Decisión nº 1481 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas

Barinas, 03 de Agosto de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5330-11.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Á.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 674.177.-

APODERADOS JUDICIALES: F.E.M.O. y P.E. UZCATEGUI GUERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 31.007.-

DEMANDADO: V.F.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 1.724.993.-

ABOGADOS ASISTENTES: C.A.P.D. y Á.D.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.890.779 y V-15.709.113, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.677 y 109.645.-

SOLICITANTES: M.R.L.L. y G.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.151.095 y V-8.019.435, respectivamente, con el carácter de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA COROCITO LA UNIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 10-A, REGMENR2.

ABOGADOS ASISTENTES: J.M.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.980.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634,

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. (Desistimiento)

EXPEDIENTE: Nº 5330-11

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario lo cual se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y de igual forma tomando en cuenta lo señalado por el doctrinario H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al Juez Agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de desistimiento de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En fecha 25 de Julio de 2011, presento diligencia los ciudadanos M.R.L.L. y G.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.151.095 y V-8.019.435, respectivamente, con el carácter de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA COROCITO LA UNIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 10-A, REGMENR2, asistidos por el abogado J.M.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.980.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, mediante el cual solicitaron, cito: “…muy comedidamente exponemos: “De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera formal e irrevocable, desistimos de la Acción en la presente demanda; en virtud del desistimiento, solicitamos respetuosamente, se deje sin efecto jurídico, las actuaciones dictadas por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2011, así mismo pedimos la revocatoria de la medida cautelar acordada y cualquier otra a que hubiere lugar…”, fin de la cita.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se percibe que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En este orden de ideas, el Maestro R.O.O., nos indica en su conocida obra “Teoría General del Proceso” que: “…La capacidad es la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, noción que alude a la llamada capacidad de goce, legal o jurídica. Sin embargo, A.G. ha diferenciado esta capacidad de goce de la capacidad de obrar y, por tal se entiende “la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad…”; “…la legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera concede. RENGEL ROMBERG lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Para decidir este Tribunal observa:

Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose anotar en el libro cronológico correspondiente y numerarse.

En fecha Seis (06) de Julio de 2011, presento escrito el ciudadano Á.L.R.S., antes identificado, mediante el cual reforma la demanda, que citado textualmente indico: “…DEL DESPOJO No obstante la inveterada posesión pacifica ejercida, en fecha 07 de Junio del año 2.011, un grupo de personas liderizadas por el ciudadano V.F.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-1.724.993, ocupó ilegalmente mediante la desposesión violenta y clandestina, desconociendo la posesión legitima y del ordenamiento jurídico, puesto que ingresaron a las tierras del “Hato Corocito, de manera violenta. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto en la actualidad este ciudadano, por vías de los hechos generadores, cometidos en contra de mi persona y de mis bienes, de las personas que se encuentran bajo mi dirección, el ciudadano V.F.L.C., fue quien dio apoyo total con su conducta lesiva y con el personal bajo su dirección para que ocurriera el despojo del referido Hato Corocito, con un Abogado y cuatro Fiscales de Llano, además el referido ciudadano V.F.L.C., reforzó con transporte y logística, trayectoria y permanencia a quienes procedieron en forma violenta desalojaron el encargado, maquinista, y demás trabajadores del Hato, que estaban bajo mi dirección legitima, impidiendo toda labor diaria nuestra y quebrantando toda actividad agropecuaria; así como también violentaron candados, rejas, y potreros, y procedieron a movilizar ganado y contraherrar becerros y demás actos de acción vandálica y de desconocimiento de la posesión legitima y del ordenamiento jurídico, generando todos los daños y perjuicios a la producción y actividad agrícola antes mencionados, se colige plenamente, que por el despojo violento claramente referido, interrumpiéndome la posesión legitima que vengo ejerciendo desde el 14 de Abril del año 2009, estos actos se convirtieron en acciones que se traducen en un despojo, puesto que ingresaron a las tierras de manera violenta que conforman el “Hato Corocito”, por la puerta principal del mismo, violentando los candados y las rejas. Es de advertir, que el despojo fue total ya que los causantes del mismo ocupan las NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 Has)…PETITORIO 1.- Como consecuencia de los planteamientos de hecho y Derecho que anteceden, ocurro ante la competente autoridad de usted a demandar como en efecto lo hago, al ciudadano V.F.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-1.724.99…” fin de la cita.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2.011, se admitió la reforma de la demanda, donde es menester resaltar que quedo plenamente establecido que las partes en litigio son los siguientes: Parte demandante ciudadano Á.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 674.177; Parte demandada: V.F.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 1.724.993.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación por improcedencia del desistimiento efectuado por los ciudadanos M.R.L.L. y G.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.151.095 y V-8.019.435, respectivamente, con el carácter de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA COROCITO LA UNIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 10-A, REGMENR2, asistidos por el abogado J.M.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.980.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, porque para proponer un desistimiento la legitimación activa debe estar conformada por los intervinientes en el proceso.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa.

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

En el caso de marras, debe esta Juzgador valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficios e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, que comparte este Juzgador, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de R.O.O. .Pag..539.

Es por ello, que se desprende y se evidencia tanto del escrito de reforma libelar así como en la diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2011, que los ciudadanos M.R.L.L. y G.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.151.095 y V-8.019.435, respectivamente, con el carácter de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA COROCITO LA UNIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 10-A, REGMENR2, no ostentan cualidad alguna a los fines de proponer el desistimiento de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

En virtud de esta situación y de los planteamiento a.e.n.d.l. República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declara:

DISPOSITIVO

PRIMERO

Se Declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de homologación al desistimiento presentado por los ciudadanos M.R.L.L. y G.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.151.095 y V-8.019.435, respectivamente, con el carácter de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA COROCITO LA UNIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 10-A, REGMENR2.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE el desistimiento presentado por los ciudadanos M.R.L.L. y G.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.151.095 y V-8.019.435, respectivamente, con el carácter de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA COROCITO LA UNIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 10-A, REGMENR2 y por ende su homologación.

TERCERO

En virtud que las empresas Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA COROCITO LA UNIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 10-A, REGMENR2 y AGROPECUARIA S.C. C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 1.957, bajo el Nº 24, Tomo 26-A, y posteriormente por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 31, Tomo 66-A, no pertenecen a este proceso se hace inoperante la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada por este Juzgado mas no por este Juzgador en fecha 15 de Junio de 2.011, por tanto, se deja sin efecto dicha medida. (ASÍ SE DECIDE).

CUARTO

Por la naturaleza de la solicitud no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del dos mil Once.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Exp. Nº 5330-11

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