer la sentencia de nuestra Corte Suprema de Justicia dictada en Sala Político Administrativa, inserta …”

      La reconvención

      Que ”…reconvengo por prescripción adquisitiva al ciudadano J.R.M., identificado en autos,…así como a la empresa YYYOY S.A., (…) por cuanto mi conferente JOSË R.V., viene poseyendo en forma legítima como lo establece el artículo 771 y siguientes del Código Civil, esta posesión la viene ejerciendo sobre el deslindado terreno que él posee y que ha dejado identificado en autos, de forma continua, pacífica, ni interrumpida, a la vista de todo el mundo desde el 15 de noviembre de 1970 y prueba de ello es que, la Comunidad de Indígenas F.F. (…) le dio en venta la parcela de terreno que se ha dejado deslindada y cuyo documento debidamente registrado se anexó al escrito de oposición a la medida de secuestro que ejercio (sic) mi conferente en este juicio y que doy por reproducido, asimismo quedó demostrado en la etapa probatoria que esa oposición que mi conferente viene poseyendo el deslindado terreno desde hace más de veinte (20) años, sin que persona alguna le haya perturbado en su posesión, todo lo cual me reservo demostrar en la secuela de este juicio….”

      Que”… la preinscripción (sic) adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil Venezolano, en los artículos 1.952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual establece la vía jurídica para la adquisición de un derecho real o liberarse de una obligación por el tiempo y las condiciones determinadas en la Ley, recurriéndose para ello la posesión legítima de la cosa que se tiene con ánimo de dueño y según el artículo 1.977 eiusdem, las acciones reales prescriben por veinte (20) años, por lo que son adquiribles por usucapión por veinte (20) años atravez (sic) de la posesión legítima en la tenencia de la cosa y en el derecho que se ejerce sobre la misma y en autos está demostrado que mí conferente tiene la posesión de su deslindado terreno en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención demostrada antes (sic) terceros de que ese inmuble es suyo propio, por cuanto antecede es que reconvengo por prescripción adquisitiva con fundamento en los artículos 1.953 en concordancia con todos los otros que se han dejado relacionados del Código Civil y en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tanto al ciudadano J.R.M. y a la empresa mercantil YYYOY S.A., ambos identificados, toda vez que mi conferente empezó poseer el deslindado terreno desde el 10 de noviembre de 1970. (…) es forzoso concluir que la acción reivindicatoria propuesta en contra de mí confernete J.R.V., identificado en autos, no es procedente y solicito sea declarada sin lugar…”

      Que “…la reconvención planteada sea tramitada conforme a derecho, sentenciada y declarada con lugar en la definitiva (…) A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establezco la cuantía de esta reconvención propuesta en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)…”

      En fecha 03-11-1992 (f. 170) mediante auto el tribunal de la causa admite la reconvención y fija el quinto de día de despacho siguiente para que la parte actora dé su contestación.

      Contestación a la reconvención

      En fecha 11-11-1992 (f. 71 y 72) el ciudadano J.R.M., representante legal de la empresa YYYOY S.A., parte actora reconvenida, asistido por el abogado L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695, presentó escrito de contestación a la reconvención, aduciendo lo siguiente:

      Que “…rechazo y contradigo la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva en contra de mí persona por cuanto la demanda por reivindicación intentada, fue ejercida dicha acción por una persona jurídica con autonomía, es decir, por la empresa YYYOY S.A., siendo mí actuación únicamente como representante legal de la misma, por lo que mal puede proponerse una reconvención en mí contra, siendo yo una persona natural distinta a la demandante, situación ésta que se evidencia de las actas procesales tal argumento lo alego en virtud de que el demandado de autos a través de apoderado propone la reconvención por prescripción adquisitiva en su particular tercero del escrito de contestación de la demanda como una acción dirigida personalmente en contra de J.R.M., situación jurídica está (sic) inaceptable desde todo punto de vista legal al ser yo un tercero extraprocesal, vale decir, que nada tengo que ver absolutamente en forma personal con la demanda intentada en contra del reconviniente , como lo señalé anteriormente, que mis actuaciones son en nombre y representación de la empresa parte demandante y como quiera que la acción de reconvención se intenta única y exclusivamente en contra del demandante por lo que mal puede proponerse la reconvención en contra de mi persona al señalarse en el escrito de contestación , particular tercero, textualmente, lo siguiente: …omissis….

      Que”…. rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada igualmente en contra de mi representada por prescripción adquisitiva por cuanto en (sic) incierto que el demandado de autos, ciudadano J.R.V., tenga una posesión legítima sobre el terreno objeto de la demanda de reivindicación desde el 15 de noviembre de 1970, ya que la actual posesión es dudosa al señalar que la Comunidad de Indígenas F.F. le venció la parcela de terreno que identifica en autos …la Comunidad de Indígenas F.F. no puede vender lo que no le pertenece , en ese orden de ideas el demandado en autos, pretende hacer valer un titulo de propiedad sobre un terreno cuya superficie y linderos no existen tal como lo demostraré en nombre de mí representada en la oportunidad legal correspondiente…”

      Que “…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por cuanto es incierto que el demandado en autos tenga una posesión con ánimo de dueño por veinte (20) años sobre el terreno objeto de la demanda por cuanto no es cierto que la está poseyendo desde el 10 de noviembre de 1970, a este respecto señalo al tribunal que el demandado reconviniente pretende confundir al señalar en su escrito de contestación de la demanda , particular tercero….que dicha posesión la tiene desde el 15 de noviembre de 1970 y posteriormente señala…una fecha diferente, 10 de noviembre de 1970…ambas fechas son contradictorias entre sí lo que demuestra la falsedad de los argumentos esgrimidos por el demandado reconviniste.

      Que”… se pretende alegar una prescripción adquisitiva señalando hechos completamente inciertos y en este orden de ideas cabe señalar lo siguiente: el título de propiedad traído a los autos por el demandado reconviniste tiene fecha cierta 23 de marzo de 1988 y cabe observar lo siguiente en cuanto a la reconvención plateada, el titulo que pretende hacer valer apenas tiene cuatro años y siete meses e igualmente un pretendido título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de ka Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de 1992; observe el tribunal las fechas mencionadas lo que demuestra que no ha transcurrido el tiempo útil para prescribir las acciones reales, por lo que igualmente no puede beneficiar la prescripción adquisitiva a favor del demandado, estando de esta manera desvirtuada la temeraria reconvención, impugnado en todas sus partes el titulo supletorio acompañado el 7 de septiembre de 1992, mediante el cual el demandado reconviniente pretende mediante subterfugios y evacuaciones de instrumentos extraprocesales tratar de confundir con la reconvención propuesta…”

      Que”… el tiempo para la prescripción se toma en cuenta desde la fecha del registro del título que es una fecha indudable, por cuanto las declaraciones de testigos no pueden ser declarativas de propiedad y como quiera que el documento traído a los autos por el demandado reconviniente tiene fecha cierta del 23 de marzo de 1988 y en fecha 18 de septiembre de 1992, no son suficientes para reconvenir por prescripción adquisitiva, tomando en consideración que el tiempo para prescribir comienza a partir de la fecha de registro del título y no, desde una fecha declarativa testifical…”

      Que”… es por lo que rechazamos y contradecimos la temeraria reconvención por ser contraria a derecho, lo que sí es cierto que el terreno objeto de la demanda de reivindicación es propiedad absoluta de mi representada, la cual se ha visto afectada por la posesión dudosa del demandado tal como se demostrará en el lapso probatorio correspondiente. Por todas las razones antes señaladas es por lo que rechazo en nombre propio como den nombre de mi representada la reconvención propuesta y la misma (sic) sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas. Es justicia…”

      En fecha 10-12-1992 (f. 74 y 75) el ciudadano J.R.M., representante legal de la empresa YYYOY S.A., asistido por el abogado L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695, presentó escrito de promoción de pruebas

      En fecha 10-12-1992 (f. 76 al 78) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial del ciudadano J.R.V., presentó escrito de promoción de pruebas.

      Por auto de fecha 15-12-1992 (f. 79) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para el nombramiento de los expertos.

      Por auto de fecha 15-12-1992 (f. 80 y 81) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos y acordando que la inspección judicial promovida será evacuada el día 13-01-1993, a las 3:00 p.m.

      En fecha 21-12-1992 (f. 82 al 87) rindieron su declaración los testigos E.A.V., Velásquez, F.J.R., E.J.R.G., G.R.S.J.d.C.V.d.M. y F.d.J.N.F., promovidos por la parte demandada reconviniente, así como se declaró desierto el acto de los testigos L.E.C. y A.H.M., promovidos por la parte demandada reconviniente.

      En fecha 22-12-1992 (f. 88 y 89) rindieron su declaración los testigos A.R.R.N. y R.A.D.C..

      Consta a los folios 90 y su vuelto, el acta levantada en fecha 11-01-1993, con motivo del nombramiento de los expertos, debido a la prueba de experticia promovida por la parte actora reconvenida.

      Consta a los folios 97 al 101, el acta levantada en fecha 13-01-1993, contentiva de la inspección judicial solicitada por la parte demandada reconviniente y los documentos que se agregaron en el acto para que formen parte de dicha prueba.

      Consta a los folios 102 al 103 y su vuelto, el acta levantada en fecha 14-01-1993, contentiva de la inspección judicial solicitada por la parte demandada reconviniente y los documentos que se agregaron en el acto para que formen parte de dicha prueba.

      En fecha 15-04-1993 (f. 106) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente por medio de diligencia pide al tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-12-1992, exclusive al 15-04-1993, inclusive. Dicho pedimento fue cordado por auto de fecha 11.-05-1993 (f. 107) y por secretaría de la misma fecha (11-05-1993) se dejó constancia que desde el día 15-12-1992, exclusive al 15-04-1993, inclusive, han transcurrido cincuenta y dos (52) días de despacho.

      En fecha 18-05-1993 (f. 108) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente por medio de diligencia pide al tribunal que fije oportunidad para el acto de informes. Dicho pedimento fue proveído por auto dictado el día 19-05-1993, determinando que dicho lapso está vencido.

      En fecha 26-05-1993 (f. 110) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente por medio de diligencia pide al tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23-01-1993, exclusive al 24-05-1993, inclusive. Esta solicitud fue proveída por auto de fecha 24-05-1993 y por secretaria se dejó constancia que entre ambas fechas habían transcurrido cincuenta y tres (53) días de despacho.

      En fecha 26-05-1993 (f. 111 al 134) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito en la causa con anexos.

      Por auto de fecha 03-07-1996) el tribunal de la causa ordena el cierre de la 1ª pieza del expediente, ordenando abrir una segunda

    2. pieza

      En fecha 27-10-1993 (f. 2 al 24) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictan sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, con lugar la reconvención, revoca la medida de secuestro decretada el día 06-07-1992, ejecutada en fecha 12-08-1992 y condena en costas a la parte demandante reconvenida.

      En fecha 02-11-1993 (f. 25) la abogada C.U. de Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente se da por notificada del fallo dictado en fecha 27-10-1993, y por diligencia de fecha 03-11-1993, solicita la notificación de la parte actora reconvenida; pedimento proveído en la misma fecha emitiéndose el cartel de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El cartel fue emitido el día 03-11-1993, publicado en fecha 11-11-1993, consignado por la parte demandada reconviniente en la misma fecha y agregado a los autos. Estas actuaciones están insertas a los folios 26, 27, 28, 39 y 40 de la 2ª pieza de este expediente.

      Por diligencia de fecha 29-11-1993 (f. 41) la abogada C.d.S.S.G. consigna poder autenticado que le fuere otorgado por la empresa YYYOY S.A., y apela del fallo dictado en fecha 27-10-1993.

      Por auto de fecha 08-12-1993(f. 46) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada C.d.S.S.G., apoderada judicial de la parte actora reconvenida, sociedad de comercio YYYOY S.S., ordenado la remisión del expediente a esta alzada.

      Cuaderno de medidas

      Por auto de fecha 06-07-1992 (f.1) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abre el cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble que mide seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts²) ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra (actualmente Avenida J.B.A.) a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos del mencionado ciudadano S.O.A. (parcela Nro. 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.F. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova”.

      Por auto de fecha 12-08-1992 (f. vto. 1) el tribunal de la causa fija las 2: 30 de la tarde de esa misma fecha para ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada.

      En fecha 12-08-1992 (f. 2 al 3 y vuelto) se levantó el acta con motivo de la ejecución de la medida de secuestro decretada en la causa, dejándose constancia en el inmueble de la presencia del ciudadano J.R.V., en su condición de demandado a quien el tribunal notificó de su misión, ejecutándose dicha medida sobre el terreno que mide seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts²) ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra (actualmente Avenida J.B.A.) a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos del mencionado ciudadano S.O.A. (parcela Nro. 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.F. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova”, entregándosele el mismo al depositario judicial designado y juramentado, y expresándose que dentro del inmueble se encontraban bienes muebles, los cuales fueron plenamente identificados, siendo los mismo entregados a su propietario quien pidió cuatro (4) días para retirarlos, las cuales concedió el tribunal.

      En fecha 14-08-1992 (f. 4) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente pide al tribunal un plazo de gracia para el retiro de los bienes muebles en el inmueble secuestrado. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 19-08-1992, otorgándole un plazo de diez días calendario.

      Por diligencia de fecha 16-09-1992 (f. 7) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consigna escrito mediante el cual hace oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el a quo. El escrito consignado y sus anexos están agregados a los folios 8 al 60

      Por diligencia de fecha 21-09-1992 (f. 7) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consigna escrito de pruebas en la incidencia; el cual está agregado a los folios 63 y 64.

      Por diligencia de fecha 23-09-1992, el ciudadano J.R.M., asistido por el abogado L.A., presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro. El escrito consignado y sus anexos están agregados a los folios 65 al y 66 y sus anexos a los folios 67 al 70.

      Por diligencia de fecha 30-09-1992, la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente impugna los documentos presentados por la parte demandada reconviniente junto con el escrito de promoción de pruebas al tiempo que solicita que se oficie a la Dirección de Catastro del Municipio M.d.e.N.E. conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que remita al tribunal todo lo relacionado con los inmuebles catastrados Nº 20.964 de fecha 25-09-1990 y Nº 14.112 de fecha 30-05-1985.

      Por auto de fecha 30-09-1992 (f. 78) el tribunal de la causa admite las pruebas de las partes promovidas en la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro; ordenando comisionar al Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que tome declaración a los testigos promovidos, emitiendo la comisión en la misma fecha (f. 79 al 82)

      Consta a los folios 83 al 92, las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

      En fecha 24-03-1993 y 10-05-1993, (f. 100 y 101) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente solita al a quo que dicte sentencia en la incidencia.

      Por diligencia de fecha 25-05-1993 (f. 102) los expertos designados y juramentados, consignan el informe de experticia que está inserto a los folios 103 al 110.

      Por auto de fecha 13-08-1993 (f. 112) el a quo ordena el cierre de la primera pieza del cuaderno de medidas y ordena abrir una segunda pieza; que se abrió el misma fecha

    3. pieza del cuaderno de medidas

      En fecha 02-05-1996 (f. 2) la abogada C.d.S.S.G. apoderada judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta solicitando que el cuaderno de medidas se remita al juzgado de instancia para que decida la oposición a la medida preventiva de secuestro, invocando el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.

