Decisión nº N°30 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2011-002056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PROCESALES

Con vista a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A en escrito de tercería presentado por la accionada de fecha 19/01/2012, constante de dos folios (02)útiles con su respectivo poder donde consta su representación (02) folios útiles, ,escrito este en mediante el cual efectúan el llamado como Tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PETRO BOSCAN, S.A. FILIAL DE PDVSA, en el juicio seguido en su contra, por el ciudadano: M.E.W.B., titular de la cedula de identidad N°15.719.503 de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ” Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos dispuesta en su articulo 26 de nuestra carta Magna.,así al considerar el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia previsto en el (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa C., que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub. examine, hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; por lo que se hace imperioso que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Ahora bien de actas se evidencia, que la parte solicitante del llamamiento del tercero interviniente, en principio, no acompaño como fundamento de ello ninguna prueba documental, suscribiéndose única y exclusivamente a lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, considerando que por la situación planteada en el escrito de solicitud de llamamiento, la controversia es común y que en el supuesto negado que hubiere una decisión en contra, los efectos de la misma afectarían a la empresa llamada como tercero, por parte del referido solicitante del llamado del tercero interviniente, Abogado G.D.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.360.296 e INPREABOGADO N°30452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A , en dos (02) folios útiles, en virtud de la culminó la relación de trabajo del demandante con su representada, considerando ser razones esas obvias y determinantes que evidencian que a S.M.P.B., S.A. FILIAL DE PDVSA, le son inherentes todos y cada uno de los derechos procesales, insistiendo en el llamado como tercero forzoso de esta última. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este J. con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo estima este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos que la fotostática producida por la representación judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 eiusdem, y al no hacerlo así, la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador, que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, por lo tanto no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la Sociedad Mercantil PETRO BOSCAN, S.A. FILIAL DE PDVSA, . lo que hace necesariamente y así se decide que es IMPROCEDENTE el llamado como tercero interviniente a la sociedad mercantil antes mencionada; no obstante a ello, resulta pertinente acotar, que en el caso de autos, a todo evento, los documentos consignados posteriormente a la solicitud primigenia de llamamiento de tercero, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, toda vez, que de los propios dichos de la representación judicial de la demandada, alega textualmente en el escrito de fecha 08/02/2011, lo siguiente: …”en virtud de lo cual culminó la relación de trabajo del demandante con su representada …”, entiéndase Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A, por lo que siendo, la pretensión demandada (Mora por R. en el pago de Prestaciones Sociales), un concepto exigible posterior a la terminación de la relación laboral, es decir con Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A , situación está que se configura con lo expresado con anterioridad, amparado en el contrato colectivo petrolero, se razona por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; en consecuencia, se considera, como arriba quedo establecido, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A., de tal manera, se insiste, que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente a Sociedad Mercantil PETRO BOSCAN, S.A. FILIAL DE PDVSA,.y consecuencialmente quedando el dispositivo de la siguiente manera :

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones antes expuestas y con los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este, TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el llamado de la Sociedad Mercantil PETRO BOSCAN, S.A. FILIAL DE PDVSA,. en la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A

.SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

se fijara por auto por separado la fijación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho.

CUARTO

P. y Regístrese; en la Sala del Tribunal sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral del Estado Zulia, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1384 del código civil vigente en concordancia con los articulo 248 del Código de Procedimiento civil y del articulo 72 ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.- En Maracaibo a los 23 días del mes de Enero de 2.012. a los 152 años de la Federación y 201 años de la Independencia.

EL JUEZ,

ABOG. L.C.. LA SECRETARIA.

ABG: ALYMAR RUZA

En la misma fecha se publicó la presente decisión a las doce y diez minutos del medio día (12:10 .m.).

La Secretaria,

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