Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Marzo de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000124

En el presente juicio que Cobro de Bolívares incoado por Inversiones Ranger Way C.A., contra la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., las partes promovieron pruebas durante su oportunidad legal, las cuales fueron agregadas por auto dictado el 18 de febrero del año en curso.

De esta manera, la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.726, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Al efecto, este órgano jurisdiccional pasa a resolver tanto la oposición como los medios de pruebas promovidos por ambas partes, para lo cual previamente realiza las siguientes consideraciones:

- I -

Síntesis del controvertido

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 18 de mayo de 2007, su representada suscribió una póliza de seguros signada con el Nº 092-500001889, con la demandada.

  2. Que en la cláusula Nº 4, la demandada se obligó a indemnizar al asegurado o beneficiario, según corresponda, las pérdidas o daños ocasionados a los bienes asegurados y hasta la suma asegurada indicada en el cuadro y recibo de la póliza.

  3. Que entre los riesgos se mencionan: a) Incendio, relámpago o rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de éstas, agua u otros agentes de extinción utilizados para apagar incendio; b) Motín, disturbios laborales y daños maliciosos.

  4. Que el día 14 de enero de 2008, se produjo un incendio en el inmueble que ocupa su representada, lo cual fue notificado a la demandada el 15 de enero de 2008, siendo rechazada por correspondencia de fecha 9 de abril de 2008, y ratificada en fecha 10 de septiembre de 2008.

  5. Que la demandada rechazó el siniestro por las siguientes razones: a) No haber suministrado los documentos probatorios de la pérdida, así como tampoco presentó un reclamo formal sobre los bienes siniestrados, incluyendo además maquinarias; no detalló cantidades, modelos, seriales, montos entre otros; b) Por incumplimiento de la cláusula Nº 11 del condicionado particular de la póliza; c) El local permaneció desocupado por 23 días consecutivos luego del 16 de diciembre de 2007, fecha de cese de actividades, lo cual no fue notificado a la demandada, configurándose una agravación de riesgo, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº 13, literal b, de las condiciones particulares.

  6. Igualmente aduce la representación judicial de la actora que su representada no pudo presentar los documentos probatorios de la pérdida, en virtud que los libros de contabilidad se quemaron, por lo que ocurrió una causa de justificación.

  7. Que consta de inventario mobiliario, maquinaria y productos terminados, suscrito por su representada y por el ciudadano R.O.M., Contador Público Colegiado bajo el Nº 1-1269, que para el día 31 de diciembre de 2007, ascendía a la cantidad de Bs.f 1.542.039,85, suma ésta que corresponde a lo expresado en el Libro Inventario y Balance de la demandada.

  8. Que en virtud que la demandada ha inventado una serie de excusas para evadir su responsabilidad, es por lo que solicita que pague o sea condenada al pago de la suma de Bs.f. 1.542.039,85, por concepto de inventario de mobiliario, maquinaria y producto terminados, objeto del incendio, producto de los daños maliciosos por parte de terceros; así como la corrección monetaria.-

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su en el escrito de contestación manifestaron lo siguiente:

  9. Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no serle aplicable, salvo en los hechos admitidos.

  10. Que aceptan que la demandante suscribió con su representada una póliza de seguros del producto capital, identificada con el Nº 092-5000001889, en las coberturas, riegos y sumas aseguradas suficientemente discriminados en el cuadro-póliza de la misma identificadas en el recibo Nº 092-5000001764, cuya copia fiel, manifiesta consignar en dicho acto marcado “C”.

  11. Que del libelo de demanda no se desprende que se demande algún daño derivado de la cobertura Edificación, no existiendo riesgos de carácter general para todas las coberturas como intenta hacerlo ver el actor.

  12. Que aceptan que en fecha 14 de enero de 2008, se produjo el siniestro mencionado en la demanda, y que de acuerdo a las investigaciones por parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, se pudo constatar que hubo participación de un factor humano activo, con lo que se presume fue provocado o intencional.

  13. Aceptan que el asegurado notificó oportunamente a su representada de la ocurrencia del siniestro, en virtud de lo cual se abrió un expediente de siniestro signado con el Nº 2008-092-26056.

  14. Que su representada designó a una ajustadora de pérdidas debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, de nombre Sideriesgos C.A., para que determinara los daños y efectuara el ajuste de pérdidas correspondiente a la cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza.

  15. Que la ajustadora le entregó un informe preliminar en el que se evidenciaba que la actora había incumplido con las obligaciones establecidas en los condicionados del contrato de seguros, con lo cual procedió su representada a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el condicionado del propio contrato, es decir, relevar a su representada del cualquier obligación de pago.

  16. Que le corresponde a la demandante demostrar el hecho que las empresas cierran o cesan sus actividades comerciales a partir de la segunda quincena de diciembre de cada año por vacaciones colectivas, y que por ello no tenía que comunicar un hecho que era del conocimiento general.