      Por auto de fecha 03-05-1996 (f. 3) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta ordena devolver al juzgado de instancia el cuaderno de medidas en su forma original, el cual fue recibido en fecha 13-05-1996.

      Por diligencia de fecha 05-08-1996 (f. 7) la abogada C.d.S.S.G. apoderada judicial de la parte actora reconvenida, pide nuevamente que se remita el cuaderno de medidas al tribunal de instancia.

      Por auto de fecha 08-08-1996 (f.8) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta ordena remitir el cuaderno de medidas al tribunal de la causa.

      En fecha 08-08-1996 (f. 9) mediante diligencia, la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, informa al tribunal de alzada que no remita el referido cuaderno de medidas en razón de que la causa fue decidida en fecha 27-10-1993, y en la sentencia definitiva se revocó la medida de secuestro.

      Por escrito de fecha 12-08-1996 (f.13 al 15 ) la abogada C.d.S.S.G. apoderada judicial de la parte actora reconvenida, pide al tribunal de instancia que decida la incidencia surgida en razón de la medida preventiva de secuestro.

      En fecha 12-08-1996 (f. 16) mediante diligencia, la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consigna la sentencia definitiva dictada por el juzgado de instancia en fecha 27-10-1993, en la cual se revoca la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en la causa. El fallo en copia certificada está agregado a los folios 17 al 42)

      Por auto de fecha 16-09-1996 (f. 44) el Juzgado de instancia se pronuncia sobre el pedimento de la parte demandada reconviniste, determinando que debe abstenerse de dictar sentencia en la incidencia de oposición por prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo proferido en instancia revocó la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 06-07-1992 y ejecutada el día 12-08-1992, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta para que en la sentencia definitiva se pronuncie sobre la procedencia o no del punto tercero de la dispositiva del fallo definitivo proferido en instancia.

      IV.-La decisión apelada

      La recurrida, expresa:

      (…) En el presente caso ha quedado demostrado que el actor reconvenido, no logró probar fehacientemente su derecho de propiedad, ni siquiera logró probar con la experticia la ubicación y los linderos del terreno cuya reivindicación aspiraba.

      Esos documentos aportados por el actor reconvenido, antes que demostrar sus derechos, evidencian vicios y fallas en la tradición del inmuble que se pretendía reivindicar.

      En cambio, el demandado reconviniente sí logró demostrar que viene poseyendo la parcela de terreno cuyos linderos y medidas hizo constar con sus probanzas, hechos éstos no impugnados ni tachados por el actor reconviniente (sic) y ASÍ SE ESTABLECE.

      Luego de realizadas todas y cada una de las consideraciones anteriores, este Tribunal (…), dicta SENTENCIA en los términos siguientes:

      PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reivindicación interpusiera en fecha diez de julio de 1.992 (sic) el ciudadano J.R.M., actuando en nombre y representación de la empresa YYYOY S.A., plenamente identificada en autos, contra el ciudadano J.R. VELÁSQUEZ….

      SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano J.R.V., POR SE DECLARA LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA A SU FAVOR DEL SIGUINTE BIEN: un inmuble ubicado dentro del sector CERRO COLORADO….

      TERCERO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada el seis de julio de 1.992 (sic) y practicada el doce de agosto de 1.992 (sic)

      CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida…

      (Mayúsculas del texto original)

      V.- Actuaciones en alzada

      Informes de la parte demandada reconviniente

      En fecha 06-04-1994, (f 50 al 59 de la 2ª pieza) las abogadas H.M.G. y C.U. de Gómez, apoderadas judiciales de la parte accionada reconviniente presentan escrito de informes en alzada, en el cual expresan:

      Que…

      señala que su representada por la tradición que ha mencionado del terreno en referencia, es propietaria absoluta de dicho terreno y acompaña los recaudos documentales para tratar de demostrar sus dichos. Señala que no obstante ello, el ciudadano J.R.V. (nuestro poderdante) lo ha privado o pretende privar a su representada de sus derechos de propiedad, cercando la parcela de terreno, diciéndose propietario de la misma, sin tener titularidad jurídica que ampare su conducta. Pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, su representada tiene derecho a usar, gozar y disponer de dicho terreno y en virtud de ello es que demanda en reivindicación al ciudadano J.R.V..

      Que

      … entre otras cuestiones se alegó en nombre y representación del ciudadano J.R.V., identificado en autos, que no existe identidad entre la cosa que se pretende REIVINDICAR y la que posee, en propiedad, en dominio y posesión nuestro conferente J.R.V., se acompañó documental público, de propiedad, registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 26, folios 108 al 11, protocolo primero del primer trimestre de 1988, el cual se produjo en la oportunidad de hacer OPOSICIÓN al SECUESTRO practicado y se volvió a dar por reproducido y este no fue impugnado ni desconocido en esa oportunidad, por lo cual se debe tener como FIDEDIGNO…y allí se señalan los siguientes linderos y medidas: (LINDEROS DE J.R.V.), Norte: en veinticinco metros (25 mts) con la avenida J.B.A.; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo, con cada de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos de C.C.. Se alegó en nombre de nuestro conferente J.R.V. que el deslindado inmueble está situado en CERRO COLORADO de Porlamar de este Estado y tiene una superficie: ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts²)…”.

      Que

      … se alegó que el inmuble que temerariamente pretende REIVINDICAR el demandante posee otros linderos según los documentales públicos que anexó al libelo de demanda el actor y que ellos son los siguientes:

      (LINDEROS DE LA EMPRESA YYYOY), Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra (actualmente Avenida J.B.A.) a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos del mencionado ciudadano S.O.A. (parcela Nro. 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.F. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova

      . El deslindado inmuble tiene una superficie según los documentales de 696 metros cuadrados, lo cual también es diferente.

      Que “…se alegó en nombre de nuestro conferente que del análisis que se ha hecho del inmuble que posee en el sector Cerro Colorado de Porlamar y que el demandante pretende REIVINDICAR, NO ES IDENTICO, ni en medidas, ni en linderos, ni en superficie por lo que el requisito de la ACCIÓN REIVINDICATORIA de IDENTIDAD no se cumple en el presente caso…”

      Que “…en nombre y representación de nuestro poderdante J.R.V., se hizo formalmente la OPOSICIÓN a la medida de SECUESTRO ejecutada sobre un inmuble propiedad de nuestro conferente cuya superficie, medidas y linderos son ochocientos setenta y cinco metros cuadrados aproximadamente de superficie (875 mts²)Norte: en veinticinco metros (25 mts) con la avenida J.B.A.; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo, con cada de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos de C.C.; estos linderos y medidas se evidencian del documento mediante el cual la Comunidad de Indígenas F.F., le vendió a J.R. VELÁSQUEZ…”

      Que

      …al constar en autos que no se evidenció al registrarse el acta de remate la tradición legal del inmuble rematado, dicha adquisición también está viciada de nulidad absoluto (sic) y al efecto ALEGAMOS Y HACEMOS VALER , la Setencia (sic) de la Corte Suprema de Justicia dictada en la Sala Político Administrativa y…por cuanto consta de autos (folios 6 de la primera pieza) que el documento mediante el cual S.V. presuntamente vende a N.D. este documento a la luz de la doctrina acojida (sic) por el sentenciadoa (sic) a quo en la presente sentencia se conoce como no autenticado y de cuyo contenido no da fe el funcionario notarial. Por tales motivos y ante la falta absoluta de firma del comprador está ajustada a derecho la desición (sic) del Tribunal de la causa de DESESTIMAR EL VALOR PROBATORIO del mismo y así LO SOLICITAMOS…”

      Que”…en el folio 32 de la primera pieza cursa inserta copia certifica (sic) de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa YYYOY S.A., de fecha 08-10-77, donde F.A.R. vendió sus acciones que tenía en la empresa YYYOY S.A., y renuncia al cargo de gerente que tenía en la misma, por lo que la presunta venta realiza (sic) en fecha posterior, es decir, el 15-11-78 cuando el ciudadano F.A.R. no tenía ninguna cualidad de representación de la empresa YYYOY S.A., por lo que lo oportunamente alegamos en nombre de nuestro conferente J.R.V., la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO DOCUMENTO y que en la definitiva no se le diera valor probatorio alguno, desestimándolo con todos los pronunciamientos de ley…”

      Que”…estando el demandado reconviniente, investido de una posesión útil que ha aprovechado en su situación defensiva y que además está amparado por una presunción de propiedad, combatiendo además el título de propiedad con prescripción adquisitiva…al efecto la Corte en sentencia del 13-3-91, expresó que cuando en materia de reivindicación ambas partes exiben (sic) títulos, el juez debe acordar la propiedad a quien aparezca con el mejor derecho….”

      Que “…en autos no se dan la identificación de la cosa objeto de la acción con la poseída por el demandado reivindicante, ni está demostrado la propiedad del actor sobre la cosa, ni hay identidad entre la cosa cuya propiedad dice detentar ni hay identidad entre la cosa propiedad dice detentar el actor y la que posee el demandado… según reiterada jurisprudencia los requisitos para la procedencia de la reivindicación son: 1) cabal identificación de la cosa objeto de la acción; 2) demostración de la propiedad del actor sobre la cosa. 3) plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y la que posee el demandado…consta de autos, dos INSPECCIONES JUDICIALES, promovidas por el demandado reconviniente J.R.V., en los domicilios de dos colindantes (familia MILLÁN y familia GOLINDANO) y se ha establecido…que la prueba por excelencia para evidenciar que los linderos en el terreno son los mismos que señala el título respectivo es la INSPECCIÓN JUDICIAL….se reconvino por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA al ciudadano J.R.M. y a la empresa YYYOY S.A.,…conforme a lo pautado en los artículos 771, 772, 773 1.952, 1.977, 1.979 del Código Civil en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en autos constan las testimoniales de los ciudadanos allí explanados. La prescripción adquisitiva equivale a un título y es adquisitiva de propiedad y esta es la prueba más incostratable (sic) y para ello es necesario que la posesión reúna los caracteres exigidos por la Ley…en razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.M. Y LA EMPRESA YYYOY S.A., plenamente identificados en los autos…y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del texto original)

      Informes de la parte actora reconvenida

      En fecha 06-04-1993, (f 69 al 71 de la 2ª pieza) la abogada C.d.S.S.G., apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presenta escrito de informes, en el cual expresa, lo siguiente:

      Que “…la sentencia apelada adolece de vicios que la hacen nula o inexistente porque absuelve la instancia, afirmación ésta que deviene de los propios términos de la sentencia, en el sentido de que habiéndose ejercido una acción reivindicatoria que tiene por finalidad proteger el derecho de propiedad, decide declarar con lugar la prescripción que el demandado alegó contra su propio título, infringiendo de ese modo el artículo 1.963 de la ley adjetiva (sic), cuyo texto reza…omissis… desechando la trabazón de la litis, en el sentido de que no obstante, el demandado no alegó ni probó alegato ni argumento alguno que enervara la pretensión del actor, el sentenciador declaro (sic) sin lugar la demanda ejercida por el reivindicante Corporación YYYOY S.A., infringiendo en esta forma el dispositivo contenido en el artículo 12 de la ley procesal, que impone al juzgador la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos; en este particular, el reivindicante alegó y probo (sic) que era propietario de un inmueble, mediante título de propiedad anexo, a más de que demostró la tradición de la cosa a reivindicar, hasta por veinte años atrás, en tanto y en cuanto que el demandado en ningún momento negó la veracidad de lo dicho por el actor, a más de ello que el titulo que ostenta el actor en ningún momento fue tachado ni impugnado de falso por el demandado, lo cual equivale a afirmar la validez del referido titulo obligante para el juzgador a la hora de decidir la controversia y debió darle el justo valor probatorio de instrumento público auténtico conforme lo ordena el legislador en el artículo 1.359 del Código Civil, valor que como se desprende de los argumentos que sirven de fundamento a la referida sentencia, fue desconocido por el sentenciador; circunstancia ésta que lo lleva a dictar una sentencia inexistente por el contenido de la decisión y absolvente de la instancia por no resolver el pleito planteado ante su despacho…”

      Que “…observar igualmente la violación del contenido del artículo 509 de la ley procesal, al quitarle a la prueba de experticia promovida y evacuada por el actor, para confirmar los argumentos que le sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción reivindicatoria , el justo valor probatorio, no obstante que la misma tenía por finalidad probar la existencia del terreno cuya reivindicación había sido solicitada al órgano jurisdiccional, sin embargo fue desechada del proceso, sin soporte válido para ello…”

      Que ”…argumenta la sentencia apelada, dos títulos de propiedad, sin embargo hay confusión en cuanto al análisis de ambos instrumentos y afirmo confusión por cuanto, si bien es cierto que cursan a las actas procesales dos títulos de propiedad, no es menos cierto y por demás relevante, analizar dichos títulos, los cuales no fueron a.e.l.s. apelada, lo cual me impone a.c. en este escrito de informes, a fin de llevar a esta honorable superioridad, la convicción clara, cierta y verídica de la confusión que operó en el juzgados (sic) estos dos instrumentos: a) el reivindicante anexa el título de propiedad del inmueble cuya reivindicación ha solicitado, con esos linderos y medidas, perfectamente claros, ratificados por la experticia efectuada en su oportunidad, título éste que no fue tachado ni impugnado de falso como bien hemos a.e.d., anexa Un titulo de un terreno MUY DISTINTO AL INMUEBLE OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN cuyos linderos y medidas son diferentes al terreno propiedad del reivindicante y lo que es más importante aún, el mismo demandado, actor reconviniente (sic) dice, que el terreno, que se reivindica, no es el mismo del cual su propietario, es decir, confiesa, la diferencia de títulos de propiedad y ningún momento (sic) alegó ni probó identidad entre el inmueble del cual él se dice titular y en que nada interesa, al informante en esta causa y EL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, sin embargo ello produjo confusión a la hora de decidir la controversia, tal como se observa la sentencia apelada apoyándose en un jurisprudencia, muy clara por cierto, no aplicable al caso de autos el sentenciador, basa su decisión en un falso supuesto por cuanto no hay en el expediente dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, cosa muy distinta es la presencia en el expediente de dios instrumentos distintos, ambos con titulo de propiedad, razón por la cual la sentencia apelada adolece de otro de los vicios a que se contrae el artículo 244 por ser la sentencia de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse ya que el inmueble propiedad del demandado reconviniente está registrado y no es materia de este pleito…”

      Que”…la sentencia que hoy me impone informar en la presente apelación, adolece del vicio a que se contrae el artículo 243, ordinal 5 de la ley adjetiva, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, por cuanto la pretensión deducida por el actor ha sido la acción reivindicatoria de un inmueble de su exclusiva propiedad en tanto y en cuanto que el demandado no argumentó excepción alguna capaz de enervar la pretensión del actor Corporación YYYOY S.A., y por el contrario se enfrasco (sic) en una discusión fuera de todo orden, aduciendo ser propietario de un inmueble sostenido por él (sic) mismo demandado, distinto del terreno objeto de la acción reivindicatoria, en consecuencia, al declarar el juez sin lugar la acción reivindicatoria origen del presente pleito infringió el dispositivo precitado…con fundamento en los alegatos tanto de hecho como de derecho ,…pido…, se sirva: Primero: declarar con lugar la presente apelación. Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la ley procesal, proceda a dictar la respectiva sentencia de fondo. Tercero: consecuencialmente a ello, revocar la sentencia apelada….”

