Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 27 de abril del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-O-2012-000004

En fecha 25 de abril del 2012, la Abogada A.D.V.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.022, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Metromed C.A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado A.C. con Solicitud de Medida Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 25 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL A.C.

Alegó la accionante lo siguiente:

Que en fecha 03 de abril de 2012, se presentó ante la sede de la empresa una comisión presentando a la Dirección de Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines de clausurar de manera arbitraria (fijando un cartel de clausura temporal desde el día 03 de abril de 2012 hasta el día 10 de abril de 2012), además de recibir una multa por el monto de impuesto dejado de pagar por no estar inscrito.

Que en fecha 10 de abril de 2012, comparecieron a la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre. Específicamente a la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas, con la finalidad de solicitar información y motivación legal del cierre temporal de que fue objeto dicha empresa, así como la determinación de la presunta deuda por el impuesto sobre actividades económicas. Además de solicitar información acerca de los recaudos requeridos para la obtención de la Licencia de Industria y Comercio respectiva, siendo informados que la clausura se originó en razón de la inexistencia de la referida licencia, en conjunto con la obligación de pagar una multa.

Continuó expresando que cuando solicitaron el monto de la multa, la respuesta fue que la mencionada empresa venía ejerciendo actividades económicas de manera ilegal desde hace cuatro (04) años aproximadamente, no habiendo cancelado los respectivos impuestos, razón por la cual procedieron a clausurarla.

Expresó que la empresa tenía interés por obtener los recaudos para tramitar la licencia de actividades económicas, pero fue negada en todo momento esa información, en virtud de que la medida había cesado.

Que fueron retenidas dos (02) ambulancias por funcionarios de la Guardia Nacional sin motivo alguno, en virtud de que las mismas se encontraban a la orden de fiscalización de la Alcaldía y que en dichas unidades se encontraba un número considerable de equipos médicos en perfecto estado de conservación. Además, que en el establecimiento también se encuentra un numero considerable de muebles y equipos electrónicos en perfecto estado de conservación.

Expresó que el Director de Haciendo propuso una concesión hacia la empresa, en la que indicaba fuera pagada la deuda y la multa de 50 % con el compromiso firmado de no actuar judicialmente en contra de la Alcaldía.

Que la deuda ascendía al exorbitante e irrito monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON 57/100 CENTIMOS.

Expresó que fundamenta la presente acción y el presente recurso en las normas establecidas en la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; además, señala que la acción viola el debido proceso.

Continuó expresando que ejerce recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 03 de abril de 2012, ya que el mismo es producto de una decisión completamente arbitraria emanada de la mencionada Dirección, la cual esta carente de un proceso administrativo y violatorio de manera absoluta del debido proceso.

Finalmente solicita que en la presente acción conjuntamente con recurso jerárquico se decreta la s medidas cautelares de restitución de bienes y equipos comisionados, además de que se oficie a la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, para que proceda a la entrega de las mencionadas ambulancias y equipos médicos. Igualmente solicita que sea admitida la acción y consecuentemente se restituya los derechos constitucionales violados; asimismo, solicita que se declare con lugar la acción de amparo y por ende, se declare con lugar la nulidad absoluta del referido acto administrativo, así como cualquier otra violación al orden público constitucional que se pueda apreciar en el caso.

II

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S. derechos y Garantías Constitucionales, estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, siendo que el presente a.c. es contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, y siendo que el referido amparo se basa en que se ordene a la mencionada Alcaldía para que le restituya los vehículos y bienes pertenecientes a la mencionada empresa, además de que se declare la nulidad absoluta del referido acto administrativo; por ende siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a este Juzgado Superior, conocer en primera instancia de la solicitud de nulidad de los actos administrativos, pues tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.I.

Declara la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo para lo cual es importante destacar que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […] “ [Véase sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía)].

Así pues, la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisiblidad de la acción. La prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c. en los siguientes casos:

1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad,

2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando –equívocamente- por esta vía procesal [Véase sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: E.M.M. contra Ministerio del Interior y Justicia)].

Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c. como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal[Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2004 (Caso: A.B.M.A.)].

En lo que atañe al carácter adicional de la acción de a.c. frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que: “ […] El a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.

Así pues, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causas de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad ultima de los recursos procesales.

Ello así, es evidente que una de las características principales y fundamentales de la acción de a.c., deriva de su extraordinareidad.

En efecto, el a.c. no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.

En virtud de la consideraciones y criterios antes expuestos este Tribunal, atendiendo a que la acción de A.C. es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento, y por cuanto en el presente caso, este Tribunal observa que lo que se pretende con la acción de amparo es que se le ordene a la Alcaldía para que le restituya los vehículos y bienes pertenecientes a la mencionada empresa, además de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 03 de abril de 2012; en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la Acción de A.C., de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C. con Medida Cautelar.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la acción de a.c. con medida cautelar interpuesta por la Abogada A.D.V.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.022, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Metromed C.A, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/rq/af

Exp RP41-O-2012-000004

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L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 27 de abril de 2012

a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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