Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MUEBLERIA EL METRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Agosto de 1.975, anotado bajo el Nº 115, Tomo 9-A Sgdo.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado SYR L.D.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.651.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IRNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1.992, anotado bajo el Nº 45, Tomo 80-A-Pro.-

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constante en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

CAUSA: Apelación ejercida en contra de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 06 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001247 (306)

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 19 de diciembre de 2013, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fecha 06 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de enero de 2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen los respectivos informes.

En fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte apelante y siendo la oportunidad procesal destinada para tal fin, procedieron a consignar escrito de Informes.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se difirió para dentro de treinta (30) días siguientes a dicha fecha el acto para dictar sentencia.

DE LOS INFORMES

La parte apelante en su escrito de informes expuso lo siguiente:

Aducen que, la sociedad mercantil “La Consolidada, C.A.”, al no comprobar su condición como depositaria careció de cualidad y capacidad para actuar como depositaria en el procedimiento, y como consecuencia de ello, todo lo actuado por ésta en el procedimiento de entrega material de embargo, deposito necesario, traslado de los bienes de su representada es nulo de nulidad absoluta y por consiguiente nulo de nulidad absoluta el embargo de los bienes y el depósito necesario de los bienes, sacados del local, como consecuencia de esta irregularidad de manera ilegal, irregular y arbitraria, los bienes deben ser entregados sin costo alguno a su representada, la sociedad mercantil “Mueblería El Metro, S.R.L.”.

Exponen que la persona que se presentó como representante de la depositaria designada se haya identificado ante el Juez Ejecutante, por medio del documento contentivo de la autorización que lo acredita de manera indubitable como legítimo representante de la sociedad mercantil La Consolidada, C.A. (Depositaria designada)., a través de documento registrado que le otorga dicha representación. Aseveran que el señor A.R., quien se presentó como representante de la depositaria designada, no le presentó al Juez Ejecutante ni se agregó a los autos la correspondiente autorización otorgada a éste por el Ministerio de Justicia, la cual debe ser otorgada por documento debidamente Registrado, razón por lo cual el mencionado ciudadano carece de cualidad y capacidad para actuar legítimamente como representante de la designada depositaria, sociedad mercantil La Consolidada, C.A.

Sostienen que su representada deja de realizar la venta de los bienes embargados y en depósito necesario, por cantidades de dinero de montos relevantes, por lo que en definitiva, las consecuencias mas graves de esa actuación ilegítima e ilegal producto de la práctica de dichas medidas de entrega material, embargo, deposito necesario, traslado de los bienes, es que de una manera definitiva, como consecuencia de un proceso nulo de nulidad absoluta produjo daños y perjuicios a su representada.

Concluyen alegando que tales hechos, al igual que las decisiones tomadas por el juez ejecutor, de practicar dichas medidas sin haber sido nombrada la sociedad mercantil La Consolidada, C.A., sin haber probado ésta a través del correspondiente documento constitutivo estatutario, en copia certificada y original y agregado a autos, su verdadera existencia, su cualidad para haber sido nombrado el señor A.R., sin haber presentado éste el documento contentivo de la Autorización otorgada por el ministerio de Justicia, debidamente registrada, y dado que dicho requisito no se cumplió, todo lo inherente a la designación y de las actuaciones del Tribunal, depositaria y perito, es nulo de nulidad absoluta e inexistente, y como consecuencia, todo lo actuado y decidido en el procedimiento que se refiere el acta de fecha 16 de octubre de 2013, levantada por el tribunal actuante, no puede surtir efecto jurídico alguno frente a su representada ni frente a terceros dada su nulidad absoluta.

En relación con los fundamentos de derecho de la demanda de nulidad de acta, explanan que de los hechos narrados en el acta de fecha 16 de octubre de 2013, levantada por el ciudadano Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de Esta Circunscripción Judicial, quedan en evidencia los daños y perjuicios que se le ocasionaron a su representada con la práctica de tales medidas efectuadas por dicho Tribunal Ejecutor, apoyándose en esa acta que no puede producir efecto jurídico como los que pretende la actora, siendo así, que ha nacido para su representada, sociedad mercantil Mueblería El Metro, S.R.L., el derecho de ejercer esta acción de nulidad conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen que la presente acción de nulidad de acta encuentra su fundamento legal, en el contenido de su mismo texto y en las siguientes normas legales: Artículos 16 y 539 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículos 3 y 18 de la Ley sobre Depósito Judicial.