      Observaciones a los informes presentados por la parte actora reconvenida

      En fecha 21-04-1994, (f 73 al 75 de la 2ª pieza) la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte accionada reconviniente presenta escrito de observaciones a los informes consignados por la parte contraria, expresando:

      Que”…en el presente caso está fehacientemente demostrado que el documento donde supuestamente la empresa YYYOY S.A., compra un terreno (documento con el cual demanda la parte actora) puede leerse que dicha egresa fue representada por el ciudadano F.A.R. y que dicho ciudadano dejó de ser accionista y también gerente de dicha empresa el 8 de octubre de 1977 y por tanto este ciudadano no podía haber otorgado un documento en el año 1979…en nombre de una empresa de la cual no era ni accionista ni gerente…el ciudadano F.A.R. no pertenecía a la empresa YYYOY S.A., desde el 8 de octubre de 1977 por tanto es de concluir que este documento es nulo, viciado de NULIDAD ABSOLUTA Y CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO, este argumento fue esgrimido por la parte demandada reconviniente en su escrito de INFORMES que riela al folio 114 y se pide la NULIDAD ABSOLUTA de dicho documento y POR LO TANTO ante tal evidencia demostrada fue DESESTIMADO su VALOR PROBATORIO, por el Tribunal a quo}. Y aspa debe ser confirmado en su decisión…”

      Que”…EL DEMANDANTE DEBE PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD Y CON ESE TÍTULO QUE NOES VÁLIDO NO PUEDE VENCER EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, esto se ALEGA Y SE HACE VALER Y ES CON ESTE TÍTULO QUE LA EMPRESA YYYOY S.A.,…TEMERARIAMENTE INTENTÓ DEMANDA CNTRA EL CIUDADANO J.R.V., identificado en autos, y ES POR LO QUE SE RECONVINO EN SU OPORTUNIDAD A J.R.M. en su persona y A LA EMPRESA YYYOY S.A. ESTO LO ALEGO Y HAGO VALER…”

      Que “…de la lectura de las actas procesales que integran el expediente Nro. 3250, se evidencia que en el presente caso está fehacientemente demostrado que no existe identidad ni en ubicación no en superficie, ni en linderos entre el inmueble que temerariamente se pretende reivindicar y el que posee en propiedad y posesión mí conferente …y asimismo, está fehacientemente demostrado que el inmueble identificado y deslindado en autos, que actualmente tiene en propiedad y posesión J.R.V., identificado en autos, sobre el mismo ha ejercido la posesión por más de veinte años posesión ésta que es actual, de la prevista en el artículo 771 y siguientes, con ánimo de dueño, estando en relación económica del bien, teniendo un título legal de su derecho y dominio, siendo la posesión inmediata, legítima, de buena fe, ejercida en forma pacífica, continua, pública y notoria a la vista de todo el mundo, y al haber sido ejercida en nombre propio y con ánimo de dueño, por lo tanto, le son aplicables las normas establecidas en el Código Civil para que prospere la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y en consecuencia debe ser RATIFICADA, CONFIRMÁNDOSE la sentencia dictada en la primera instancia así expresamente LO ALEGO Y HAGO VALER…” y reconoció que éste poseía dicho terreno desde antes de la fecha de su protocolización

      Que”… la posesión ejercida por J.R.V., está coloreada con el documento de propiedad que le otorgó la Comunidad de Indígenas F.F. y al efecto están hábiles y contestes, los ciudadanos L.E.C., E.A.V., A.J.H.M., F.J.R., EDAGAR J.R.G., G.R.S., VARGAS MOYA JUDITH, NÚÑEZ F.F., ROJAS A.R., DÍAZ CASTRILLÓN R.A., mu especialmente señalo la declaración rendida por el ciudadano F.N.F. quien afirma como expresidente de la Comunidad de Indígenas F.F. al ponérsele de manifiesto el documento de propiedad que le fuere otorgado a J.R. VELÁSQUEZ…”

      Que “…se ajustó a derecho el sentenciador de primera instancia, al no apreciarle valor alguno a la experticia promovida y evacuada por el actor, por cuanto no se identifica allí el inmueble que temerariamente pretende reivindicar el actor J.R.M. o la empresa YYYOY S.A., y en consecuencia no se ha violado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así LO ALEGOY HAGO VALER…es de observar que la presente sentencia no adolece del vicio a que se contrae el artículo 243 ordinal 5to del Código Civil (sic) ya que la misma fue dictada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las exceciones (sic) o defensas opuestas y no se absolvió la instancia. Así expresamente LO ALEGO Y HAGO VALER…”

      Que “… en razón de lo expuesto en este escrito solicito a esta superioridad que declare SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el ciudadano J.R.M. Y LA EMPRESA YYYOY S.A.,…contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha 27 de octubre de 1993 y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley y muy especialmente sea condenado en costas y costos el ciudadano J.R.M., identificado enjutos y la empresa YYYOY S.A.….”

      Observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconviniente

      En fecha 21-04-1993, (f. de la 2ª pieza) la abogada C.d.S.S.G., apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presenta escrito de observaciones a los informes consignados por la parte contraria, aduciendo, lo siguiente:

      Que “…se desprende del escrito de informes, que el demandado lejos de defenderse de la acción reivindicatoria incoada en su contra por la empresa mercantil YYYOY S.A., se decidió a sostener y a afirmar que él es propietario de un terreno con diferentes medidas y linderos, sosteniendo que no hay identidad entre el terreno objeto de la reivindicación y el por él (sic) hecho éste que demuestra que el demandado que en momento alguno “trajo a los autos elementos fehacientes capaces de enervar la pretensión del actor”…”

      Que “…como el demandado en reivindicación se contradice, al afirmar primero que es dueño de un terreno distinto al inmuble objeto del proceso y de otra, afirma, que es él quien tiene la posesión del terreno y que por el contrario el demandante Corporación YYYOY S.A., no tiene dominio; hecho éste que merece singular atención, primero porque en nuestro sistema jurídico la propiedad se adquiere y se traspasa por efecto del consentimiento y se prueba con el título de propiedad debidamente protocolizado y en el caso de autos, mi mandante demostró la tradición de la cosa hasta por veinte años, mediante la cita de los datos de los documentos públicos que le sucedieron a su título; alegatos éstos que no fueron desechados del proceso por el demandado RAFAEL (sic) VELASQUEZ y segundo, porque al aceptar el mismo demandado, que él posee el terreno, está confesando efectivamente que su conducta lesiona el derecho de propiedad ajeno…”

      Que”… el demandado J.R.V., ante la imposibilidad de enervar la acción deducida por la empresa YYYOY S.A., y en su afán por desvirtuar un verdadero debate judicial pretende excepcionarse de una acción real con una supuesta acción personal, en razón de que el terreno objeto de la acción fue comprado por el ciudadano f.A.R.; hecho éste que en nada afecta la titularidad de la propiedad, que acredita fehacientemente mi representada, excepción ésta imposible de darse en un caso como el planteado en autos, ya que no existe disposición alguna que impide que una persona compre a nombre de otra, ya que en la venta lo importante es el acuerdo, entre el precio de la cosa que es el objeto lícito y consentimiento de las partes….”

      Que”….el demandado fue más lejos aun en su afán de burlar la hachón de la justicia al punto de reconvenir al ciudadano J.R.M. quien no es parte en este juicio y como si fuera poco, además alegó en su favor la prescripción adquisitiva sobre un inmueble del cual él se dice propietario y que no es materia de este litigio, como bien lo asienta el demandado, él es propietario del inmueble muy distinto al de la reivindicación, a más d que alegó una prescripción carente de fundamento jurídico, pues sostiene el legislador que nadie puede prescribir sobre su propio derecho…”

      Que “….no obsta, primero porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil, en razón d que nadie puede prescribir contra su propio título y segundo, porque faltaban los alegatos de hecho que fundamentaran tan improcedente pedimento….”

      Que “….sostienen los informantes que por existir dos títulos de propiedad, el juez acordó declarar sin lugar la acción reivindicatoria y con lugar, la reconvención, lo que me obliga a observar al juzgador, que no es ésta la hipótesis que se da en el caso de autos, por cuanto no existen dos títulos de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que es la tesis a la cual se refiere la Corte, en la sentencia que citan los informantes, muy distinto a que el demandado haya traído a los autos un título de propiedad de OTRO TERRENO, por ello la sentencia apelada tiene como fundamento un supuesto de hecho equívoco o está sustentada en un falso supuesto y así, pido a esta superioridad se sirva declararlos…”

      Que”…sin duda alguna, la acción reivindicatoria ejercida por al empresa mercantil YYYOY S.A., debe prosperar, de una parte porque mi mandante, trajo a los autos la prueba por excelencia para este tipo de procesos, como loes la tradición del inmueble hasta por veinte años, mediante el anexo de su título de propiedad, cuyo registro no fue tachado por el demandado, según porque no aportó el demandado a los autos; alegatos, ni pruebas capaces de enervar la acción deducida por la actora empresa mercantil YYYOY S.A., y segundo, porque la reconvención ejercida por el demandado no tenía fundamento jurídico, ya que nadie puede prescribir contra su propio título más de que en sus contradictorios alegatos, reconvino a una persona que no era parte en el juicio ya que la reconvención es la demanda que el demandado incoa en un mismo juicio contra el actor, y en el caso de autos, el actor es la empresa YYYOY S.A.,..Igualmente vale recordar que la experticia, desechada del proceso, de forma inconcebible por el a quo, ratifica la veracidad de los alegatos expuestos por mí cliente en defensa de su derecho de propiedad y, pido a este honorable juzgador se sirva declararlo…”

  4. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora reconvenida

    Junto con el libelo de la demanda

    1. - Original (f. 4 al 5 y su vuelto de la 1ª pieza) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 31-12-1974, anotado bajo el Nº 173, folios 83 al 84 del protocolo primero, tomo 1° adicional, cuarto trimestre de 1974, mediante el cual el ciudadano N.D.S., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-156.600, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Inmobiliaria Taras C.A., representada por su director, el doctor A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.160.013, un lote de terreno de su propiedad que mide aproximadamente seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts²) ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización “LOS COCOS” al oeste de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos del mencionado ciudadano S.V.P., parcela 454; Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.Z. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova, que dicho inmueble le pertenece por compra que hizo al ciudadano S.V.P., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 29-06-1974, bajo el Nº 130, folios 164 al 166, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de dicho año, que el precio de la venta es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que recibe el vendedor de la compradora en dinero en efectivo a su entera satisfacción.

      Se verifica de este instrumento que antes de su protocolización fue reconocido en fecha 16-12-1974, ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por sus otorgantes, los ciudadanos N.D.S. y A.M.B., el primero como vendedor y el segundo, representante legal de la compradora Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, para acreditar que este documento por el cual el ciudadano N.D.S. da en venta el lote de terreno, ya identificado a la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A, representada por su director, el ciudadano A.M.B., fue primeramente reconocido ante un juez en fecha 16-12-1974, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 31-12-1974, sin embargo al revisarse el instrumento mediante el cual adquiere el ciudadano N.D.S. adquiere dicho inmuble que luego vende a la inmobiliaria Taras de Oriente C.A., no está firmado por él, ante lo cual a pesar de que esté protocolizado no comprueba que efectivamente el ciudadano N.D.S. lo haya adquirido para proceder a disponer de él dándolo en venta a la empresa en referencia; en consecuencia, por tanto, esta alzada concluye que no es posible otorgarle el carácter de público a este instrumento pues no cumple con los postulados que señala el artículo 1.357 del Código Civil. Así, este tribunal, no acredita que el ciudadano N.D.S. sea el propietario del terreno, que en apariencia vendió a la empresa Inmobiliaria Taras C.A., objeto de la presente acción reivindicatoria, tal como se expondrá más extensamente de seguidas, de forma expresa, positiva y precisa en el texto de esta sentencia en el título denominado LA ACCIÓN REIVINDICATORIA correspondiente al capítulo intitulado “Motivaciones para decidir”. Así se declara.

    2. - Original (f. 6 al 8) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.N.E., en el mes de junio de 1974, bajo el Nº 130, folios 164 al 160 (sic), del protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de 1974, mediante el cual el ciudadano S.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.873.432, actuando en su condición de apoderado general del ciudadano S.V.A., da en venta al ciudadano N.D.S., italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-105.600 un lote de terreno de propiedad de aproximadamente seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts²) de extensión ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización “LOS COCOS” al oeste de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos del vendedor (parcela 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.Z. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova, que dicho terreno está libre de todo gravamen y que le pertenece a su representado por formar parte de una mayor extensión de la cual es propietario, según consta de acta de remate de fecha 10-12-1969, llevado a efecto por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el expediente Nº 2928 y que se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 26-11-1971, bajo el Nº 105, folios 140 al 143, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 1971; que el precio de la venta es la cantidad de cuarenta y un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 41.760,00) que recibe del comprador a su entera satisfacción.

      Este documento carece de la firma del comprador, ciudadano N.D.S., sin embargo al ser presentado en original se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que antes de su protocolización fue reconocido en fecha 20-05-1974, ante la Notaría Pública Primera de Caracas sólo en lo que respecta a la firma del otorgante S.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.873.432, quien al serle leído dicho documento expresó, que su contenido es cierto y suya la firma que lo autoriza por lo cual el Notario Público declara reconocido legalmente el documento, sin embargo de su revisión se verifica que no está firmado por el comprador ciudadano N.D.S., y aun así fue protocolizado, por lo que esta alzada, como se indicó, lo valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente para acreditar que por este documento el ciudadano S.V.P. declara que vende en representación del propietario del inmueble, ciudadano S.V.A., el lote de terreno, ya identificado, al ciudadano N.D.S., comprobándose que el instrumento fue reconocido primeramente ante la Notaría Pública de Caracas en fecha 20-05-1974, en lo que respecta a la firma del vendedor y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en mes de junio de 1974;aun cuando no estaba firmado por el aparente comprador, en consecuencia este documento al haber nacido privado se le tiene como tal y no es posible otorgarle el carácter de público pues no cumple con los postulados que señala el artículo 1.357 del Código Civil. Así, este tribunal, no acredita que el ciudadano N.D.S. sea el propietario del terreno que supuestamente le vendió el ciudadano S.V.A., objeto de la presente acción reivindicatoria, tal como se expondrá más extensamente de seguidas, de forma expresa, positiva y precisa en el texto de esta sentencia en el título denominado LA ACCIÓN REIVINDICATORIA correspondiente al capítulo intitulado “Motivaciones para decidir”. Así se declara.

    3. - Original (f.9 y 10) de documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 30-04-1979, anotado bajo el Nº 19, folios 50 al 52 del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1979, mediante el cual el ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 872.095, actuando en representación de la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., da en venta pura u simple a la empresa YYYOY S.A., representada por el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.057, un terreno propiedad de la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., que mide aproximadamente seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts²) ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización “LOS COCOS” al oeste de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos de S.V.P. (parcela 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.Z. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova, que el mencionado inmueble está libre de gravámenes y le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 31-12-1974, anotado bajo el Nº 173, folios 83 al 84 del protocolo primero, tomo primero adicional, cuarto trimestre de 1974; que el precio de la venta es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que recibe de la compradora.

