Decisión nº S2-119-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el N° 54, tomo 133-A-4to, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por la abogada M.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.449.372, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de junio de 2005, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el N° 47, tomo 47-A, y de este domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda incoada, y SIN LUGAR la reconvención que por daños y perjuicios propuso la accionada, condenando en costas a ambas partes.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, y sin lugar la reconvención que por daños y perjuicios propuso la accionada, condenando en costas a ambas partes, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En el presente caso, el instrumento fundante de la acción intentada es un instrumento privado, es decir, la factura N° 5972, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2002, por la cantidad de dos millones setecientos setenta y tres mil ochocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.2.783.899,89), inserto en las actas, específicamente, al folio ciento setenta y tres (173).

(…Omissis…)

En cuanto a los instrumentos privados el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente en su artículo 445:

(…Omissis…)

En el caso de autos, la parte demandada desconoció en su contenido y firma la factura que según la actora le adeuda. A este respecto, y tal como lo señala el artículo anterior la demandante tenía dos opciones para demostrar la autenticidad y la aceptación de la factura.

La primera de ellas era la prueba de cotejo, ésta fue descartada y no tomada en cuenta por este tribunal, por cuanto, la misma no fue evacuada dentro del lapso legalmente establecido, aunado a que la parte solicitó la prorroga para su evacuación extemporáneamente y así lo dejó establecido este tribunal.

La otra opción que tenía la parte actora para probar la autenticidad de la factura era la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al establecer que: (…Omissis…)

Opción esta obviada por la parte promovente, ya que según su decir el ciudadano que recibió la factura, al firmarla, fue Keyber Parra quien era empleado de la empresa demandada, constatando esta Juzgadora que, por cuanto, el mismo no trabaja en la empresa Auto Repuestos Parra C.A., se considera como un tercero ajeno al juicio, motivo suficiente para que la actora promoviera la testimonial del mencionado ciudadano y así probará (sic) la autenticidad de la factura, pero motivado a que no sucedió esto en el juicio, es por lo que considera esta Juzgadora que, la parte actora compañía Nascar Autoparts, (…) no lograron (sic) demostrar por los medios legales pertinentes la autenticidad de la factura N° 5927 (documento fundante de la acción intentada), máxime que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil adjetivo.

Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que, además de que la factura no fue ratificada mediante la prueba testifical, ésta adminiculada con la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada y realizada en el domicilio comercial de la demandada, se observó que en la misma se dejó constancia expresamente de lo siguiente: (...) no aparece anotada la factura N° 5972 de fecha 31 de Enero de 2002, supuestamente emitida por la empresa NASCAR AUTOPARTS C…

,

En consecuencia y conforme a lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece: (…), quedando sin ningún valor probatorio la prueba principal de la presente acción, es decir, la factura N° 5972, (…) resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta (…). Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la reconvención incoada, la misma debe declararse sin lugar, ya que la parte demandada-reconviniente alegó lo preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, es decir, que le fueron causados daños y perjuicios por ocasión a la responsabilidad extracontractual devenida de un hecho ilícito, específicamente, por el decreto provisional de la medida de embargo ejecutada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2002, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, daños y perjuicios que según esta Juzgadora no fueron demostrados en las actas (….)

(…Omissis…)

Por los argumentos antes expuestos (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por daños y perjuicios propuso (…).

Se condena en costas a ambas partes (…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se despende:

Que en fecha 23 octubre de 2002, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS, C.A., representada judicialmente por la abogada M.U.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, y de este domicilio, mediante la cual señalizó que es acreedora de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., según se evidencia de factura N° 5972 por ella emitida por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.773.899,89), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.774,oo), la cual y según su alegato fue debidamente aceptada por la accionada en fecha 6 de febrero de 2002, y produce intereses moratorios según la tasa prevaleciente en el mercado, por cuanto así lo acordaron convencionalmente, siendo estimados en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.753.275,15), actualmente, SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.753,27), correspondientes a los meses comprendidos desde febrero de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007.

