Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000701

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERFITEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 69-A-Qto.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C.L. y A.V.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.379.446 y V-10.381.586, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 58.759 y 56.314, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BON PAIN INDUSTRIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 134-A Sgdo.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.R.H. y A.L.C.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.123.788 y V-23.707.327, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 79.983 y 104.355, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, por la abogado A.L.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 104.355, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: sociedad mercantil BON PAIN INDUSTRIES, C.A., y por las abogadas N.C.L. y A.V.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 58.759 y 56.314, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERFITEL, C.A., mediante la cual solicitan la Homologación del Escrito de Transacción Judicial contenido en el mismo, el cual corre inserto del folio tres (3) al seis (6), ambos inclusive, en la presente Pieza Principal II, signada bajo el ASUNTO: AP11-M-2011-000701, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERFITEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 69-A-Qto. Representada en ese acto por las abogadas N.C.L. y A.V.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.379.446 y V-10.381.586, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 58.759 y 56.314, en el mismo orden enunciado, quienes suscriben la referida transacción, se encuentran debidamente facultadas para dicho acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que les fue conferido, el cual corre inserto del folio nueve (9) al once (11), ambos inclusive, en la Pieza Principal I del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que las abogadas N.C.L. y A.V.H., suscriban la referida transacción en nombre de la parte actora.

Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil BON PAIN INDUSTRIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 134-A Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano I.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.121. Representada en este acto por la abogada A.L.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-23.707.327, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 104.355, tal y como consta en el Poder Apud Acta inserto a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), en la Pieza Principal I del presente expediente, y en la Certificación expedida por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio ochenta y cinco (85) en la Pieza Principal I del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrada la facultad que tiene la apoderada judicial de la parte demandada, para suscribir la referida Transacción Judicial. Así se decide.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERFITEL, C.A., contra la sociedad mercantil BON PAIN INDUSTRIES, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C..

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z..

En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z..

ASUNTO: AP11-M-2011-000701

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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