  17. Que la actora pretende demostrar el interés asegurable y el valor de la supuesta pérdida, con un simple inventario que además emana de si mismo, sin consignar las facturas o documentos demostrativos de la propiedad de las maquinarias, mobiliarios, etc.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de las consideraciones relacionadas con su valoración, las cuales se verificarán en la sentencia definitiva, con fundamento en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    Resulta pertinente, antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, y a propósito de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, señalar que respecto de la necesidad de las partes de manifestar cuál es el objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., expresó lo siguiente:

    … es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

    … aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia…

    (El juez) “… deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad…”

    … la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos…

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende que en el caso que la parte promovente no señale los hechos que pretende demostrar con la promoción y evacuación de un medio probatorio, no causará por si sola la inadmisibilidad del mismo. Dicha consecuencia jurídica, tendrá lugar en caso de verificarse dos supuestos señalados en la anterior sentencia, los cuales son, en primer lugar, que la parte no promovente formule oposición por la falta de indicación del objeto y, en segundo lugar, que la omisión de los hechos que se pretenden probar con la promoción de una prueba determinada impide demostrar su pertinencia.

    El primer supuesto previsto por la referida sentencia, consistente en la oposición formulada por la parte no promovente por falta de indicación del objeto del medio promovido, se verifica en caso que dicha parte considere que su derecho a la defensa está siendo violentado por el incumplimiento de dicha formalidad procesal, en virtud que dicha falta le impide establecer una relación entre la promoción de dicha prueba y los hechos alegados en el juicio. Sin embargo, aunque la parte no promovente formule dicha oposición, el juez deberá determinar si la falta de indicación del objeto de la referida prueba efectivamente impide establecer la relación entre la prueba y los hechos discutidos en el litigio.

    El segundo supuesto establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, consistente en la imposibilidad de establecer una conexión directa entre los hechos que se pretenden probar con la promoción de la prueba y los hechos discutidos en el juicio, por la falta de indicación del objeto del medio probatorio. La sentencia señala recurrentemente que el incumplimiento de indicar los hechos que se pretenden probar con la promoción de un medio probatorio, no causa instantáneamente la inadmisibilidad del mismo, en virtud que el juez está en la obligación de determinar que la falta de dicha formalidad impide conocer la pertinencia de la prueba. Si a pesar del incumplimiento de dicha forma procesal, el contenido de la prueba permite establecer la relación entre ésta y los hechos alegados por las partes en el juicio, se considera que la prueba ha cumplido con su finalidad, y por ende, no puede declararse la inadmisibilidad de la misma en virtud del incumplimiento de una formalidad.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada entre otras razones, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo la tesis que dicha parte omitió señalar los hechos precisos que pretende probar por medio de los referidos instrumentos probatorios. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el contenido de los presentes medios probatorios permite establecer la relación entre éstos y los hechos alegados en el presente juicio, en razón por la cual, desecha el argumento de la parte demandada consistente en que la actora debió establecer el objeto que pretende con cada promoción. Así se establece.

    No obstante a lo establecido con anterioridad, pasa a analizar los otros aspectos en que funda la parte demandada su oposición, para lo cual se observa:

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.M., P.P., J.C. y L.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.240.520, V-4.275.228 y V-4.612.554, respectivamente. Ahora bien, comoquiera que respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada, el Tribunal tomando en consideración que dicha prueba no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite, salvo su apreciación que de ella se haga en la sentencia de mérito. En consecuencia, a los fines de su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho junto con oficio, haciéndosele saber los días de pruebas transcurridos en este órgano jurisdiccional.-

    En lo atinente a la prueba documental promovida por la parte actora, contentivo de inventario de mobiliario, maquinaria y productos terminados al día 31 de diciembre de 2007, de la empresa Ranger Way C.A., parte actora en este asunto. Dicho documento fue suscrito por el ciudadano R.O.M., Contador Público, Colegiado bajo el Nº 1-1269, y con vista a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, consistente entre otras cosas, que dicho instrumento proviene del ciudadano R.O.M., de profesión Contador Público, quien no es parte en el presente juicio, en consecuencia, dicho ciudadano es un tercero ajeno a la causa, por lo tanto, dicho documento privado emanado de tercero, pudiera tener algún valor, debió ser promovida la prueba la testimonial de dicho ciudadano, para que dicha prueba pudiera tener algún valor de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no haber promovido la testimonial, se oponen a la prueba por ilegal.

    Al respecto, a los fines de pronunciarse respecto de la oposición formulada, este Tribuna pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En este sentido, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

    … la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero ajeno al juicio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá admitir y adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental.

    Dicho en otras palabras, las manifestaciones realizadas en un documento por un tercero ajeno a la causa, para que sea válida dentro de un proceso, debe ser ratificada en juicio, ello mediante la prueba testimonial.