Narra, que una vez vencido el plazo para hacer efectivo el pago del referido instrumento, sin que el mismo se hubiere efectuado, y siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas a los mismos fines, demanda a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., de conformidad con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.585.327,55), hoy día CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.585,32), por concepto de capital adeudado, intereses moratorios, costas, costos procesales y honorarios profesionales estimados al treinta por ciento (30%). Acompañó conjuntamente, documento poder y diversas documentales en las cuales basó su pretensión; siendo acordado en el mismo auto de admisión de la demanda, la intimación de la sociedad mercantil accionada.

En fecha 27 de marzo de 2003, la representante judicial de la parte demandada, abogada J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.695.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.156, y de este domicilio, realizó formal oposición al decreto intimatorio.

Se verifica que en fecha 9 de abril de 2003, para el momento de la litis contestación, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito mediante el cual, negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil accionante es acreedora de su mandante; que la factura N° 5972 fue aceptada por el representante legal de AUTO REPUESTOS PARRA C.A., en fecha 6 de febrero de 2002, por tanto, la desconoce en su contenido y firma; que el aludido instrumento produce intereses moratorios según la tasa prevaleciente en el mercado, por estimar que ello sería ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, y que su poderdante adeuda la cantidad intimada, oponiéndose por ende al pago de la misma. Indica, que de la factura acompañada con el escrito libelar se lee expresamente: ORIGINAL DE CLIENTE, de lo que infiere que la misma nunca estuvo en poder de su representada, considerando asimismo, inexistente la orden de compra por no haber sido consignada conjuntamente, por lo precedentemente expuesto, considera que la presente acción es infundadada.

Asevera, que las facturas que pueden servir como instrumentos fundantes de la acción, son las que han sido expresamente aceptadas, aspecto que según su apreciación no ocurrió en la presente causa, motivo por el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido -según su dicho- con los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia.

Refiere, que no debió ser decretada la medida preventiva de embargo por el Tribunal de Primera Instancia, ya que ésta contraviene -según su criterio- lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y le ocasionó a su representada daños materiales y morales debido a que, temerariamente se ordenó cerrar sus puertas para efectuar su ejecución, motivo por el cual dejó de percibir -según su dicho- durante ese período, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), actualmente equivalente de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo); en derivación, a tenor de lo consagrado en los artículos 249, 250 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reconviene en nombre de su mandante para que la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS, C.A., convenga en cancelarle o sea condenada al pago de la cantidad ut retro señalada, así como también la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo), hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) por concepto de daño moral, requiriendo además, los costos judiciales, los honorarios profesionales y los daños que se sigan ocasionando a su poderdante, hasta la sentencia definitiva.

En fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió la reconvención efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, y declinó su competencia para seguir conociendo de la presente causa, puesto que la cantidad en la cual se encuentra estimada, excede el límite máximo atribuido a los Tribunales de municipio, en atención a lo estatuido en los artículos 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de mayo de 2003.

En fecha 20 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual exteriorizó, que el desconocimiento del instrumento fundante de la acción es improcedente, requiriendo aunadamente, prueba de cotejo sobre la rúbrica que aparece en la parte infine del mismo.

Se verifica de las actas procesales que en la oportunidad pautada para realizarse la contestación a la reconvención efectuada, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo, que la factura original debe estar en poder de su representada en señal de su aceptación, pues -según su afirmación- en el ámbito comercial nacional no se obtiene la misma hasta tanto sea cancelado el monto total adeudado; adiciona, que tampoco es requerido para demandar con base en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la preexistencia de una orden de pago, en consecuencia, considera la improcedencia de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda; arguyendo en relación a la medida de embargo, que el Juzgador de la causa comprobó el cumplimiento de los extremos legales necesarios para su decreto.

En fecha 26 de mayo de 1993, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente promovió prueba de informes, inspección judicial, y testimonial de los ciudadanos Y.A.I.P., G.M.C.D.F., P.C.U., D.A.R.P. y O.R.R.V.; por su parte, la apoderada judicial de la accionante, además de invocar el principio de comunidad de las pruebas ratificó la validez de la factura N° 5972, presentada junto al libelo de la demanda, y solicitó prueba de cotejo y de informe; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 2 de julio de 2003.