Alegan que, como consecuencia de tal medida Ejecutiva de Ejecución de Sentencia, Entrega Material y Embargo, Depósito Necesario y Retiro de los bienes muebles propiedad de su representada, a que se contrae los autos, han traído como efecto de suma gravedad a la sociedad mercantil Mueblería El Metro, S.R.L., y a toda su familia graves daños y perjuicios.

Aducen que, es incuestionable que la decisión del Juez de la causa, contenida en el auto de fecha 06 de diciembre de 2013 es contraria y no ajustada a derecho, ya que como está probado tanto en el libelo como del contenido de dicho auto, la decisión de inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó y basó en falsos supuestos, en hechos inexistentes, como en está probado en autos.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la presente apelación del auto de fecha 06 de diciembre de 2013 y como consecuencia, admita la demanda la cual fue ilegalmente declarada inadmisible.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 06 de diciembre de 2013

“…Del examen del escrito libelar, corresponde verificar los fundamentos legales en los cuales versa su pretensión, esto es directamente el derecho deducido, y resulta que corresponde a todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues solo de esta manera podrán comprender el tema a decidir; es decir, los Jueces debemos tomar en cuenta la pretensión como un todo, para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio, en tal sentido considera quien aquí decide que la presente demanda no reúne el requisito establecido en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

De igual forma continuando con los requisitos que debe contener la demanda, específicamente al ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, entendemos que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Esto debe interpretarse que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 (ord 6º) citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.

Para el caso de marras, considera quien aquí decide que la demanda, tampoco reúne los requisitos del ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “el Tribunal la admitirá”. Bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Así las cosas, el contenido de lo establecido en el articulo 340, cuando reza textualmente “el libelo de demanda deberá”, resulta de carácter imperativo, en sentido explícito cumplir con los parámetros establecidos para la admisión de la demanda, y por cuanto del análisis efectuado en la presente decisión se constató que la demanda interpuesta, no reúne los requisitos exigidos en los ordinales 5º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, y queda autorizado este Juzgador por imperio de la ley, para declarar INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO Y ENTREGA MATERIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil MUEBLERÍA EL METRO S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRNE, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 341 que se traduce por disposición expresa de la ley lo cual se declara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide”.

CAPITULO III

MOTIVA

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el fundamento dado por el aquo para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda se basa en el incumplimiento por parte del actor, de los requisitos contenidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así, estableció que al considerar como no satisfechos dichos requisitos, la demanda se hace inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 341 eiusdem.

Conforme está dispuesto en la legislación adjetiva vigente, la inadmisibilidad a trámite de una demanda civil, cualquiera que esta sea, debe estar sujeta a tres variantes que, como se dijo, se encuentran establecidas en el artículo 341 del Código adjetivo de trámites, estas son: que sea contraria al orden público; a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, de modo que es deber del Juez que conoce en primera instancia, verificar que el libelo de demanda no contiene elementos que configuren causal de inadmisibilidad, pero sólo sobre la base de éstos tres supuestos.

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido se puede apreciar que el fundamento de su decisión consiste en el presunto incumplimiento por parte del actor de los requisitos establecidos en los ordinales 5º y 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, empero, la sentencia no explica en que consiste dicho incumplimiento y no obstante tal falencia, tampoco puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por tales razones, toda vez que por una parte el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la demandada pueda oponer dichos defectos de forma –en caso de haberlos- como cuestión previa; y por otra el artículo 341 eiusdem claramente especifica que debe existir una prohibición expresa de la Ley, lo cual no es el caso, pues de la lectura del fallo, la razón de la inadmisibilidad consiste en la interpretación que dá el aquo a la pretensión del actor, ello es así por cuanto la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrada en el artículo 26 constitucional, impone el deber del Estado a dar trámite a las acciones intentadas por los justiciables, salvo aquellas que manifiestamente sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a una prohibición expresa de la Ley.

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Superior procederá en la dispositiva del presente fallo a revocar el fallo apelado y a reponer la causa al estado de admisión. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2013, que declaró inadmisible la presente acción, en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido y se ordena al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con apego a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

SEGUNDO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA temporal,

M.E.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-001247.

LA SECRETARIA temporal,

M.E.R.

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