      Este instrumento al constar en original se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., representada por el ciudadano J.R.M. vende a la sociedad mercantil YYYOY S.A., representada por el ciudadano F.A.R. el ya identificado inmueble ubicado en la urbanización Los Cocos, por la suma de sesenta mil bolívares (bs. 60.000,00). Así se declara.

      En la etapa probatoria

    4. - Experticia

      Cursa a los folios 102 al 110 del cuaderno de medidas, el informe elaborado por los expertos designados y debidamente juramentados, ciudadanos T.A.R., J.A.V.G. y J.L.G.L., los dos primero topógrafos y el último contador público.

      De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora reconvenida promovió esta prueba el día 10-12-1992, estoes , de forma oportuna en la lapso de promoción de pruebas, la cual fue admitida por el a quo en fecha 15-12-1992, designando las partes a los expertos el día 11-01-1993, quienes se juramentaron ante el juez de la causa en fecha 18-01-1993, oportunidad en la cual manifestaron que el día 23-01-1993, iniciarían los trabajos encomendados; observándose que el día 25-05-1993, consignaron el informe correspondiente, es decir, concluido el lapso probatorio, ya que de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 15-04-1993, el tribunal determinó que desde el día 15-12-1992, exclusive (fecha de la promoción de la experticia) hasta el día 15-04-1993, inclusive (fecha en que se pidió el cómputo) habían transcurrido cincuenta y tres (53) días de despacho, como se verifica al folio 57 de la 1ª pieza de este expediente.

      De allí, que este tribunal al verificar que el informe de los expertos fue consignado fuera del término establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse solicitado prórroga, concluye que la experticia efectuada por los expertos designados y juramentados, ciudadanos T.A.R., J.A.V.G. y J.L.G.L., es extemporánea, ya que fue presentado el informe una vez que venció el lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.

      Parte demandada reconviniente

    5. - Copia certificada (f. 20 al 25 de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta, de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil YYYOY S.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-05-1977, anotada bajo el Nº 59, folios 103 al 106, tomo III del Libro de Registro de Comercio respectivo, cuyos socios son los ciudadanos F.A.R. y Y.A. de Carrillo, quienes son titulares de la totalidad del capital social de la empresa, siendo cada uno propietario de cien (100) acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) la compañía que tiene domicilio en la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.e.N.E.; la empresa tiene un capital social de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como objeto principal tiene la construcción y edificación de quintas, edificios destinados a viviendas y oficinas e inmuebles de todo tipo; que el ciudadano F.A.R. es el gerente, la ciudadana Y.A. de Carrillo la subgerente siendo designado como comisario el ciudadano J.L.M.. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que los ciudadanos F.A.R. y Y.A. de Carrillo en fecha 06-05-1977 constituyeron la empresa YYYOY S.A., con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. con un capital social de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), siendo los mencionados ciudadanos los socios propietarios del 50% cada uno del capital social de la mencionada empresa. Así se decide.

    6. - Copia certificada (f. 26 al 28 de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta, solicitud presentada el día 06-10-1977, por el ciudadano J.R.M. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual en su condición de padre legítimo de los menores Yory Frank, Yroy Rafael, Yyray José, Oyry Jesús y Y.d.C.R.A., pide autorización para que los prenombrados hijos adquieran las acciones de la empresa YYYOY S.A., que tiene un capital social de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano J.R.M. solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, autorización para que sus menores hijos por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), adquirieran las acciones de la empresa YYYOY S.A., la cual fue acordada por el referido tribunal en fecha 13-10-1997 de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, vigente para la época, ordenándose la devolución de las actuaciones originales al solicitante. Así se declara.

    7. - Copia certificada (f. 29 al 31 de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta, de participación y consignación realizada por el ciudadano J.R.M. en fecha 29-10-1997, mediante la cual presenta para su inscripción al Registrador Mercantil el instrumento por el cual los menores Yory Frank, Yroy Rafael, Yyray José, Oyry Jesús y Y.d.C.R.A., adquieren de los ciudadanos F.A.R. y Y.A. de Carrillo, la totalidad de las acciones que integran el capital social de la empresa YYYOY S.A.

      Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano J.R.M. en su condición de padre legítimo de los menores Yory Frank, Yroy Rafael, Yyray José, Oyry Jesús y Y.d.C.R.A. y debidamente autorizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adquirió para éstos por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00) el cien por ciento de las acciones que integran el capital social de la empresa YYYOY S.A. Así se declara

    8. - Copia certificada (f. 32 y 33 de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., celebrada en fecha 08-10-1977 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08-08-1979; mediante la cual como orden del día se discutió y aprobó la venta de las doscientas (200) acciones que poseen en dicha empresa los ciudadanos F.A.R. y Y.A. de Carrillo adquiriéndolas en nombre de sus menores hijos el ciudadano J.R.M., distribuyéndolas entre sus hijos Yory Frank, Yroy Rafael, Yyray José, Oyry Jesús y Y.d.C.R.A., a razón de cuarenta (40) acciones para cada uno, acordándose realizar los traspasos en los correspondientes libros de la empresa, asimismo se aprobó la designación de nuevas autoridades, recayendo el cargo de gerente en la persona del ciudadano J.R.M., Subgerente la ciudadana I.A. de R.M. y comisario, el ciudadano Nevis Torcatt. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la compra de la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio YYYOY S.A., por parte de los menores Yory Frank, Yroy Rafael, Yyray José, Oyry Jesús y Y.d.C.R.A., hijos del ciudadano J.R.M. y la designación de nuevas autoridades en la mencionada empresa. Así se declara.

    9. - Copia certificada (f. 34 y 36 de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., celebrada en fecha 30-08-1983 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-09-1983; mediante la cual como orden del día se discutió y aprobó la adquisición de veintidós (22) vehículos a la empresa Miky Movil Rental´s. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano J.R.M. en su carácter de gerente de la empresa YYYOY S.A., y representante de los socios menores, sus hijos Yory Frank, Yroy Rafael, Yyray José, Oyry Jesús y Y.d.C.R.A., en asamblea general extraordinaria aprobó la compra de veintidós (22) vehículos que serían comprados a la empresa Miky Movil Rental´s. Así se declara.

    10. - Copia certificada (f. 37 y su vuelto de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., celebrada en fecha 30-08-1984 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-08-1985; mediante la cual como orden del día se discutió y aprobó un único punto que es la designación de nuevas autoridades en la empresa mencionada. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 30-08-1984, se celebró la asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., en la cual se designó como gerente al ciudadano J.R.M.; subgerente a la ciudadana I.A. de R.M. y como comisario a la ciudadana M.P. de Pérez. Así se declara.

    11. - Copia certificada (f. 38 al 41 de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., celebrada en fecha 01-03-1987 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-01-1988, mediante la cual el ciudadano J.R.M. actuando como apoderado de los socios Yory Frank, Yroy Rafael, Yyray José, Oyry J.R.A. y como representante legal de la menor Y.d.C.R.A., propietarios cada uno de cuarenta (40) acciones en la empresa YYYOY S.A., da en venta ciento sesenta (160) acciones que pertenecen a sus apoderados judiciales los socios Yory Frank, Yroy Rafael, Yyray José, Oyry J.R.A. a la empresa Inversiones JR 2.000 C.A., ratificando en sus cargos al gerente ciudadano J.R.M., subgerente a la ciudadana I.A. de R.M. y como comisario a la ciudadana M.P. de Pérez. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 01-03-1987, se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-01-1988 en la cual los socios Yory Frank, Yroy Rafael, Yyray José, Oyry J.R.A.d. en venta las cuarenta (40) acciones que a cada uno le corresponden en dicha empresa, a la sociedad mercantil Inversiones JR 2.000 C.A. ratificándose en los cargos directivos a los ciudadanos J.R.M. e I.A. de R.M., así como para acreditar que la menor Y.d.C.R.A., propietaria de las restantes cuarenta (40) acciones no las ofreció en venta. Así se declara.

    12. - Copia certificada (f. 42 al 45 de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., celebrada en fecha 01-03-1988 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-03-1990, mediante la cual se aprobó el estado de ganancias y pérdidas de la empresa YYYOY S.A., cuyos accionistas son la empresa Inversiones JR 2.000 C.A., propietaria de ciento sesenta (160) acciones y la menor Y.d.C.R.A., propietaria de las restantes cuarenta (40) acciones. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 01-03-1988, se celebró la asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-03-1990, en la cual se discutió y aprobó el estado de ganancias y pérdidas de la empresa mencionada correspondiente al período 01-01-1987 al 31-12-1987. Así se declara.

    13. - Copia certificada (f. 46 al 48 de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., celebrada en fecha 04-03-1989 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-03-1990, mediante la cual se aprobó el estado de ganancias y pérdidas de la empresa YYYOY S.A., cuyos accionistas son la empresa Inversiones JR 2.000 C.A., propietaria de ciento sesenta (160) acciones y la menor Y.d.C.R.A., propietaria de las restantes cuarenta (40) acciones. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 04-03-1989, se celebró la asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-03-1990, en la cual se discutió y aprobó el estado de ganancias y pérdidas de la empresa mencionada correspondiente al período 01-01-1988 al 31-12-1988. Así se declara.

    14. - Copia certificada (f. 49 al 51 de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., celebrada en fecha 09-03-1990 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-03-1990, mediante la cual se aprobó el estado de ganancias y pérdidas de la empresa YYYOY S.A., cuyos accionistas son la empresa Inversiones JR 2.000 C.A., propietaria de ciento sesenta (160) acciones y la menor Y.d.C.R.A., propietaria de las restantes cuarenta (40) acciones. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 09-03-1990, se celebró la asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-03-1990, en la cual se discutió y aprobó el estado de ganancias y pérdidas de la empresa mencionada correspondiente al período 01-01-1989 al 31-12-1989. Así se declara.

    15. - Copia certificada (f. 52 al 53 de la 1ª pieza) expedida en fecha 22-09-1992, por el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., celebrada en fecha 17-03-1992 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-06-1992, mediante la cual se discutió y aprobó el orden del día, ratificándose en sus cargos a los ciudadanos J.R.M. como gerente; el ciudadano Yroy F.R.A. como subgerente y como comisario la ciudadana M.P. de Pérez, asimismo se modificó la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa asignándole funciones amplias al gerente designado. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 17-03-1999, se celebró la asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-06-1992, en la cual se discutió y aprobó la ratificación de la junta directiva y se modificó la cláusula décima primera de los estatutos otorgándole amplias funciones y atribuciones al ciudadano J.R.M. en su condición de gerente de la empresa YYYOY S.A. Así se declara.

    16. - Copia certificada (f. 59 al 63 de la 1ª pieza) expedida en fecha 20-10-1992, por el Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.N.E. de instrumento protocolizado en fecha 19-02-1969, anotado bajo el Nro. 15, folios 22 al 26, primer trimestre de 1969, mediante el cual el presidente y sub secretario de la secretaría de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas F.F. hacen constar que han sido reformados los estatutos de dicha institución. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 13-12-1968, por medio de una asamblea general extraordinaria de la Comunidad de Indígenas F.F. fueron reformados los artículos 34, 35 y 36 de los estatutos de la mencionada institución, registrándose dicho instrumento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 19-02-1969. Así se declara.

    17. - Copia certificada (f. 65 al 69 de la 1ª pieza) expedida en fecha 28-08-1992, por el Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.N.E. de instrumento protocolizado en fecha 15-10-1970, anotado bajo el Nro. 20, folios 26 al 28, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 1992, mediante el cual los ciudadanos J.N.S. y J.R., en su condición de presidente y secretaría de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas F.F.d. en venta pura y simple al ciudadano Justiniano Golindano Lozada, titular de la cédula de identidad Nro. 97.809, un terreno que mide doce metros (12 mts) de frente por cincuenta y cinco metros (55 mts) para una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts²) ubicado en el sector Punda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, terrenos que son o fueron indígenas; Sur: su frente, calle Maneiro; Este: solar acusado por L.D. y Oeste: solar acusado por G.G., el precio de la venta es la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cancelado en dinero en efectivo por el comprador. Este documento al constar en copia certificada emanada de un funcionario público, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil sólo para acreditar que fue protocolizada la venta que le hizo la directiva de la comunidad de Indígenas F.F. compuesta por los ciudadanos J.N.S. y J.R. al ciudadano Justiniano Golindano Lozada de un terreno ubicado en Punda, Municipio M.d.e.N.E. por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500), destacándose de la certificación emitida (f. 69) por el Registrador que deja constancia que al margen del documento aparece una nota marginal en la cual se lee: por sentencia de fecha 13-12-72, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo en juicio por acción declarativa quedó firme y debidamente ejecutoriada según auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado de facha 07-06-73, ha sido declarado nulo y sin ningún valor el acto a que se refiere la presente inserción. Dicha sentencia se encuentra registrada bajo el Nro. 91, folios 137 y Vto. al 153 vto., protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre. Así se declara.

    18. Prueba Testimonial

      1. Testigo E.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 481.468, quien rindió su declaración en fecha 21-12-1992 (f. 82 al y Vto, de la 1ª pieza) en el tribunal de la causa e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce al ciudadano J.R.V. desde 1968, que vive frente a la autopista y él vive a dos cuadras de allí; que la parcela de terreno que se encuentra en Cerro Colorado que ahora está rellenada y cercada antes era un botadero de basura, que fue en el año 1970 a tirar basura en dicho terreno y una nevera vieja, que el señor Tolinga le reclamó y le obedeció, botando allí la basura y no la nevera vieja, que le obedeció porque esa persona siempre estaba en ese terreno cuidándolo; que le conoce los linderos al terreno; que el terreno fue cercado en día laborable y a la vista de todo el mundo, que lo declarado lo ha visto porque es vecino del sector y ha visto al señor J.R.V. a quien conoce como Tolinga, quien lo mandó a cercar y cuidar el terreno desde hace más de 23 años y lo ocupa porque se lo compró a la comunidad de Indígenas F.f.. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora reconvenida.

        Este testigo no fue juramentado como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil por lo cual no se valora su testimonio, ya que, la Sala ha sostenido de forma reiterada, entre otras, en fallo de fecha 20-12-2001 (Caso: Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), lo siguiente:

        …La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486)....El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.

        El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. (…)

        Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: “...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...) Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad... Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal...”.

        Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

        En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina reciente de la Sala establecida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 caso J.M.H. contra la sociedad mercantil Punto Tres C.A., expediente Nº 99-825, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido.

        Sostener que la falta de juramentación de un testigo no acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.

        Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica, en el que le niega fe al testimonio, sino que, por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la previa juramentación.

        Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.

        En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.

        Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece: La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.

        En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece…

        .

        En sentencia Nº 00042 de fecha 29-03-2005, la Sala en referencia ratificó este precedente jurisprudencial y dejó sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.

        El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar conciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.

        Además, sostener el criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa

        Por lo que, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, la Sala declara de oficio la omisión de esa forma procesal y ordena la renovación de los testimoniales rendidas por los ciudadanos I.M.G.M., C.R.S., V.M.O. y E.R.R.S., lo cual determina la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a estos actos declarados írritos. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 486, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

        De allí que esta alzada acogiendo lo establecido en los artículos 486 y 492 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, declara la nulidad de la declaración rendida en fecha 21-12-1992, por el ciudadano E.A.V.V.. Así se declara.