    En este sentido, en el caso bajo estudio la parte actora, promovió prueba documental contentiva de inventario emanado de un tercero ajeno a la causa, ciudadano R.O.M., lo cual conforme a la normativa legal antes transcrita debió ser ratificada por éste, mediante la prueba testimonial, que es la vía idónea para que los dichos contenidos en el documento y que son emanados del tercero sean trasladados al asunto en que se quiere hacer valer, en virtud de ello, este Tribunal declara manifiestamente ilegal la prueba. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba documental promovida por la parte actora.

    En cuanto a la prueba de exhibición del original de la póliza Nº 092-5000001889, cuya copia fue acompañada con el escrito de contestación marcada con la letra “C”, y vista la oposición de la parte demandada respecto de esta prueba, el Tribunal observa:

    Fundamenta su oposición la parte demandada en que dicho documento cursa inserto al expediente en copia simple y que la misma adquirió en virtud de los señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carácter de fidedigna al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, por tanto carecería de pertinencia la evacuación de este medio de prueba por encontrarse en autos una copia fidedigna del instrumento que pretende el actor sea exhibido

    En efecto, la revisión de las actas que integran la totalidad de este expediente, arroja que el documento requerido de exhibición fue consignado conjuntamente con el escrito de demanda, marcado con la letra “C”, tal y como lo indica el promoverte en su escrito de prueba.

    En este sentido, si bien el documento sobre el cual deberá recaer la prueba fue presentado en copia simple por la propia contraparte del promovente, no es menos cierto, que dicho documento no fue expresamente reconocido, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, en consecuencia, lo conducente es declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada. En virtud, de la anterior declaratoria, se admite la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva, para lo cual, a los fines de su evacuación se fija las diez horas de la mañana (10:00a.m.), del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada, a fin que en dicha tenga lugar la prueba de exhibición.

    En cuanto a la prueba referida al valor probatorio que se desprende de los autos, contenida en los numerales 4 y 5, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal debe señalar que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas como los alegatos de las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la niega.-

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 11 de febrero de 2010, promovió los siguientes medios probatorios:

    En cuanto a la prueba instrumental promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente impertinente ni ilegal, la admite salvo su apreciación que de ella se haga en la definitiva.

    En cuanto a la prueba de confesión referida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil, hace valer la confesión extrajudicial realizada por el Sr. H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.200.756, en su carácter de representante legal y principal accionista de la empresa Inversiones Rager Way C.A., al manifestar y suscribir en el Acta de Inspección efectuada el 17 de enero de 2008 en las instalaciones del local siniestrado, consignada junto al escrito de contestación: …Nos informa el asegurado que laboraron en las instalaciones de la Empresa hasta el día 28-12-2007, cerraron el local por vacaciones colectivas de fin de año…(omisis)…El asegurado no dispone de caja fuerte en el local, nos informó que los libros de contabilidad, facturas de compras y ventas, planillas originales de IVA así como demás documentación contable administrativa, se encontraba en el local siniestrado en un archivador y toda ésta documentación se quemó con el incendio.

    Pretende probar que el asegurado no disponía al momento del siniestro de caja fuerte en el local, y en consecuencia incumplió con las condiciones establecidas en el contrato de seguros, como lo exigía la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza suscrita entre las partes.

    Igualmente, que confesó que en el local de la empresa laboraron hasta el 28 de diciembre de 2007, fecha en la que cerraron el local por vacaciones colectivas de fin de año, y el siniestro ocurrió el 14 de enero de 2008, transcurrieron 17 días, hecho considerado por las partes al contratar como una agravación del riesgo.

    Sobre este punto, es menester para este órgano jurisdiccional indicar que las afirmaciones calificadas en el capítulo II, como confesiones espontáneas, serán objeto de estudio en la sentencia de mérito, por cuanto en este estado del proceso no es posible proceder a la necesaria valoración de dichas afirmaciones, para determinar si las mismas constituyen o no la prueba de confesión. Así se declara.

    - IV -

    Dispositivo

    En virtud de todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se admite la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito de promoción, en los términos establecidos en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO

Procedente la oposición formulada por la parte demandada en contra de la prueba documental promovida por la parte actora en su numeral 2, y, consecuencialmente a ello, se niega la admisión de dicha prueba.

TERCERO

Improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y, consecuencialmente a ello, se admite dicha prueba.

CUARTO

Se niegan la admisión de los numerales 4 y 5, referidos a la ratificación de los méritos favorables, en los términos que quedó establecido en la motivación.

QUINTO

Se admite la prueba instrumental promovida por la parte demandada en su capítulo I.

SEXTO

Respecto las afirmaciones calificadas en el capítulo II, como confesiones espontáneas, serán objeto de estudio en la sentencia de mérito, por ser esta una materia de fondo.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/César Ochoa.-

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