Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 11 de julio del año 2012

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, por los AbogadoS O.G. CONSTASTI Y A.D.V.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.623 y 152.022, apoderados judiciales de la Sociedad MERCANTIL METROMED, C.A, mediante el cual promueve pruebas, y, visto el escrito presentado por la abogada FERMARI J.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.968, actuando en su carácter de Sindico Procuradora del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el demandante, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Merito Favorable y el principio de comunidad de las pruebas promovido en los Capítulos Primero y Segundo del referido escrito de Pruebas, este Juzgado, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

II

DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Segundo, numerales 1 y 2, marcados “A” y “B”, promovidas por el demandante, y de la respectiva oposición realizada por el demandado este Juzgado observa, que la representación judicial del Municipio Sucre, hace referencia a que las fotografías deben ser promovidas en juicio indicando la marca de la cámara, el nombre y cédula de la persona que tomó la fotografía, el rollo o película o en caso de ser digital consignar la memoria, ello así, se infiere de la referida oposición se trata sobre la ilegalidad de dicha prueba, lo que según la doctrina son pruebas que en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales.

Ahora bien, en este sentido, es importante destacar que la ilegalidad de una prueba se refiere a la forma de su ofrecimiento al proceso, en este orden de ideas observa quien suscribe, que para la promoción de reproducciones de fotografía, es necesario que al promoverse se cumplan con ciertos elementos que permitan su control por parte del antagonista de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba; debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.

En virtud de lo expuesto, observa este Tribunal, que la representación judicial del demandante en su escrito probatorio solo se limitó a consigna reproducciones fotográfica, si cumplir con los requisitos exigidos para su promoción y el control de la misma, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara Procedente la oposición formulada por la abogada Fermari J.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.968, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, niega la admisión de las pruebas promovidas en el Capitulo Segundo numerales 1, marcado “A”, y 2 marcado “B”. Así se decide.

En relación con la promoción realizada en el Capítulo Segundo, numerales 3, 4, 5 y 6, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.

En cuanto a la promoción realizada en el Capítulo Segundo, numeral 1, marcado “D”, y a la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal observa que la representación judicial del municipio hace referencia a que el medio probatorio es inútil porque lo que pretende probar el demandante no es un hecho controvertido, toda vez que en el informe y en el expediente administrativo se desprende que la empresa si se cerró temporalmente, y de una revisión exhaustiva del referido informe y del respectivo expediente administrativo.

Ello así, tal y como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos en que este de acuerdo las partes no serán objeto de prueba, este Tribunal, observa que efectivamente la empresa si fue cerrada, y que ambas parte reconocen este hecho, por lo tanto el hecho que se pretende probar con el referido medio de prueba no es contradictorio, por lo antes expuesto este Tribunal declara Procedente la oposición formulada por la abogada Fermari J.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.968, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y así mismo Inadmite la documental promovida en el Capítulo Segundo numeral 1, marcado “D” . Así se decide.

III

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Cuarto, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos A.C., E.I.B.S.G., E.E.B.P., J.F.C.R., L.E.A., Morela Rodríguez, y a la oposición hecha por la abogada Fermari J.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.968, este Tribunal observa que la representación judicial del municipio hace referencia a que la promovente no indica cuales hechos debe o pretende probar.

Ahora bien, según sentencia número 00112, de fecha 23 de enero 2.008 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

En este mismo sentido, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a la letra se transcribe: “Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declara, con expresión del domicilio de cada uno”

Así pues, de un análisis de artículo antes trascrito, se observa que el Legislador Patrio no estableció como requisito para la promoción de la prueba de testigo que se señalara el objeto de la prueba.

Así las cosas, en virtud del artículo y la jurisprudencia ante señaladas, se observa que no se requiere el señalamiento del objeto de la prueba, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar Improcedente la oposición interpuesta la abogada Fermari J.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.968, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y, Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes las testimoniales promovidas en el Capitulo Cuarto numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal, por tratarse de un procedimiento breve acuerda fijar al segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que rinda declaración el siguiente testigo A.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.714; a las 10:30 a.m., para que rinda declaración el siguiente testigo E.I.B.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.309.480; a las 11:00 a.m., para que rinda declaración el siguiente testigo E.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.699; a las 11:30 a.m., para que rinda declaración el siguiente testigo J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.201.073; a la 01:00 p.m., para que rinda declaración el siguiente testigo L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.013, así mismo se ordena la notificación de la ciudadana Morela Rodríguez, para que comparezca a este Tribunal al día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

IV

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo Cuatro, y de la oposición hecha por la representación de la parte demandada, este Tribunal observa, que ya se ha dejado claro el criterio sobre el objeto de la prueba, en consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la oposición interpuesta la abogada Fermari J.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.968, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y así mismo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la prueba de Inspección Judicial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

A los fines de su evacuación, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

V

DE LA PRUEBA DE INFORME

Con relación en la promoción realizada en el Capitulo Quinto, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así se decide.

A los fines de su evacuación se ordena librar oficios a los ciudadanos Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, al ciudadano Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Regional Nº 7, destacamento Nº D- 78 Municipio Sucre del estado Sucre, al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al ciudadano Defensor del P.d.M.S. del estado Sucre, y al ciudadano Juez Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo Quinto del escrito de Promoción de pruebas, en un lapso de cinco (5) día de despacho. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

VI

DE LA EXHIBICIÓN

Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo Séptimo, del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así decide.

A los fines de su evacuación se ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, para que exhiba los documentos originales indicados por el promovente, al quinto (05) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), líbrese oficio acampándole copia certificada del escrito de promoción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 1:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Exp RP41-G-2012-000073

SJVES/YA/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 12 de julio de 2012

a las 01:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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