Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de agosto de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 16.072-07

Parte Demandante: Sociedad mercantil MULTIMETAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1974, bajo el N° 3, tomo 22-A, y las modificaciones de los Estatutos, registrado en Acarigua, el 26 de junio de 1978, bajo el N° 306, folios 33 al 38, del Libro de Registro de Comercio N° 5, llevados por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la prorroga de la duración de la compañía hasta el 26 de junio de 2028, inscrita el 11 de junio de 2003, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 73 del Tomo 133-A y el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista, de fecha 31 de enero de 2006, anotada bajo el N° 49, tomo 185-A, representada por el ciudadano G.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.144.764, en su carácter de Director Principal.

Apoderado Judicial del Demandante: ABG. F.F.B., titular de la cédula de identidad N° V- 1.352.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.896.

Parte Demandada: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado F.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.896, apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTIMETAL, C.A., la cual se encuentra originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1974, bajo el N° 3, tomo 22-A, y las modificaciones de los Estatutos, registrado en Acarigua, el 26 de junio de 1978, bajo el N° 306, folios 33 al 38, del Libro de Registro de Comercio N° 5, llevados por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la prórroga de la duración de la compañía hasta el 26 de junio de 2028, inscrita el 11 de junio de 2003, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 73 del Tomo 133-A y el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista, de fecha 31 de enero de 2006, anotada bajo el N° 49, tomo 185-A, contra el auto de fecha 27 de junio de 2007, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en el cual el referido Tribunal, oyó la apelación en un sólo efecto formulada contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2007.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal Superior en fecha 16 de julio de 2007, constante de una pieza de veinticuatro (24) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria de este despacho, la cual riela al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones. En fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal le dio entrada, y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para que el recurrente consigne copias certificadas de lo conducente a los autos; y una vez vencido dicho lapso, se fijó la oportunidad para dictar la decisión en un termino de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, sólo faltando la copia certificada del auto de fecha 15/02/2007, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    Con relación al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    (…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el Juez si este lo dispone así (…)

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: con relación a la tramitación del Recurso de Hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En este orden, observa quien decide, que luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación en contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, siendo el recurso de hecho interpuesto contra el mismo auto ante esta Alzada en fecha 09 de julio de 2007, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al vuelto del folio veinticinco (25) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas promovidas por la parte actora junto al escrito de recurso de hecho (folios 03 al 24), se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Sin embargo, es importante aclarar que por auto de fecha 26 de julio de 2007, esta Superioridad le solicitó a la parte recurrente consignará en copia certificada el auto de fecha 15 de septiembre de 2007, es el caso que en fecha 06 de agosto de 2007, esta Alzada dejo constancia de que no fue consignada la copia certificada del fecha 15 de septiembre de 2007, la cual en el presente caso no es necesario para la decisión, toda vez que consta en las actuaciones copia certificada del auto recurrido en apelación. Y así se establece.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que el recurrente a través de escrito de fecha 09 de julio de 2007, que riela inserto a los folios uno (01) al dos (02) del presente expediente, señaló lo siguiente:

    (…)de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo ante su competente autoridad RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 20 de junio de 2007, sobre la cual se ejerció recurso de apelación y el mismo fue oído a un solo efecto por el a-quo, a pesar de haber insistido en la necesidad de oír el recurso en ambos efectos.

    La decisión apelada carece de motivación suficiente para tenerse como una decisión interlocutoria, la misma no llena los extremos de ley pautado en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e igualmente violenta en forma flagrante el derecho de defensa que asiste a mi mandante consagrado en el artículo 46 de la carta magna; de igual manera, la decisión apelada causa gravamen irreparable a mi conferente, por cuanto la situación planteada en la causa, ha sido motivo de retardo procesal injustificado por parte del a-quo, lo que en si mismo devienen en un pérdida de tiempo y dinero sin justificación alguna.

    Como se puede observar de lo trascrito y de las copias certificadas que se acompañan, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a la normativa legal vigente sobre la materia tratada, cual es una apelación que, a nuestro entender, debía ser oída en ambos efectos; el a-quo sólo oyó en un sólo efecto de interponer, como en efecto interpongo Recurso de Hecho a los efectos que esa Alzada se pronuncie sobre la procedencia de oír en ambos efectos la apelación que ocupa esta actuación.

    Es importante observar que la situación que conlleva la apelación referida es una decisión dictada por el a-quo a cargo de una Juez Temporal que pretende, con dicha decisión, modificar el Auto de Admisión dictado por el Titular del despacho en fecha 01 de junio de 2006 y, es de observar, que el Auto por el cual se admite un procedimiento judicial no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, en consecuencia, no puede ser modificado ni revocado por el mismo Tribunal que lo dictó … (…)… (Sic) Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observo en las copias certificadas, los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano G.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.144.764, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil MULTIMETAL, C.A., intentaron demanda por Prescripción Adquisitiva sobre un lote de terreno de cuatrocientos veintitrés metros con tres centímetros cuadrado (423,03 mts2), los cuales forma parte de mayor extensión de lo que es, o fue propiedad del ciudadano A.D.R. (Folios 03 al 07).