      2. Testigo: F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.476.152, quien rindió su declaración en fecha 21-12-1992 (f. Vto., 83 de la 1ª pieza) en el tribunal de la causa e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce al ciudadano J.R.V. desde hace más de veinte años porque fueron vecinos, que conoce la parcela de terreno que tiene en el sector Cerro Colorado el ciudadano J.R.V. desde que él empezó a rellenarla y tapiarla ya que eso era una quebrada, que conoce los linderos del terreno; que la cerca del terreno se construyó de lunes a viernes y en ocasiones sábados y domingos y a l vista de todo el mundo; que le consta lo que declaró porque es miembro de la junta de vecinos del sector Cerro Colorado, porque vive al lado de esa parcela y ha visto todo lo que ha pasado. Es todo. Es testigo no fue repreguntado por la parte actora reconvenida.

        Este testigo no fue juramentado como lo establece los artículos 486 y 492 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por lo cual no se valora su testimonio ya que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto vertido en sentencia de fecha 21-12-2001 Caso: Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, declara la nulidad de la declaración rendida en fecha 21-12-1992, por el ciudadano F.J.R.. Así se declara.

      3. Testigo: E.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.825.790, quien rindió su declaración en fecha 21-12-1992 (f. 84 y Vto., de la 1ª pieza) en el tribunal de la causa e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce al ciudadano J.R.V. desde hace más de veinticinco años; que es cierto que el señor J.R.V. tiene una parcela en el sector Cerro Colorado desde el 15 de-11-1970, que le consta que rellenó el terreno, lo limpió y luego lo tapió; que conoce los linderos de la parcela; que la cerca del terreno la levantaron a la vista de todo el mundo y trabajaron todos los días de la señala, que la mandó a hacer el ciudadano J.R.V.; que lo declarado le consta porque trabajó en esa ruta y ha visto y observado todo lo que ha hecho el ciudadano J.R.V. en esa parcela de terreno y es la única persona que conoce como dueño de esa parcela. Es todo. Es testigo no fue repreguntado por la parte actora reconvenida.

        Este testigo no fue juramentado como lo establece los artículos 486 y 492 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por lo cual no se valora su testimonio ya que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto vertido en sentencia de fecha 21-12-2001 Caso: Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, declara la nulidad de la declaración rendida en fecha 21-12-1992, por el ciudadano E.J.R.G.. Así se declara.

      4. Testigo: G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.165.048, quien rindió su declaración en fecha 21-12-1992 (f. Vto., 83, 84 y su vuelto de la 1ª pieza) en el tribunal de la causa, y previo el juramento de ley, al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce al ciudadano J.R.V. desde hace más de veinte años; que sabe que el señor J.R.V. tiene una parcela de terreno en el sector Cerro Colorado, que ese terreno era una quebrada, que el señor Velásquez la rellenó y se la compró a la Comunidad de Indígenas, y después la cercó y eso tiene más de veinte años; que los trabajadores que hicieron la tapia de ese terreno trabajaron en día laborables y lo hicieron a la vista de todo el que pasaba por ahí; que los linderos del terreno son: por el Norte: la avenida J.B.A.; Por el Sur: el señor M.G.; por el Este: la señora Merys Millán y por el Oeste: el señor Cocorese, que lo declarado le consta porque trabaja en el sector, que ha visto todo lo que ha pasado en ese terreno, que le consta que el señor J.R.V. tiene ese terreno desde el 15-11-1970. Es todo. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora reconvenida.

        Este testigo fue debidamente juramentado, y así dijo llamarse G.R.S., ha contestado cada pregunta formulada por la representante judicial de la parte accionada reconviniente; no obstante, aun cuando no se contradigo en su declaración, su testimonio se contradice con las demás pruebas de este juicio, y muy especialmente con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta, en fecha 23-03-1988, anotado bajo el Nº 26, folios 108 al 111, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1988, que está agregado a los folios 19 y 20 de la 1ª pieza del cuaderno de medidas, del cual se demuestra que los ciudadanos F.N. y L.S. en su condición de presidente y secretario, respectivamente de la Comunidad de Indígenas F.F. le dieron en venta al ciudadano J.R.V. un terreno que mide aproximadamente ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts²) ubicado en el sector Cerro Colorado de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 mts) que es su frente, con la avenida J.B.A.; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo con casa de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros con terreno de C.C., con lo que se comprueba que el accionado adquirió el inmueble el día 23-03-1988 y no como afirma el testigo que lo posee desde hace más de 20 años. En razón de esto, esta alzada estima que el testigo G.R.S. no dijo la verdad en su declaración; que su testimonio no merece fe y por ello no se aprecia, esto es, de desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      5. Testigo: J.d.C.V.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.825.240, quien rindió su declaración en fecha 21-12-1992 (f. Vto., 85 y 86 de la 1ª pieza) en el tribunal de la causa e impuesta de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce al ciudadano J.R.V. desde hace más de veinte año, que el señor J.R.V. es propietario de una parcela ubicada en el sector Cero Colorado y que después que la tapió tiene un negocio de lavado y engrase, que los trabajadores que construyeron la tapia la hicieron de lunes a viernes a la vista de todos los que pasaban por allí, que ella los vio porque pasaba por allí ya que trabaja en Aerocav, que los linderos del terreno son;: Norte: su frente, la autopista o avenida J.B.A.; Sur: que es su fondo, con terrenos del señor M.G.; Este: la señora Merys Millán y Oeste: el terreno del señor Cocorese; que le consta lo declarado porque trabaja en Aerocav, porque tiene familia en el sector que almuerza en la casa de un familiar que vive en el sector como a tres casas del lugar y ha visto al señor J.R.V. poseyendo en forma pública y a la vista de todo el mundo es a parcela desde el 15-11-1970. Es todo. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora reconvenida.

        Este testigo no fue juramentado como lo establece los artículos 486 y 492 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por lo cual no se valora su testimonio ya que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto vertido en sentencia de fecha 21-12-2001 Caso: Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, declara la nulidad de la declaración rendida en fecha 21-12-1992, por el ciudadano J.d.C.V.d.M.. Así se declara.

      6. Testigo: F.d.J.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.826.950, quien rindió su declaración en fecha 21-12-1992 (f. Vto., 86 y 87 de la 1ª pieza) en el tribunal de la causa e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que como presidente para esa época de la Comunidad de Indígenas F.F. reconoce el documento que le es presentado por la promovente, que está suscrito por él como presidente y por el ciudadano L.S. como secretario de la Comunidad de Indígenas F.F., por el cual se le hizo la venta al ciudadano J.R.V. porque era el pisatario de ese terreno desde el día 15-11-1970 y él rellenó y acondicionó el terreno con el visto bueno de la Comunidad de Indígenas que representaba y al hacerle la venta se le hizo de su conocimiento el contenido del artículo 28 de los estatutos de la Comunidad que reza que es condición expresa que si el comprador no construye dentro de los dos años improrrogables a partir de la fecha de los registros en los libros de documentos de la Comunidad; que el señor J.R.V. construyó y acondicionó y cercó la parcela y construyó bienhechurías antes y después de la protocolización; que no recuerda que anteriormente se le haya vendido esa parcela a otra persona y que el señor J.R.V. estaba poseyendo esta parcela desde el 15-11-1070 a la vista de todo el mundo y esa fue la razón por la cual la Comunidad de Indígenas le vendió a él; que desde 1977 a 1987 la Comunidad de Indígenas F.F. no pudo protocolizar ninguna venta porque había problemas que se habían tramitado en los Tribunales de Justicia y es la razón por la cual el señor J.R.V. fue autorizado por la Comunidad advirtiéndosele que la protocolización del documento se haría después que se resolviera el problema en la comunidad y se pudieran firmar los protocolos correspondientes; que la parcela de terreno la catastró el señor J.R.V. después que se le otorgó el documento de venta en el Registro del Municipio Mariño en 1988; que le consta todo lo que se le ha preguntado porque los hechos sucedieron como los ha declarado y ratifica la venta que se le hizo al ciudadano J.R.V. en los términos en que consta en el documento que se le ha puesto de manifiesto y que suscribió como presidente de la Comunidad de Indígenas F.F. en 1988. Es todo. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora reconvenida

        Este testigo no fue juramentado como lo establece los artículos 486 y 492 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por lo cual no se valora su testimonio ya que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto vertido en sentencia de fecha 21-12-2001 Caso: Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, declara la nulidad de la declaración rendida en fecha 21-12-1992, por el ciudadano F.d.J.N.F.. Así se declara.

      7. Testigo: A.R.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.647.498, quien rindió su declaración en fecha 22-12-1992 (f. 88 y vto., de la 1ª pieza) en el tribunal de la causa e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce al señor J.R.V. desde hace más de diez años fecha en la cual comió en la casa de la señora A.d.A., vecina de sector y después esperaba carrito y aún lo espera porque trabaja en Sigo La Proveeduría desde el 29-01-1986, pero desde antes comía en la casa de la señora A.d.A.; que precisamente donde está la parcela del señor J.R.V. es donde toma el carro todos los días para ir de su casa al trabajo y además por ahí está la señora donde comía hasta hace mucho; que conoce los linderos de la parcela del señor J.R.V., que los trabajadores que tapiaron el terreno del señor J.R.V., lo hicieron de lunes a sábado delante de todo el mundo, que incluso él pinto las letras que tiene la cerca; que lo declarado le consta porque pasa todos los días por ese sitio, porque trabaja en el mismo frente y allí es donde debe tomar el carrito y ha observado todo. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora reconvenida.

        Este testigo no fue juramentado como lo establece los artículos 486 y 492 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por lo cual no se valora su testimonio ya que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto vertido en sentencia de fecha 21-12-2001 Caso: Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, declara la nulidad de la declaración rendida en fecha 21-12-1992, por el ciudadano A.R.R.N.. Así se declara.

      8. Testigo: R.A.D.C., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.453.748, quien rindió su declaración en fecha 22-12-1992 (f. Vto., 88 y 89 de la 1ª pieza) en el tribunal de la causa e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce al ciudadano J.R.V. desde hace más de dieciséis años; que lo ha observado en el terreno ubicado en la avenida J.B.A. porque le prestó servicios como albañil para construir la cerca del terreno; que en ningún momento desde que ha conocido al ciudadano J.R.V. es él el único que conoce como dueño de ese terreno el cual tuvo que rellenar y acondicionar antes de cercarlo; que lo cercó a la vista de todo el mundo, que no se ocultó d nadie que se trabajó de lunes a viernes en horas del día; que le consta lo declarado porque era vecino del señor Velásquez y porque comía en la casa que queda al lado de la cauchera y en ese tiempo lo contrataron para hacer el trabajo mencionado y porque lo ha observado. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora reconvenida.

        Este testigo no fue juramentado como lo establece los artículos 486 y 492 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por lo cual no se valora su testimonio ya que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto vertido en sentencia de fecha 21-12-2001 Caso: Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, declara la nulidad de la declaración rendida en fecha 22-12-1992, por el ciudadano R.A.D.C.. Así se declara.

    19. - Inspección Judicial

      En fecha 13 de enero de 1993, el tribunal de a causa se trasladó y constituyó en la calle Maneiro, sector Oeste, Nro. 053, Cerro Colorado de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., dejándose constancia en el acta correspondiente (f. 97 y 98 de la 1ª pieza) que fue notificada de la misión del tribunal la ciudadana C.B.Á.d.G., titular de la cédula de identidad Nro. 531.034; se dejó constancia de los ocupantes del inmueble, ciudadanos P.E.G.Á. su hijo y J.C.Á.B. su sobrino y de la ciudadana C.B.Á.d.G., propietaria del mismo; se dejo constancia de que la ciudadana C.B.Á.d.G. dijo que los linderos del inmueble son: Norte: su fondo, terrenos que son o fueron indígenas; Sur; su frente, cale Maneiro; Este: solar acusado por L.D. y Oeste: solar acusado por G.G.; que dichos linderos constan de documento público que presenta para que se agregue al expediente. Se dejó constancia que en el inmueble existen dos paredes construidas de bloques de cemento con sus respectivas columnas, sin frizo, y sin pintura, una de ellas de aproximadamente dos metros (2 mts) de altura y la otra de aproximadamente seis metros (6 mts) de altura. Es Todo: Estando presente el ciudadano J.R.M., representante legal de la parte actora reconvenida, asistido por el abogado Nevis Torcat, solicitó que el tribunal dejara constancia en el acta de los datos registrales donde consta la propiedad del inmueble y cuya copia fotostática ha sido presentada ante el tribunal: Seguidamente el tribunal de la causa deja constancia que el inmueble está inscrito bajo el Nro. 20, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 1970, inscrito en el Registro Subalterno de Distrito M.d.E.N.E.. Es todo.

      Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en una casa situada en la Calle Maneiro, Nº 053, sector Cero Colorado de la ciudad de Porlamar, la cual es propiedad del ciudadano Justiniano Golindano Lozada, de acuerdo al documento que fue agregado a los autos en dicha inspección (f. 99 y 100 de la 1ª pieza), que dicho inmueble está ocupado por la ciudadana C.B.Á.d.G. y otras personas, se valora para acreditar que dicho inmueble está alinderado por tres inmuebles que pertenecen a los ciudadanos L.D., G.G. y terrenos Indígenas, colindantes que no guardan relación con la parte actora ni con la parte demandada en la presente causa según se revela de sus propios títulos de propiedad. De allí, que se valora esta prueba sólo para acreditar lo que el juez dejó constar pero en nada contribuye para esclarecer el asunto controvertido que está centrado en la acción reivindicatoria y la reconvención ejercida por prescripción adquisitiva. Así se declara.

    20. -Inspección Judicial

      En fecha 14 de enero de 1993, el tribunal de a causa se trasladó y constituyó en la Avenida J.B.A., sector Cerro Colorado de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., en compañía de la abogada C.U. de Gómez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, dejándose constancia en el acta correspondiente (f. 102 al 104 y Vto., de la 1ª pieza) que fue notificada de la misión del tribunal la ciudadana M.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 8.383.251; seguidamente se hizo presente el ciudadano J.R.M., representante legal de la parte actora reconvenida sociedad de comercio YYYOY S.A., asistido por el abogado Nevis Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.019; el tribunal dejó constar que en el inmueble donde está constituido se encuentran dos (2) personas, identificadas con sus respectivos documentos, siendo la ciudadana M.J.P.M. y F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.478.152, quienes manifestaron ser propietarios del inmueble, se dejó constar que los mencionados ciudadanos manifestaron no poseer documentos pero sí conocer los linderos del inmueble, siendo los siguientes: Norte: Avenida J.B.A., Sur: casa que pertenece al señor A.M., Este: casa que pertenece al señor J.M. y Oeste: terrenos que pertenecen al señor J.R.V.; se dejó constancia que la ciudadana M.J.M.P. mostró al tribunal dos (2) recibos expedidos por CADAFE a nombre del ciudadano F.R.; se dejó constancia que la ciudadana M.J.M.P. manifestó al tribunal no poseer documentos que la acrediten como propietaria del inmueble ya que los mismos se extraviaron. Es todo.

      Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en una casa situada en la avenida J.B.A., sector Cero Colorado de la ciudad de Porlamar, ocupada por los ciudadanos M.M.P. y F.J.R., quienes manifestaron ser propietarios de la misma y carecer de documentos de propiedad manifestando que éstos se han extraviado; que de acuerdo a la manifestación de los notificados el inmueble donde está constituido el tribunal colinda por el oeste con terreno propiedad del ciudadano J.R.V., parte demandada reconviniente en este juicio. Así, esta prueba se valora para acreditar estas circunstancias de las cuales dejó constancia el juez en el acta que levantó y muy especialmente para demostrar que en efecto uno de los linderos (oeste) del inmueble donde se constituyó el tribunal es coincidente con el terreno propiedad del accionado J.R.V., el cual adquirió ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 23-03-1988, anotado bajo el Nº 26, folios 108 al 111, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1988, que está agregado a los folios 19 y 20 de la 1ª pieza del cuaderno de medidas, que mide aproximadamente ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts²) ubicado en el sector Cerro Colorado de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 mts) que es su frente, con la avenida J.B.A.; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo con casa de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros con terreno de C.C.. Así se declara.

    21. - Copia simple (f. 19 y 20 de la 1ª pieza del cuaderno de medidas) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 23-03-1988, anotado bajo el Nº 26, folios 108 al 111, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1988, mediante el cual los ciudadanos F.N. y L.S. en su condición de presidente y secretario, respectivamente de la Comunidad de Indígenas F.F.d. en venta pura y simple al ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.834.726, un terreno ubicado en el Sector Cerro Colorado de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25 mts) que es su frente con la avenida J.B.A. ; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo, con casa de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts) con terreno de C.C.; que dicho terreno tiene una superficie de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts²), que le pertenece a la Comunidad de Indígenas F.F. por haberlo adquirido en mayor extensión desde tiempos inmemoriales y haberlos poseído de forma pública, continua, pacífica y haberlos reconocido así de forma reiterada el Estado Venezolano conforme lo dictaminó la Procuraduría General de la República y como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 17-10-1949, bajo el Nº 12, folios vuelto 11 al 14 del protocolo primero, cuarto trimestre de 1949; que el precio de la venta es la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que recibe la Comunidad de Indígenas F.f. a su entera satisfacción y que el documento que se otorga quedó registrado bajo el Nº 447, folios 447 y su vuelto del Libro Nº 2 del Registro de Propiedades que lleva la comunidad para el período 1987-1989; que el ciudadano J.R.V. declara que acepta la venta que se le hace en este documento.

      Este instrumento fue promovido en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria dentro del término establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano J.R.V. adquirió por compra que le hizo a la Comunidad de Indígenas F.F. por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) el día 23 de marzo de 1988 según instrumento registrado en dicha fecha ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. un terreno que mide ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts²), ubicado en la Avenida J.B.A. , sector Cerro Colorado cuyos linderos y medidas son: Norte: en veinticinco metros (25 mts) que es su frente con la avenida J.B.A. ; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo, con casa de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts) con terreno de C.C.. Así se declara.

    22. - Original (f. 17 y 18 de la 1ª pieza del cuaderno de medidas) de oficio Nº 01-84-430-1000 de fecha 11-03-1987, emanado del Ingeniero E.S., en su condición de coordinador del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, dirigido al ciudadano J.R.V.. Este documento al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil sólo para acreditar que el Ingeniero E.S., en su condición de coordinador del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, impuso sanciones al demandado reconviniente, ciudadano J.R.V. en su condición de propietario del inmueble por violación de los artículos 17, ordinales 3 y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, ordenándole construir: 1.- un muro de contención a lo largo del cauce natural de aguas de lluvia que bordean el terreno de su propiedad; 2.- a limpiar todo drenaje de agua de lluvia, incluyendo alcantarillas, retiro de materiales como bloques, relleno, basura; 3.- que una vez construido el referido muro proceda a expandir el material de relleno, a nivelarlo y compactarlo; 4.- cercar el terreno de su propiedad con malla ciclón para evitar el acceso libre de personas; y, 5.- plantar 15 árboles de especies que se adapten al sector, concediéndole al ciudadano J.R.V. 45 días como plazo máximo para el cumplimiento de lo impuesto, más no para acreditar que el demandado reconviniente sea propietario del referido inmueble o que haya dado cumplimiento a las sanciones impuestas o que se haya excepcionado justamente por no ser propietario del bien inmueble sino hasta que lo adquirió en fecha 23-03-1988. Así se declara.

    23. - Copia simple (f. 23 de la 1ª pieza del cuaderno de medidas) de ficha de Inscripción Catastral Nº 20.964, emitida por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 25-09-1990, en la cual figura como propietario el ciudadano J.R.V., en la dirección siguiente: Avenida Punta de Piedras – Porlamar; documento: folios 108 al 111; tomo 16, primer trimestre, fecha: 23-03-1988, protocolo primero, precio: Bs. 2.000,00; superficie: 875 mts². Dirección del inmueble: Avenida Punta de Piedras - Porlamar, sector Los Cocos, L.G.; Linderos: Norte: en veinticinco metros (25 mts) que es su frente con la avenida J.B.A.; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo, con casa de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts) con terreno de C.C.. Este documento al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano J.R.V. tiene inscrita en el Catastro Municipal la parcela de terreno que mide ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts²), que es de su propiedad según documento anotado bajo el Nº 26, folios 108 al 111, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1988 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., ubicada en la avenida J.B.A., sector Los Cocos, Municipio M.d.e.N.E.. Así se declara.

    24. - Copia simple (f. 24 de la 1ª pieza del cuaderno de medidas) de certificación de gravámenes emitida en fecha 20-08-1992, por el Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva mediante el cual certifica que previa la búsqueda en los protocolos y libros índices existentes en el archivo de esa oficina a partir del año 1982 hasta la fecha de emisión de la certificación da fe que sobre el inmueble propiedad del ciudadano J.R.V. no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, hipotecas, ni embargos; que dicho inmueble está constituido por un terreno ubicado en el sector Cerro Colorado de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25 mts) que es su frente con la avenida J.B.A.; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo, con casa de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts) con terreno de C.C., el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado en fecha 23-03-1988, anotado bajo el Nº 26, folios 108 al 111, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1988. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria por locuaz se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar que sobre el terreno propiedad del ciudadano J.R.V. desde el año 1982 al 20-08-1992, no existen gravámenes. Así se declara.

  5. Motivaciones para decidir

    Del análisis de las actas procesales se evidencia que el ciudadano J.R.M., representante legal de la sociedad de comercio YYYOY S.A., demanda en reivindicación al ciudadano J.R.V.; alega que el día 10-12-1969 el ciudadano S.V.A., en un acto de remate celebrado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Federal y estado Miranda adquirió un lote de terreno; que posteriormente registró el acta de remate en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., que dicho inmueble mide aproximadamente seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts ²) de extensión ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización Los Cocos, al oeste de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra (actualmente Avenida J.B.A.) a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos del mencionado ciudadano S.V.A. (parcela Nro. 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.Z. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova. Dice el representante de la empresa accionante, que el ciudadano S.V.A., vendió el referido terreno al ciudadano N.D.S. y éste a la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., quien a su vez lo vendió a su representada, la sociedad mercantil YYYOY S.A., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta en fecha 30-04-1979, anotado bajo el Nº 19, folios 50 al 52 del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1979; alega que su representada YYYOY S.A., es propietaria absoluta de dicho lote de terreno y que por una acción del ciudadano J.R.V., ha privado o pretende privar a su representada del derecho de propiedad sobre el inmueble deslindado, haciendo cercar la parcela de terreno y diciéndose propietario de ella, a pesar de las múltiples gestiones realizadas ya que la conducta del ciudadano J.R.V. no está amparada jurídicamente y por ello lo demanda basando su acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que el ciudadano J.R.V. devuelva el inmueble a su propietaria la empresa YYYOY S.A., estimando la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)

    Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano J.R.V., expresó que rechaza y contradice la demanda que por reivindicación intentó en su contra la empresa YYYOY S.A., alegando que no existe identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que él posee y que efectivamente ejerce la posesión sobre un inmueble ubicado en el sector Cerro Colorado de la ciudad de Porlamar, que mide ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25 mts) que es su frente con la avenida J.B.A.; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo, con casa de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts) con terreno de C.C.; que esto se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 23-03-1988, anotado bajo el Nº 26, folios 108 al 111, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1988, que produjo en copia certificada en la oposición que hizo a la medida preventiva de secuestro y que da por reproducido, alega además que los linderos de su inmueble son distintos a los linderos del inmueble de la parte actora y también su superficie; que él posee y es propietario de un terreno en el sector Cerro Colorado y el que se pretende reivindicar es un terreno diferente al de su propiedad, que por tanto no son idénticos ni en medidas, ni en linderos ni en superficie, que él posee dicho inmueble desde el 15-11-1970 y lo adquirió posteriormente a su propietaria la Comunidad de Indígenas F.F.; asimismo alega que el ciudadano J.R.M. se dice representante legal de la empresa YYYOY S.A., y que no demostró su representación; dice que al momento de la adquisición del inmueble objeto de la acción reivindicatoria la empresa YYYOY S.A., estaba representada por el ciudadano F.A.R. en su condición de gerente y para ese momento dicho ciudadano no era gerente de la empresa y dejó también de ser accionista por lo que la venta está viciada de nulidad absoluta; que la actora no produjo el título inmediato de adquisición; se verifica que al dar la contestación de la demanda, el accionado reconvino por prescripción adquisitiva al ciudadano J.R.M. como persona natural y reconvino a la actora, sociedad de comercio YYYOY S.A., basando la acción propuesta en los artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.952, y siguientes del Código Civil, bajo el alegato de que viene poseyendo el inmueble en forma legítima, continua, pacífica, no interrumpida, a la vista de todo el mundo desde el día 15-11-1970 y que la prueba de ello es que la Comunidad de Indígenas F.F. le vende el inmueble que ha dejado deslindado por documento protocolizado que anexó al escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro, añade que está poseyendo el referido terreno desde hace más de 20 años y por ello reconviene al ciudadano J.R.M. y a la empresa YYYOY S.A., ya que empezó a poseer el terreno desde el 10-11-1970. Estima la reconvención en la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

    En la contestación a la reconvención el ciudadano J.R.M. rechaza y contradice la misma, alegando que actúa como representante de la empresa YYYOY S.A. y no como persona natural y que por ello mal puede el accionado, J.R.V. reconvenirlo en forma personal; alega que rechaza y contradice en nombre de la empresa YYYOY S.A., la reconvención por prescripción adquisitiva ya que en su decir, el accionado no tiene la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que su posesión es dudosa, que la Comunidad de Indígenas F.F. no puede vender lo que no le pertenece, añade que no es cierto que el accionado tenga tal posesión desde hace más de 20 años con ánimo de dueño sobre el terreno objeto de la demanda de reivindicación, que es contradictoria, ya que afirma tener la posesión desde el 15-11-1970 y en el mismo escrito afirma que la tiene desde el 10-11-1970; los hechos con los cuales pretende sustentar la reconvención son inciertos, que para prescribir las acciones reales se requiere más de 20 años y que de acuerdo al título de propiedad trasladado a los autos tiene como propietario de dicho inmueble 4 años y 7 meses, que si pretende desvirtuar la acción reivindicatoria no puede beneficiarse de la prescripción adquisitiva, que la reconvención propuesta es totalmente contraria a derecho.

    Así pues quedó trabada la litis, alega el ciudadano J.R.M., representante legal de la parte actora, sociedad mercantil YYYOY S.A., ser la propietaria del inmueble (terreno) que en su decir lo cercó el accionado, ciudadano J.R.V., dice acompañar a su libelo el título de propiedad del mismo, añade que el demandado ha privado o pretende privar a la empresa YYYOY S.A., de su derecho de propiedad cercando la parcela de terreno, diciéndose propietario de la misma, asumiendo una conducta sin tener titularidad jurídica, que ha sido intransigente y que asume una posición que no está amparada por la ley, por ello lo demanda para que devuelva el terreno de su propiedad; por su parte el accionado, alega que el terreno que posee es suyo, anexa el documento protocolizado a través del cual lo adquirió en fecha 23-03-1988, señala que el inmueble lo posee desde hace más de 20 años y que es distinto al inmueble propiedad de la parte acora, refiere que se trata de dos inmuebles distintos, que no son idénticos ni en linderos, ni en medidas, ni en superficie, alega que la operación mediante la cual adquirió el inmueble la empresa YYYOY S.A., es nula ya que en el acto estuvo representada por el ciudadano F.A.R. en su condición de gerente y que dicho ciudadano para el momento de la adquisición del inmueble no era accionista ni gerente de la empresa YYYOY S.A., reconviene por prescripción adquisitiva a la empresa YYYOY S.A., parte actora en la causa pero además de forma personal al ciudadano J.R.M., quien dice ser representante legal de dicha empresa; quien en la oportunidad de dar contestación a la reconvención la rechazó y contradijo, alegando que es ilógico e ilegal que se le reconvenga en forma personal ya que es un tercero en la relación jurídica procesal surgida entre la empresa YYYOY S.A., y el ciudadano J.R.V., añadiendo que la reconvención propuesta contra su representada la sociedad mercantil YYYOY S.A., también la rechaza y contradice dado que el accionado no puede valerse de declaraciones testimóniales para prescribir, que de acuerdo al título de propiedad que trajo a los autos, es propietario del inmueble desde hace 4 maños y 7 meses, que si está desvirtuada la reivindicación no puede beneficiarse con la prescripción adquisitiva, que no ha transcurrido el tiempo útil para prescribir las acciones reales. Así se declara.

    De manera pues, que corresponde a la parte actora, sociedad de comercio YYYOY S.A., probar sus afirmaciones de hecho tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los extremos concurrentes o simultáneos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada y a esta alzada verificar la procedencia de dichos extremos que debe comprobar la accionante para que la acción de reivindicación prospere, ya que a la actora corresponde la carga de la prueba, aun en los casos en que se declare la confesión ficta; así corresponde al accionado, ciudadano J.R.V., probar sus respectivas afirmaciones de hecho en relación a la reconvención que por prescripción adquisitiva propuso contra la empresa YYYOY S.A. Así se declara.

    LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La acción de reivindicación incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 548 del Código Civil al propietario de una cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción el cumplimiento de cuatro requisitos concurrentes o simultáneos, los cuales deben cumplirse sin excepción; de forma tal que si uno de ellos no es demostrado, el accionante sucumbe en su pretensión.

    La doctrina y la jurisprudencia han considerado acertadamente, como requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación los siguientes: 1) que el demandante sea propietario del bien cuya restitución pretende; 2) que el demandado se encuentre en posesión de ese bien; 3) la falta de derecho a poseer del demandado y, 4) la identidad entre el bien del que dice el actor ser propietario y el que posee o detenta el demandado.

    En virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, quien demanda la reivindicación tiene la carga de alegar y probar los extremos necesarios para la procedencia de su pretensión, inclusive, aunque el demandado no pruebe derecho alguno para poseer, si el demandante no alega y prueba ser propietario y que el inmueble que reclama es el mismo que posee aquél sin derecho alguno, sucumbirá en su demanda. El referido principio impone que la prueba se limite a lo alegado por las partes, es decir, dependiendo de la posición que éstas asuman en el proceso, bien como actores o demandados.