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 27 de septiembre de 2005, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte accionante por intermedio de su apoderada judicial, M.T.Z., presentó los suyos en los términos siguientes:

Aduce, que el instrumento fundante de la acción fue tácitamente aceptado por cuanto no fue objetado en su contenido por la accionada de marras, en el lapso legal previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, derivado de lo cual, considera demostrada la existencia de una obligación mercantil recaída sobre la demandada-reconviniente, y cumplidos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para el decreto y ejecución de la medida preventiva de embargo, no obstante, asevera que el Juzgador a-quo erró al mantener en vigencia dicha medida, una vez declarada sin lugar la demanda incoada, en virtud de la instrumentalidad que ostenta la misma respecto del juicio principal.

Esboza a favor de su mandante, jurisprudencia que establece la legalidad de la exigibilidad de los intereses a la tasa corriente del mercado, y afirma que según la doctrina nacional y extranjera, toda factura debe estar suscrita por su representante, a los efectos de considerarse válidamente aceptada, motivo por el cual, arguye que al haberse otorgado pleno valor probatorio al informe emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del que se evidenció la relación laboral que existió entre la accionada y el ciudadano KEYBER PARRA, aunado al dictamen arribado en la prueba de cotejo practicada, la conlleva a asentar que podía dicho ciudadano suscribir la factura fundante de la acción en nombre de la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS PARRA C.A., por tanto debe ser valorada.

Indica, que el Tribunal a-quo basó su decisión en el valor probatorio otorgado a la inspección judicial realizada en la sede de la sociedad mercantil accionada, de la cual se desprende -según su criterio- que los asientos contables de los libros de comercio pudieron ser alterados por la demandada de marras, con el objeto de hacer constar ante el Juzgador de la causa lo que estimare pertinente, debido a que el libro de compras no fue previamente sellado por ante el Registro Mercantil respectivo; siendo concluyente al expresar que una vez aceptada la factura in comento, no era la prueba de cotejo la conducente para desvirtuar su fuerza probatoria, sino la tacha de falsedad.

Posteriormente, en el lapso legal correspondiente, el abogado R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.494, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones en el cual explanó que no obstante a haber sido desconocida por la accionante la factura fundante de la presente acción, no fue evacuada la prueba de cotejo por ésta promovida a los fines de comprobar su autenticidad, adicionando al respecto, que su promoción no estuvo ajustada a derecho por cuanto se consignó como documento indubitado otra factura, y no un documento otorgado por funcionario público competente, dejándose de cumplir -según su aseveración- con las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para su realización.

Arguye, que de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, puede la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, limitarse a desconocerlo, sin ser necesario -según su interpretación- la tacha del mismo, en atención a ello, alega que el caso sub litis no se puede subsumir en las causales taxativamente establecidas en el referido artículo, ya que su representada se percató de la existencia de la aludida factura el día de la ejecución de la medida de embargo, pues -según su dicho- nunca recibió la misma. Aduce, que el funcionamiento de compra de mercancías dentro de las instalaciones de su mandante se efectúa de la siguiente manera: primero se emite la orden de compra debidamente suscrita por su representante legal a fin de ser remitida a los proveedores automotrices, luego la empresa que le suministrará los repuestos emite los mismos conjuntamente con una orden de entrega, la cual debe ser firmada por su poderdante en señal de aceptación, y finalmente, la sociedad mercantil proveedora emite la factura, la cual es sellada y suscrita por el representante legal de su mandante.

