Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 25845

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MOT INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 11 de abril de 1.978, según consta de asiento No. 7, Tomo 51-A, Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R. y D.R.D.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.020 y 14.806 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L.I., venezolana, mayor de edad y titular de a cédula de identidad No. 630.823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.S. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.549.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado T.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOT INVERSIONES, C.A., a través del cual demanda a la ciudadana A.L.I., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que es propietaria de un inmueble identificado como Quinta Berta, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Palo Verde, Manzana 15, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en el ejercicio de su derecho de propiedad dio el inmueble antes identificado en arrendamiento verbal a la demandada. Que en el transcurso del tiempo la demandada viene ocupando el inmueble que causa las actuaciones. Que con el fin de regularizar la relación le ofreció firmar a la demandada un contrato de arrendamiento, quien se ha negado a realizar. Que la demandada sin su consentimiento, creó, fundó y puso en funcionamiento en el inmueble una unidad educativa identificada como Colegio B.R., lo que originó que solicita ante al Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la Regulación del inmueble, solicitud éste que culminó con la resolución No. 009507, de fecha 26 de julio de 2005, y que fue debidamente notificada a la demandada en fecha 29 de septiembre de 2005. Que cumplidos los trámites establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que la demandada comenzara a cancelar el nuevo canon de arrendamiento de un millón cuatrocientos mil bolívares, ésta sin haber solicitado la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, desconociendo la Resolución que fijo en el canon máximo mensual el inmueble, continuo cancelando mediante consignaciones ante el Juzgado 25º de Municipio de esta circunscripción Judicial, la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos, dejando de cancelar la diferencia mensual de quinientos cincuenta y tres bolívares fuertes con veintitrés céntimos, que multiplicados por los meses transcurridos desde la fecha en la cual entró en vigencia la Resolución No. 009507, que data desde el mes de noviembre de 2005, arrojaría como resultado hasta la fecha 30 meses, lo cual asciende a la cantidad de dieciséis mil quinientos noventa y seis bolívares con noventa y tres céntimos, lo cual demuestra el estado de insolvencia en el cual se encuentra incursa la demandada, razón por la cual procedió a interponer demanda en su contra para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada sea condenada a los particulares descritos en el libelo de demanda.

En fecha 18 de junio de 2008, fue admitida la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de cuestión previa, en los siguientes términos:

Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto la suspensión del acto administrativo fue solicitada ante el Tribual Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a hacerlo previo análisis de las pruebas aportadas a los autos:

De las pruebas de la parte actora:

 Copias simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el No. 66, tomo 109, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la representación judicial de la demandante. Así se decide.

 Copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Así se decide.

 Copia simple de Resolución signada con el No. 009507, de fecha 26 de Julio de 2005, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta el canon máximo mensual fijado por dicho organismo al inmueble descrito en el libelo de demanda, el cual fue la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares. Así se decide.

 Copia simple de Notificación ordenada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y recibida por la demandada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta que la demandada fue debidamente notificada de la Resolución signada con el No. 009507, de fecha 26 de Julio de 2005, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, así como el carácter de inquilina del inmueble descrito en el libelo de la parte demandada. Así se decide.

 Copia cerificada de actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 20001153, de la Nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sigo objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de éstas el canon mensual de arrendamiento depositado por la demandada ante el Juzgado de Municipio antes mencionado, el cual era la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos, así como el carácter de inquilina del inmueble descrito en el libelo de la parte demandada. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el No. 41, tomo 43, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

 Copia certificada de actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 5095, de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las cuales se constata la interposición y admisión de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución signada con el No. 009507, de fecha 26 de Julio de 2005, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual, como anteriormente se dijo, fijo el canon máximo mensual de arrendamiento para el inmueble descrito en el libelo de demanda, interpuesto éste por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

 Copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de la misma, no forma parte de los hechos controvertidos en el presente litigio, es decir, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2263, de fecha 25 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, este Tribunal la desecha por no aportar elemento probatorio alguno al fondo del presente asunto. Así se decide.

 Documentales distinguidas como “D1, D2 y D3”, las cuales al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Tribunal las desecha. Así se decide.

 Documental distinguida como “E”, la cual por no encontrarse suscrita por persona alguna, y cuya autoría no puede ser imputada a ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal la desecha. Así se decide.