    Ha quedado establecido del análisis precedente que la parte demandada dio contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra, y reconvino a la empresa YYYOY S.A., y al ciudadano J.R.M. en forma personal; así pues, tomando en cuenta que es el actor el que debe probar los requisitos concurrentes o simultáneos, ya mencionados, aun en los casos de confesión ficta, este tribunal entra en el exámen del primer requisito, esto es, que el demandante sea propietario del bien cuya restitución pretende y posteriormente se decidirá respecto de la reconvención propuesta contra la parte actora y contra su representante legal como persona natural.

    El ciudadano J.R.M. en su condición de representante legal de la empresa YYYOY S.A., en su libelo de demanda alega ser propietario de un inmueble constituido por un terreno según consta de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 30-04-1979, anotado bajo el Nº 19, folios 50 al 52, del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1979, que mide aproximadamente seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (696 mts²) de extensión ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., cuyos linderos y medidas son: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra (actualmente Avenida J.B.A.) a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos del mencionado ciudadano S.V.A. (parcela Nro. 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.Z. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova, asimismo alegó que dicho terreno fue adquirido por el ciudadano S.V.A. en un acto de remate llevado a cabo en fecha 10-12-1969, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., en fecha 26-11-1971, bajo el Nº 105, folios 140 al 143, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 1971; que dicho ciudadano lo dio en venta al ciudadano N.D.S. y éste a la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., quien a su vez lo vendió a la empresa YYYOY S.A., alegó que conforme al artículo 545 del Código Civil el derecho de propiedad es la facultad de disposición que tiene el titular del derecho y que la doctrina señala el concepto de propiedad y es permitir al titular del derecho el uso, goce, disfrute y disposición del bien; señala lo previsto en el artículo 548 del Código Civil y añade que esta norma legal permite el ejercicio de la acción reivindicatoria que es la acción que puede ejecutar el propietario en contra del detentador quien no puede alegar una titularidad jurídica que ampare su proceder; dice que está legitimada para intentar la acción reivindicatoria contra el ciudadano J.R.V., dada su intransigencia en devolver el inmueble descrito por lo que demanda al mencionado ciudadano, para que convenga o, en caso contrario sea condenado por ese tribunal en lo siguiente: Primero: en devolverle a la empresa YYYOY S.A., la parcela de terreno que mide seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts ²) de extensión ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., cuyos linderos y medidas son: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras (actualmente Avenida J.B.A.) a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos del mencionado ciudadano S.V.A. (parcela Nro. 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.Z. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova; Segundo: en reconocer el derecho de propiedad de la empresa YYYOY S.A., sobre el ya mencionado inmueble y, Tercero: en cancelar las costas y costos que se originen con relación a este proceso.

    La actora acompañó a su libelo de demanda tres (3) documentos en original, todos protocolizados, el primero de ellos cursante a los folios 4 y 5 de la 1ª pieza de este expediente, mediante el cual el ciudadano N.D.S. da en venta el terreno objeto de la acción reivindicatoria a la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A.; el segundo por el cual el ciudadano S.V.P., apoderado general del ciudadano S.V.A. da en venta el referido terreno al ciudadano N.D.S. y el tercer instrumento, inserto a los folios 9 y 10 de la 1ª pieza de este expediente, mediante el cual el ciudadano J.R.M. en representación de la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., da en venta el mismo inmueble a la empresa YYYOY S.A., en la persona de su gerente el ciudadano F.A.R., evidenciándose, como se dijo, que se trata del mismo bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

    Examinados los instrumentos que acompaña la parte actora al libelo de demanda se verifica que el ciudadano S.V.A. adquirió el terreno que es objeto de la acción reivindicatoria en un remate judicial llevado a cabo en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que dicha acta fue protocolizada, que luego vendió un area de terreno que mide aproximadamente seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts ²) de extensión ubicado en la Zona de Expansión Central de la urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., cuyos linderos y medidas son: Norte: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) que es su frente con la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras (actualmente Avenida J.B.A.) a treinta metros (30 mts) del eje de dicha carretera; Sur: en aproximadamente diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) con terrenos de su propiedad; (parcela Nro. 454); Este: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de H.Z. y Oeste: en aproximadamente cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova, al ciudadano N.D.S., éste a la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., quien a su vez lo da en venta a la accionante, empresa YYYOY S.A., no obstante se verifica, que el acta de remate no está agregada a los autos, ni hay evidencia en el expediente del original propietario ejecutado en razón del remate celebrado; también se observa que el instrumento mediante el cual S.V.P. vendió como apoderado general del ciudadano S.V.A. al ciudadano N.D.S. no está firmado por éste último, es decir, por el comprador y aun así dicho documento fue protocolizado, verificándose que en el documento por el cual el ciudadano N.D.S. le vende a la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., es un documento reconocido que luego se llevó a protocolizar; no así, el documento por el cual le vende la sociedad de comercio Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., a la empresa accionante, YYYOY S.A., que fue protocolizado de inmediato, gozando de la categoría de público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Sin embargo, del análisis de todo el material probatorio se desprende que el ciudadano J.R.M., en su condición de director de la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., da en venta el inmueble objeto de la acción reivindicatoria a la empresa YYYOY S.A., representada en la operación de compraventa por el ciudadano F.A.R.; instrumento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta en fecha 30-04-1979; no obstante ello, existen dos aspectos que son de relevancia para el tribunal con el propósito de verificar el primer requisito para la procedencia de la acción propuesta; obteniéndose de los documentos que en original trasladó la parte actora a los autos, que esta alzada procedió a valorarlos, uno, conforme al artículo 1.366 del Código Civil ya que no basta la apariencia o forma en que se presenten los instrumentos sino su otorgamiento y contenido para determinar si se trata de un instrumento público o de un documento autenticado, entendiéndose por el primero aquel documento revestido al momento de su otorgamiento de todas las solemnidades que la ley establece y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, mientras que por el segundo se entiende, aquel documento que nació privado y aun cuando se registre continúa calificándose de igual manera, en su formación no interviene un funcionario público, ya que éste cuando lo hace limita su actividad a su sola transcripción en los libros de autenticaciones.

    Analizado el instrumento que en apariencia acredita la propiedad de la accionante sobre el terreno, se constata que ciertamente el ciudadano J.R.M. en nombre de la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente, C.A., lo da en venta a la empresa YYYOY S.A., representada por F.A.R., verificándose que dicho instrumento fue otorgado ante el registrador respectivo por lo que se le concedió el valor probatorio que asigna el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, a los anteriores instrumentos no se les asignó el mismo valor porque el documento por el cual adquiere el ciudadano N.D.S., es autenticado sólo respecto de la firma del apoderado general del vendedor y carece de la firma del comprador, y el documento por el cual adquiere Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., es reconocido ante un tribunal otorgándosele el valor que concede el artículo 1.366 del Código Civil.

    Así pues, estos instrumentos, (aquel por el cual adquiere N.D.S. y aquel por el cual adquiere el terreno la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente, C.A.) no reúnen las condiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil para que sean considerados instrumentos públicos y en tal sentido, el documento por el cual adquiere la empresa accionante YYYOY S.A., de la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., no acredita la propiedad que se atribuye la actora sobre el terreno. Así se declara.

    Lo que se ha expresado tiene respaldo jurisprudencial y doctrinal y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que de seguidas se transcribe:

    …bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron , en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza el mencionado artículo.

    Artículo 1.357.-“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

    Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril de 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio R.A.M.M. y otro contra V.P.P., expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

    ...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

    La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....

    Asimismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre ellos J.E.C.R., y A.B.C., quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:

    J.E.C., ha dicho:

    ...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....

    Ahora bien, en cuanto al aspecto que corresponde a este tribunal verificar, referido al requisito de que la actora demuestre la propiedad de la cosa, se confirma de los instrumentos que trasladó la demandante a los autos que el terreno que mide seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts²) situado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., fue adquirido como parte de un lote de mayor extensión en dicha urbanización por un remate efectuado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y el comprador en remate S.V.A., vende sólo seiscientos noventa y seis metros cuadrados (696 mts²) de extensión, pero a través de un documento que fue autenticado sólo respecto de la firma del apoderado general del vendedor y así fue protocolizado, careciendo, como se dijo, de la firma del comprador, el ciudadano N.D.S.; y éste a su vez lo dio en venta a la empresa Inmobiliaria Taras de Oriente C.A., por documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por lo que se valoró conforme al artículo 1.366 del Código Civil; este documento se protocolizó y luego la referida empresa lo vende a la sociedad de comercio YYYOY S.A., mediante documento protocolizado quien ahora pretende que se reivindique ya que en su decir lo posee y ha cercado el accionado, ciudadano J.R.V..

    En conclusión, confrontados los documentos producidas por la accionante con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, queda demostrado que el instrumento por medio del cual se atribuye la propiedad la parte actora si bien es público cumpliéndose en él las formalidades que establece el artículo 1.357 del Código Civil, los anteriores, los que demuestran la cadena titulativa o tracto sucesivo no son instrumentos de esta categoría, ya que son documentos privados, y aun cuando se hayan registrado posteriormente, tal acto no los califica de públicos pues en la formación de su contenido y percepción de la voluntad negocial no intervino el funcionario público, único hecho capaz de elevarlos a tal categoría, ya que al ser analizados se comprueba que la actividad del funcionario se limitó a dar por reconocidos dichos instrumentos que fueron redactados previamente y a transcribir su contenido en los libros correspondientes sin que su ulterior registro, signifique, se insiste, que alcancen la categoría de público para valorarlos conforme al artículo 1.357 del Código Civil y por ende para considerarse a la accionante como la verdadera propietaria del inmueble conformado por un lote de terreno, que aspira reivindicar como lo establece el artículo 548 del Código Civil.

    Para este tribunal los instrumentos presentados por la parte actora no reúnen las condiciones necesarias para que se considere a la sociedad de comercio YYYOY S.A., propietaria del inmueble objeto de esta acción, ya que al revisarse la tradición del mismo si bien se desprende de qué manera adquirió el ciudadano S.V.A., no se demuestra quién era el titular anterior, propietario de dicho terreno que le fue adjudicado en remate judicial. Así se decide.

    Además de la imperfección de los documentos con los cuales pretendía la actora demostrar la propiedad del terreno ubicado en la Zona de Expansión Central de la Urbanización Los Cocos, objeto de la acción ejercida, resalta aún más del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 08-10-1977, de la empresa YYYOY S.A., cursante a los folios 32 al 33 de la 1ª pieza de este expediente, mediante la cual el ciudadano F.A.R., socio de dicha compañía en un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones que integran el capital social, junto con su socia, la ciudadana Y.A.C., propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones, las venden a los menores Yory Frank, Yroy Rafael, Yray José, Oyry Jesús y Y.d.C.R.A., representados por su padre, el ciudadano J.R.M., debidamente autorizado por un tribunal y por tanto el ciudadano F.A.R. dejó de ser tal como se evidencia del acta de asamblea de accionistas analizada, gerente de dicha compañía siendo designado en la asamblea referida al ciudadano J.R.M. como gerente y la ciudadana I.A. de R.M. como subgerente; así los menores adquirieron cada uno cuarenta (40) acciones de las doscientas (200) que integran el capital social de la empresa YYYOY S.A.; pero más adelante, por asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., de fecha 01-03-1987, los socios Yory Frank, Yroy Rafael, Yray José, Oyry J.R.A., representados por su apoderado judicial, ciudadano J.R.M. venden sus acciones a la empresa J.R. 2.000 C.A., conservando la ciudadana Y.d.C.R.A. sus cuarenta (40) acciones.

    Más claramente, la empresa YYYOY S.A., que demanda la reivindicación del terreno lo compró por documento protocolizado en fecha 30-04-1979, representada en ese acto por el ciudadano F.A.R., pero este ciudadano vendió junto con su única socia, el cien por ciento (100%) del capital social o sea la totalidad de las acciones que poseían en dicha empresa en fecha 08-10-1977, en asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual fueron designados gerente y subgerente, los ciudadanos J.R.M. e I.A. de R.M., respectivamente, siendo adquiridas dichas acciones por los menores Yory Frank, Yroy Rafael, Yray José, Oyry Jesus y Y.d.C.R.A., representados por su padre el ciudadano J.R.M., debidamente autorizado por un tribunal; correspondiéndole a cada menor cuarenta (40) acciones que hacen el total del capital social, es decir, doscientas (200) acciones a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; pero además resalta que, en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa YYYOY S.A., de fecha 01-03-1987, los socios Yory Frank, Yroy Rafael, Yray José y Oyry J.R.A., propietarios cada uno de cuarenta (40) acciones de dicha empresa y representados por su apoderado judicial el ciudadano J.R.M., dieron en venta las mismas, es decir, ciento sesenta (160) acciones a la empresa J.R 2.000 C.A., continuando como propietarios del capital social, la ciudadana Y.d.C.R.A., propietaria de cuarenta (40) acciones y la empresa J.R. 2.000 C.A. propietaria de las restantes ciento sesenta (160) acciones; así pues queda claro que la empresa YYYOY S.A. ya no es la propietaria del bien inmueble objeto de la reivindicación sino que por efecto de la venta de las acciones el patrimonio de dicha compañía pertenece ahora a la sociedad de comercio J.R. 2.000 C.A. y a la ciudadana Y.d.C.R.A..

    En razón de ello, la actora ha sucumbido en el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, cual es, que sea propietaria del inmueble objeto de la pretensión; siendo esto así, se impone la declaratoria sin lugar de la acción reivindicatoria propuesta por la empresa YYYOY S.A., contra el ciudadano J.R.V., toda vez, que la demandante no comprobó que es la propietaria del bien cuya restitución pretende. En consecuencia se ratifica el fallo de primera instancia en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción reivindicatoria pero sobre la base de una motivación distinta. Así se decide.

    LA RECONVENCIÓN

    Resuelta la acción que por reivindicación intentó la parte actora, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento en torno a la reconvención propuesta por el accionado reconviniente, ciudadano J.R.V., verificándose que la propone oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, se evidencia que el accionado reconviene en forma personal al ciudadano J.R.M. y, al mismo tiempo reconviene a la demandante, sociedad de comercio YYYOY S.A.

    En la contestación de la demanda, el ciudadano J.R.V., expresa:

    ”…reconvengo por prescripción adquisitiva al ciudadano J.R.M., identificado en autos,…así como a la empresa YYYOY S.A., (…) por cuanto mi conferente J.R.V., viene poseyendo en forma legítima como lo establece el artículo 771 y siguientes del Código Civil; esta posesión la viene ejerciendo sobre el deslindado terreno que él posee y que ha dejado identificado en autos, de forma continua, pacífica, no interrumpida, a la vista de todo el mundo desde el 15 de noviembre de 1970, y prueba de ello es que, la Comunidad de Indígenas F.F. (…) le dio en venta la parcela de terreno que se ha dejado deslindada y cuyo documento debidamente registrado se anexó al escrito de oposición a la medida de secuestro que ejercio (sic) mi conferente en este juicio y que doy por reproducido, asimismo quedó demostrado en la etapa probatoria que esa oposición que mi conferente viene poseyendo el deslindado terreno desde hace más de veinte (20) años, sin que persona alguna le haya perturbado en su posesión, todo lo cual me reservo demostrar en la secuela de este juicio….”