    - Que en fecha 01 de junio de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda de Prescripción Adquisitiva, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.D.R., y se libro Edicto para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que es o fue propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (Folios 08 al 09).

    - Que en fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó, dieciocho (18) publicaciones del Edicto emitido por este Tribunal (Folio 13).

    - Que en fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal A quo ordenó el agotamiento de la citación personal del demandado A.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no constaba la citación personal del demandado (folio 16).

    - Que contra dicho auto, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la reposición de la causa, la cual se fundamento en que con la publicación del Edicto, se había cumplió la citación del demandado y de todos aquellos que tuvieren intereses en el bien en litigo. (Folios 17 al 18).

    - Que el auto de fecha 20 de junio de 2007 el tribunal A quo niega la solicitud de revocatoria y confirma los autos de fecha 20 de diciembre de 2006 y 15 de febrero de 2007 (Folio 20).

    En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observó esta Superioridad, que con relación al Recurso de Apelación establece los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Articulo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de la interlocutorias no decidas.

    Articulo 295.- Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de la Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 eiusdem. Según la doctrina, la decisión interlocutoria es apelable en doble efecto, sólo cuando produce gravamen irreparable en caso contrario la apelación se oye en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, únicamente cuando exista una disposición especial que así lo autorice, el Juez deberá oír la apelación de interlocutoria en ambos efectos (devolutivo y suspensivo).

    En conexión con esta nueva regla, esta la otra contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

    Sin embargo, una vez ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oída la misma en un sólo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la misma, si no ha sido reparado en la definitiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación contra la interlocutoria, admitida por la Ley y de la defensa ejercida, mediante este recurso.

    En tal sentido, la norma bajo examen, expresa por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando así el riesgo de sentencias contradictorias pues podría corresponder a diferentes Jueces, ya que cuando oída la apelación en un solo efecto y esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva o la parte no ha cumplido con su carga de acompañar las copias pertinentes, podrá ser interpuesta contra la definitiva, cuando aun dictada esta, aún no se hubiese decidido aquella.

    El contraste en estas reglas, radican en los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso; en tal sentido, cuando se oye una apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original, por ello se dice que la decisión tendrá carácter transitorio, una vez ejercido el recurso y admitido por el Tribunal. En cambio, si la apelación es oída en el sólo efecto devolutivo, el Tribunal conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal, cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no solo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidió, por no producir el efecto suspensivo de la apelación; en consecuencia requerirá mantener en su poder el expediente original; a menos que la cuestión apelada se tramite por cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al Tribunal de Alzada el cuaderno Original.

    En tal sentido, el caso bajo estudio se trata de la apelación efectuada por la parte actora en contra de auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 20 de junio de 2007, en el cual señaló lo siguiente: “…Visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2007, y la diligencia de fecha 19 de junio de 2007, este Juzgado NIEGA la solicitud de revocatoria e insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de2006 y 15 de febrero de 2007...” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Es por ello que el tribunal A quo, en fecha en fecha 27 de junio de 2007, escucha la misma en un sólo efecto, ya que la pretensión que se ha dilucidado en el referido auto corrige un error en el cual incurrió el Tribunal A quo al omitir la citación personal del demandado A.D.R., como lo ordena el mencionado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido omitida por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2006, circunstancia corregida por el propio tribunal. Así como tampoco existe disposición legal que ordena a está, ser escuchar en doble efecto. Y así se establece.

    Por lo tanto, esta Alzada después de analizada y revisada las actuaciones y de conformidad a lo establecido en las normas antes trascritas, se evidencia que del auto que se recurre en apelación, es de aquellos que sólo acepta apelación en un sólo efecto, en razón que el mismo no afecta la continuidad del juicio de prescripción adquisitiva, ni ocasionó algún gravamen irreparable a las partes, y no existiendo norma especial que autorice sea escuchada en su doble efecto. Y así se establece.

    Es por lo que, con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes analizado, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano F.F.B., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9896, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MUTILMENTAL, C.A., en contra del auto dictado en fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes señalado en los términos expuesto por esta Alzada. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad N° V- 1.352.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.9.896, apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil MULTIMETAL, C.A., en el juicio de prescripción adquisitiva, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 20 de junio de 2007, donde admitió en un solo efecto el Recurso de Apelación. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes identificado, en todas y cada unas de sus partes.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Transcurrido el lapso de Ley, se devolverá al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg.-

Exp. 16.072-07

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