 Planilla de depósito bancarios, correspondientes Banco Industrial de Venezuela, efectuados ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distinguido como “G1”; al respecto el Tribunal considera, que por cuanto la misma contiene la respectiva nota de validación de la entidad Bancaria correspondiente, así como del Juzgado de Municipio antes mencionado, siendo que conforme a la doctrina de nuestro M.T., este tipo de instrumentos han sido calificados como tarjas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, se valora como tal; y como quiera que el hecho que su promovente pretendió demostrar con su promoción, es decir, la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2000, no forma parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

 Copia simple de acta que conforma el expediente signado con el No. 20001153 de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, debe tenerse como fidedigna, sin embargo, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con su promoción, es decir, la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2000, no forma parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

 Documentales comprendidas desde la distinguida como “H1”, hasta la “K11”, las cuales por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Tribunal las desecha. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento al merito del presente asunto, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. En este sentido:

Tal como anteriormente se indicó, la parte demandada propuso en la oportunidad de contestación a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto, según su dicho la suspensión del acto administrativo fue solicitada ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

A este respecto considera necesario quien suscribe citar el artículo 87 contenido en el Título IV, concerniente a la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, capitulo II de los Recursos Administrativos, contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual preceptúa:

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra, de oficio o a petición de parte, acordara la suspensión de los efectos del actos recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable pro la insuficiencia de la caución aceptada

.

Dicha norma entraña el hecho que la simple interposición de un recurso no basta para evitar que se lleve a cabo la ejecución del acto impugnado.

En efecto, todo acto administrativo se reputa como ejecutivo y ejecutorio, en el sentido de que su emanación no se encuentra condicionada o supeditada al conocimiento previo de ningún otro órgano que ejerza el poder público y, en éstos incluidos, los órganos del poder judicial, tal como en el presente caso pretende hacerlo ver la parte demandada, con la simple interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución signada con el No. 009507, de fecha 26 de Julio de 2005, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura , siendo que la materialización, verificación o elaboración fáctica del contenido de tales actos puede acaecer mediante el uso de los propios recursos y medios con los que cuenta la autoridad administrativa que lo dictó. En este sentido, es evidente que a dicho acto administrativo no le es viable negársele su inmediata eficacia, una vez que haya sido adecuadamente notificado a los particulares interesados, tal como efectivamente ocurrió en el presente asunto, al haber sido la parte demandada debidamente notificada de la Resolución antes mencionada.

Ahora bien, como quiera que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, ante el cual la parte demandada pretende la nulidad de la resolución en cuestión, haya emitido providencia alguna mediante la cual ordenara la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo emitido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, siendo en todo caso que su ejecutividad y ejecutoriedad, por estar el mismo debidamente notificado a las partes interesadas, es de inmediata consecución; circunstancias éstas por las cuales, este Tribunal considera que por cuanto la simple interposición del recurso de nulidad en cuestión no exime a la parte demandada del cumplimiento de la resolución tantas veces citada, mal podría también pensarse que el mismo puede influir en el desarrollo del presente juicio, toda vez que el acto administrativo en cuestión no esta supeditado al conocimiento previo de algún otro órgano administrativo y de justicia, y el cual es de inmediato cumplimiento, razones éstas por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

DEL FONDO

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, del cual se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; consignó copia simple de Resolución signada con el No. 009507, de fecha 26 de Julio de 2005, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, desprendiéndose de ésta el canon máximo mensual fijado por dicho organismo al inmueble descrito en el libelo de demanda, el cual fue la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares; consignó copia simple de notificación ordenada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y recibida por la demandada, de la cual se constata que ésta fue debidamente notificada de la Resolución signada con el No. 009507, de fecha 26 de Julio de 2005, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dándose así cumplimiento al requisito de la notificación para que dicho acto administrativo adquiriera ejecutividad y ejecutoriedad, así como el carácter de inquilina del inmueble descrito en el libelo de la parte demandada. Así se establece.

La demandada, por su parte tenía la carga de probar la cancelación de las cuotas arrendaticias demandadas como insolutas o el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que en el lapso de contestación a la demandada no hizo uso de eso derecho, y solo se limitó a interponer la cuestión previa resuelta anteriormente, y en el lapso probatorio, no aportó elemento probatorio alguno que le favoreciera y/o desvirtuara los alegatos de su antagonista.

En este orden de ideas, es necesario para quien suscribe verificar la configuración de la figura procesal de la confesión ficta. En tal sentido:

Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.

En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.

Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”, tal como ocurrió en el presente asunto.

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, tal como lo es la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la mora en la que se encuentra incursa la demandada con respecto al pago exacto de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a la demandada. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no poner en disposición del arrendador la totalidad del canon de arrendamiento fijado para el inmueble arrendado, determinado mediante Resolución signada con el No. 009507, de fecha 26 de Julio de 2005, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a partir del mes de desde el mes de noviembre de 2005, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, considera quien sentencia que la misma no debe prosperar en derecho, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil MOT INVERSIONES, C.A., contra A.L.I., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble identificado como Quinta Berta, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Palo Verde, Manzana 15, Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado y solvente en los pagos de todos los servicios públicos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados, así como los respectivos intereses de mora, y los que se sigan venciendo hasta que el prevete fallo quede definitivamente firme, cuyo calculo ha de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (27) días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 25845

LTLS/msu/pn

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