    La parte actora, representada por el ciudadano J.R.M., expresa en la contestación a la reconvención lo siguiente:

    …rechazo y contradigo la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva en contra de mi persona por cuanto la demanda por reivindicación intentada, fue ejercida dicha acción por una persona jurídica con autonomía, es decir, por la empresa YYYOY S.A., siendo mí actuación únicamente como representante legal de la misma, por lo que mal puede proponerse una reconvención en mi contra, siendo yo una persona natural distinta a la demandante, situación ésta que se evidencia de las actas procesales tal argumento lo alego en virtud de que el demandado de autos a través de apoderado propone la reconvención por prescripción adquisitiva en su particular tercero del escrito de contestación de la demanda como una acción dirigida personalmente en contra de J.R.M., situación jurídica está (sic) inaceptable desde todo punto de vista legal al ser yo un tercero extraprocesal, vale decir, que nada tengo que ver absolutamente en forma personal con la demanda intentada en contra del reconviniente, como lo señalé anteriormente, que mis actuaciones son en nombre y representación de la empresa parte demandante y como quiera que la acción de reconvención se intenta única y exclusivamente en contra del demandante por lo que mal puede proponerse la reconvención en contra de mi persona al señalarse en el escrito de contestación , particular tercero, textualmente, lo siguiente: …omissis….

    Según la doctrina más resaltante la reconvención se define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

    Este proceso se inició por la demanda de reivindicación intentada por la empresa YYYOY S.A., representada por el ciudadano J.R.M., en consecuencia, la parte actora es la sociedad de comercio YYYOY S.A., y no su representante legal, individualmente considerado, esto es, como persona natural; y si la reconvención es la pretensión que hace valer el demandado contra el demandante, sin duda alguna, el ciudadano J.R.M. no es el demandante, sino el representante legal de ésta, la sociedad de comercio YYYOY S.A. Así, esta reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por el accionado, ciudadano J.R.V. no está ajustada a derecho, o sea al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 361.-“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    (Subrayado de esta alzada)

    De la anterior disposición legal se comprueba que el demandado debe proponer la reconvención en la contestación de la demanda, pero además debe hacerla contra el demandante; observándose que esto no fue cumplido por el accionado reconviniente, por lo cual, debe concluirse en la improcedencia de la reconvención que por prescripción adquisitiva propuso el accionado, ciudadano J.R.V. contra el ciudadano J.R.M., en forma personal, por carecer éste último del carácter de parte actora en este juicio. Así se declara.

    Ahora bien, el demandado reconviene a la empresa demandante YYYOY S.A., por prescripción adquisitiva, alegando que lo siguiente:

    ”…reconvengo por prescripción adquisitiva (…) a la empresa YYYOY S.A., (…) por cuanto mi conferente J.R.V., viene poseyendo en forma legítima como lo establece el artículo 771 y siguientes del Código Civil, esta posesión la viene ejerciendo sobre el deslindado terreno que él posee y que ha dejado identificado en autos, de forma continua, pacífica, ni interrumpida, a la vista de todo el mundo desde el 15 de noviembre de 1970 y prueba de ello es que, la Comunidad de Indígenas F.F. (…) le dio en venta la parcela de terreno que se ha dejado deslindada y cuyo documento debidamente registrado se anexó al escrito de oposición a la medida de secuestro que ejercio (sic) mi conferente en este juicio y que doy por reproducido, asimismo quedó demostrado en la etapa probatoria que esa oposición que mi conferente viene poseyendo el deslindado terreno desde hace más de veinte (20) años, sin que persona alguna le haya perturbado en su posesión, todo lo cual me reservo demostrar en la secuela de este juicio….”

    Por su parte el ciudadano J.R.M., representante legal de la empresa YYYOY S.A., parte actora en esta causa, al contestar la reconvención propuesta contra su representada, alegó, lo siguiente:

    ”…. rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada igualmente en contra de mi representada por prescripción adquisitiva por cuanto en (sic) incierto que el demandado de autos, ciudadano J.R.V., tenga una posesión legítima sobre el terreno objeto de la demanda de reivindicación desde el 15 de noviembre de 1970, ya que la actual posesión es dudosa al señalar que la Comunidad de Indígenas F.F. le vendió la parcela de terreno que identifica en autos … la Comunidad de Indígenas F.F. no puede vender lo que no le pertenece, en ese orden de ideas el demandado en autos, pretende hacer valer un título de propiedad sobre un terreno cuya superficie y linderos no existen tal como lo demostraré en nombre de mi representada en la oportunidad legal correspondiente…”

    …rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por cuanto es incierto que el demandado en autos tenga una posesión con ánimo de dueño por veinte (20) años sobre el terreno objeto de la demanda por cuanto no es cierto que la está poseyendo desde el 10 de noviembre de 1970, a este respecto señalo al tribunal que el demandado reconviniente pretende confundir al señalar en su escrito de contestación de la demanda , particular tercero….que dicha posesión la tiene desde el 15 de noviembre de 1970 y posteriormente señala…una fecha diferente, 10 de noviembre de 1970…ambas fechas son contradictorias entre sí lo que demuestra la falsedad de los argumentos esgrimidos por el demandado reconviniente…

    ”… el título de propiedad traído a los autos por el demandado reconviniente tiene fecha cierta 23 de marzo de 1988 y cabe observar lo siguiente en cuanto a la reconvención planteada: el título que pretende hacer valer apenas tiene cuatro años y siete meses e igualmente un pretendido título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de 1992; observe el tribunal las fechas mencionadas lo que demuestra que no ha transcurrido el tiempo útil para prescribir las acciones reales, por lo que igualmente no puede beneficiar la prescripción adquisitiva a favor del demandado, estando de esta manera desvirtuada la temeraria reconvención, impugnado en todas sus partes el título supletorio acompañado el 7 de septiembre de 1992, mediante el cual el demandado reconviniente pretende mediante subterfugios y evacuaciones de instrumentos extraprocesales tratar de confundir con la reconvención propuesta…”

    ”… el tiempo para la prescripción se toma en cuenta desde la fecha del registro del título que es una fecha indudable, por cuanto las declaraciones de testigos no pueden ser declarativas de propiedad y como quiera que el documento traído a los autos por el demandado reconviniente tiene fecha cierta del 23 de marzo de 1988 y en fecha 18 de septiembre de 1992, no son suficientes para reconvenir por prescripción adquisitiva, tomando en consideración que el tiempo para prescribir comienza a partir de la fecha de registro del título y no, desde una fecha declarativa testifical…”

    es por lo que rechazamos y contradecimos la temeraria reconvención por ser contraria a derecho, lo que sí es cierto que el terreno objeto de la demanda de reivindicación es propiedad absoluta de mi representada, la cual se ha visto afectada por la posesión dudosa del demandado tal como se demostrará en el lapso probatorio correspondiente …

    El ciudadano J.R.V., parte accionada reconviniente consignó en esta causa judicial un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta, en fecha 23-03-1988, anotado bajo el Nº 26, folios 108 al 111, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1988, que está agregado a los folios 19 y 20 de la 1ª pieza del cuaderno de medidas por la oposición que hizo a la medida de secuestro decretada y ejecutada en esta causa; de este documento se demuestra que los ciudadanos F.N. y L.S. en su condición de presidente y secretario, respectivamente de la Comunidad de Indígenas F.F. le dieron en venta un terreno que mide aproximadamente ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts²) ubicado en el sector Cerro Colorado de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 mts) que es su frente, con la avenida J.B.A.; Sur: en veinticinco metros (25 mts) que es su fondo con casa de M.G.; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con casa de M.M. y Oeste: en treinta y cinco metros con terreno de C.C..

    De esta escritura se constata que el ciudadano J.R.V. es propietario de dicha parcela desde el día 23-03-1988, lo cual se traduce en que el accionado no es un poseedor precario sino un poseedor que opone a la parte actora su propio título de adquisición del bien inmueble; de allí que el ciudadano mencionado no necesite más pruebas para probar la posesión que ejerce sobre el terreno, ya que la ejerce con ánimo de dueño porque es en efecto el propietario ya que adquirió dicho bien mediante documento público y en tal sentido, su pretensión no se corresponde con el artículo 1.952 del Código Civil para adquirir por prescripción; se constata que no posee el inmueble objeto de la acción reivindicatoria sino otro; el suyo, el propio, que es exactamente la cabida que señala la escritura protocolizada; ni menos ni más; es decir, el demandado J.R.V. no opone a la actora una posesión que va más allá de su título (el de propiedad) sino alega y demuestra que ocupa en calidad de propietario exactamente la porción señalada en el instrumento por el cual adquirió el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda a través de la reconvención.

    En otras palabras, la norma legal inserta en el artículo 1.952 del Código Civil, establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fallo de fecha 21-08-2003, estableció que de esta disposición legal se distingue la prescripción adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.

    En este caso concreto, la reconvención es propuesta por el accionado J.R.V. para que se reconozca judicialmente el derecho de propiedad sobre el descrito inmueble que adquirió de la Comunidad de Indígenas F.F.. Ahora bien, para que se configure, se perfeccione el supuesto de hecho o para adquirir un derecho deben concurrir varios factores que el mismo artículo 1.952, señala (el transcurso del tiempo y la posesión legítima en las condiciones que establece la ley).

    Así los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.953.-“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”

    Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

    Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”

    De lo anterior se desprende, como lo refiere la Sala en mención en el fallo del 23-08-2003: “Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

    El accionado reconviniente ciudadano J.R.V. no ha demostrado en esta causa judicial que en efecto poseía dicho inmueble en forma legítima desde el 10-11-1970 ó 15-11-1097, fechas que esgrime para soportar el alegato de la supuesta posesión legítima y pretender adquirir por usucapión; lo que sí ha quedado comprobado es que dicho ciudadano comenzó a poseer el referido inmueble desde el día 23-03-1988, oportunidad en la cual protocolizó la escritura por la cual adquiere el inmueble; de modo que la posesión alegada no se verifica de ninguna prueba aportada al proceso, es decir, la posesión que supuestamente ejerce desde el 10 ó 15 de noviembre de 1970, ya que de una de las inspecciones judiciales sólo se revela un lindero coincidente entre la casa de la ciudadana M.M.P. y el terreno que adquirió el demandado, lo cual de ninguna manera significa que la posesión comenzó en las referidas fechas; por otra parte, las testimoniales aportadas nada demuestran ya que de las actas levantadas con motivo de las declaraciones de los testigos, se verifica que todas estas declaraciones las tomó el a quo prescindiendo de lo dispuesto en los artículos 486 y 492, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y únicamente el testigo G.R.S. fue juramentado pero su testimonio es contradictorio con el resto de las pruebas; además de todo ello, del oficio Nº 01-84-430-100 de fecha 11-03-1987, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dirigido al ciudadano J.R.V. por el cual le impone sanciones que se traducen en obras que debe ejecutar en dicho terreno este tribunal le acredita el valor probatorio del artículo 1.357 sólo porque emana de un Ente administrativo, pero jamás para acreditar que dicho ciudadano se arrogó la condición de propietario y asumió dicho procedimiento y cumplió las sanciones impuestas, pues distinta situación hubiere acontecido si el accionado que reconviene traslada a los autos el expediente administrativo ya que el tribunal corroboraría que efectivamente cumplió las sanciones porque poseía el inmueble; pero ante la falta de elementos probatorios no trasladados por el demandado a los autos no puede el tribunal establecer que sí cumplió las sanciones, o que por el contrario, se excepcionó porque no era propietario del inmueble y en fin, determinar qué ocurrió para a su vez establecer que el ciudadano J.R.V. se comportó como un propietario y ejerció tal como afirma, la posesión legítima que alega, esto es, la que exige el artículo 772 del Código Civil para adquirir por prescripción.

    En conclusión, no hay pruebas en autos que comprueben que efectivamente el ciudadano J.R.V., poseía dicho inmueble como lo aseveró en la reconvención propuesta, desde el 15 ó 10 de noviembre de 1970, quedando comprobado fehacientemente que lo posee como propietario desde el 23 de marzo de 1988, a través de la compra que del inmueble hizo, como se dijo, a la Comunidad de Indígenas F.F., aun más, el dicho del accionado referido a la adquisición del inmueble no lo desvirtúa la parte actora, antes bien, lo confirma en la contestación de la reconvención y , en informes presentados en alzada, cuando expresó:

    …el reivindicante, anexa el título de propiedad del inmueble cuya reivindicación ha solicitado, con unos linderos y medidas, perfectamente claros, ratificados por la experticia evacuada en su oportunidad, título este que no fue tachado ni impugnado de falso, como bien hemos analizado en anterior aparte de estos informes y b) el demandado, anexa un título de un terreno muy distinto al inmueble objeto de la reivindicación, cuyos linderos y medidas son diferentes al terreno propiedad del reivindicante, y lo que es más importante aún, el mismo demandado, actor reconviniente, dice, que el terreno, que se reivindica, no es el mismo del cual es propietario, es decir, confiesa, la diferencia de título de propiedad, y ningún momento (sic) alego y ni probo (sic) identidad entre el inmueble del cual él se dice titular, y que en nada interesa al informante en esta causa, y el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, sin embargo, ello produjo confusión a la hora de decidir la controversia, tal como se observa la sentencia apelada (sic) …

    Ante estas circunstancias, se concluye que el accionado reconviniente no poseía con anterioridad el terreno que pretende adquirir por usucapión, lo único que queda corroborado es que lo posee como propietario por la adquisición que le hizo a la Comunidad de Indígenas F.F.; adquisición que se documentó en la escritura pública del 23-03-1988 y en tal razón no es jurídicamente posible que adquiera dicho bien por usucapión ya que él es el propietario y nadie, tal como lo prevé el artículo 1.963 del texto sustantivo, puede prescribir contra su propio título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión; en consecuencia, determinado como ha quedado cuál es la causa y el principio de la posesión del demandado reconviniente, se concluye que su posesión dimana de un título de propiedad, por lo cual no opera a su favor la prescripción adquisitiva. En este orden de ideas, resalta además que la prescripción adquisitiva se propone contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares del derecho real sobre el inmueble y en este caso, la empresa YYYOY S.A., no aparece como propietaria del inmueble que por compra adquirió el demandado reconviniente a la Comunidad de Indígenas F.F.; sino que aparece justamente esta asociación civil.

    Por todas las razones expresadas debe desestimarse la reconvención que propuso contra la parte actora, la empresa YYYOY S.A. Así se decide finalmente.

    VIII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.M., en su condición de representante legal de la parte actora, la empresa YYYOY S.A., contra el fallo de fecha 27-10-1993, dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (hoy extinto)

Segundo

Se confirma parcialmente y con distinta motivación la sentencia de fecha 27-10-1993, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (hoy extinto)

Tercero

Sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano J.R.M., actuando como representante legal de la empresa YYYOY S.A., contra el ciudadano J.R.V..

Cuarto

Sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano J.R.V. contra la sociedad de comercio YYYOY S.A.

Quinto

No ha lugar a la condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 03250

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (17-09-2007) siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR