Decisión nº 22 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.J.D.

ESTADO ZULIA

199° y 150°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FEZUCO, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2000, bajo el N° 08, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.C.G. y M.C.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.209.967 y V-12.257.954 respectivamente, abogados en ejercicio de este mismo domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 142.913 y 4932 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.S., mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

Visto el libelo de demanda y los recaudos presentados por los profesionales del derecho ciudadanos G.C.G. y M.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FEZUCO, C.A., arriba identificados, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:

De la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que, la parte actora es tenedor legítimo y beneficiario de dos cheques signados con los Nos. 00003470 y 00003482, librados en fecha 30 de abril de 2009 y 08 de mayo de 2009, respectivamente, que arrojan un monto total de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. F. 16.800,oo). Alegó el actor que dichos cheques fueron devueltos impagos por la Cámara de Compensación de Caracas, con aviso de Débito del Banco Central, según hoja anexa a cada cheque librado, por el ciudadano J.S., arriba identificado, que a pesar de los esfuerzos efectuados para obtener el cumplimiento de la obligación, resultó infructuosa dicha gestión, y que por tal razón propone la acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demanda los gastos bancarios e intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, los cuales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.634,88) discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,oo), por concepto del valor o capital establecido en los dos (2) cheques; 2) La cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.008,oo), por concepto de intereses moratorios, computados a la rata del 12% anual y así mismo los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de dichos cheques; 3) La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo) por concepto de gastos de presentación al cobro de dichos cheques; 4) La cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26,88) por derecho de comisión previsto en el parágrafo 4° del artículo 456 del Código de Comercio, 5) Las costas y costos del presente procedimiento.

En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

El subrayado es del Tribunal.

Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(El subrayado es del Tribunal)

Este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:

… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, O.R.P.T., Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923.

En este mismo orden, la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-026, estableció como complemento de la prueba instrumental, el protesto aplicable al juicio monitorio y señaló:

“En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se acoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a los cheques consignados anexos al libelo de la demanda, las cuales cursan en originales a los folios 3 y 5 del presente expediente, signados con los 00003470 y 00003482, se observa que no fueron protestados y según el fallo antes citado, imposibilita el trámite del procedimiento elegido por el actor, que exige la prueba instrumental, cual es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que eligió el accionante, en el entendido que según la Sentencia N° RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01937, declaró que a partir de la publicación del fallo, el plazo para el protesto, será dentro de seis (6) meses para su presentación al cobro. En consecuencia dichos instrumentos no encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el Artículos 640 del Código de Procedimiento, concatenado con el Artículo 643, Ordinal 3 eiusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo el actor demandar el cobro de bolívares por el procedimiento oral o el breve, de acuerdo a su elección y así se establece.

Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los instrumentos cambiarios presentados junto con el libelo de la demanda no cumple con los extremos contenidos en el artículo 643, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación), y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En esta misma fecha siendo la una y treinta de la mañana (1:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

Exp. 2200-09

XR/ncld

Cobro de Bolívares

(Procedimiento Intimación)

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