Considera, que el informe presentado por la parte accionante como emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, configura una contravención del principio procesal y constitucional del control de la prueba, ya que la misma no fue consignada por dicho órgano, así, esboza que del referido medio probatorio nada se obtiene por cuanto considera irrelevante que el ciudadano Keyber Parra haya sido trabajador de su representada, cuando sólo ostentaba el cargo de portero. Señala, que la prueba de inspección judicial practicada dejó plena constancia que la factura reclamada por la accionante no aparece en los libros diario y de compras de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., coligiendo con base en ello, que debe ser declara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención formulada por cuanto se demuestra -según su criterio- que la accionada no tiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS C.A., que jamás recibió la mercancía indicada por la demandante, ni recibió la factura objeto de la presente acción, por tanto, no adeuda ninguna cantidad dineraria ni intereses moratorios, consecuencialmente, ratifica el daño ocasionado a su poderdante producto de la ejecución de la medida de embargo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue expedida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 junio de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, y sin lugar la reconvención que por daños y perjuicios propuso la accionada, condenando en costas a ambas partes.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que el instrumento fundante de la acción fue tácitamente aceptado por la accionada de marras, en virtud de no haber sido objetado en su contenido en el lapso legal previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, producto de lo cual, considera demostrada la existencia de una obligación mercantil recaída sobre la demandada-reconviniente, y cumplidos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para el decreto y ejecución de la medida preventiva de embargo, arguyendo aunadamente, que una vez evidenciado de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el ciudadano Keyber Parra laboraba para la sociedad mercantil accionada, quedó comprobado que éste se encontraba facultado para obligarla.

Una vez precisado lo anterior, se procede a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, pasando a analizar los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al libelo de la demanda:

• En original, factura N° 5972 de fecha 31 de octubre de 2002, expedida por la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS C.A., a nombre de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.773.899,89), actualmente equivalente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.773,89).

Constata este Jurisdicente Superior, que la misma constituye documento privado emanado de la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS C.A., parte demandante en el presente juicio, la cual fue desconocida tanto en su contenido como en su firma por la representación judicial de la parte accionada-reconviniente en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, una vez promovida la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de la misma, y por constituir ésta el instrumento fundante de la acción, este Jurisdicente Superior estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela en los meses comprendidos desde enero hasta septiembre de 2002.

Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se pueden promover y evacuar aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la Internet, respecto de una información contenida en el registro del Banco Central de Venezuela, consecuencialmente, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior estimarla en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, verifica esta Superioridad que en virtud del desconocimiento del instrumento fundante de la acción efectuado por la demandada, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo sobre la rúbrica que aparece en la parte infine del mismo, a los fines de evidenciar que fue suscrito por el ciudadano KEYBER PARRA, quien laboraba -según dicho- para la sociedad mercantil accionada, al respecto, constata este Tribunal Superior que no obstante a haberse designado en fecha 5 de junio de 2003, a los ciudadanos N.E.S., R.A.M. y E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.447.811, 3.650.805 y 3.509.311, respectivamente, y de este domicilio, como expertos grafotécnicos, y haberse determinado mediante la misma, en fecha 15 de julio de 2003, que “…La firma manuscrita que fuera desconocida y que aparece estampada en la parte inferior central, justo dentro del sello humedo (sic) donde se lee AUTO REPUESTOS PARRA C.A., y por encima de la linea (sic) reservada para la firma, del documento agregado al folio CINCO (05) del expediente No 7.135, de este Tribunal de Primera instancia, ha sido REALIZADA O EJECUTADA en el lugar donde aparece, por la MISMA PERSONA que aquélla (sic) que ha suscrito como KEYBER PARRA, en la parte inferior central del documento agregado al folios (sic) Tres (03) del expediente No 813 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maraaibo (sic), J.E.L. y San Francisco…” (cita); evidencia este Jurisdicente Superior que el Tribunal a-quo declaró su extemporaneidad en fecha 2 de julio de 2003, por cuanto se solicitó la prórroga para su realización, una vez vencido el lapso previamente concedido para su evacuación.

Por ende, evidenciado como ha sido por este Tribunal de Alzada que los cinco días de prórroga concedidos por el Juzgado a-quo en fecha 3 de junio de 2003 para su evacuación, vencían el día 11 de junio de 2003, y que la solicitud de nueva prórroga fue realizada el día 20 de junio de 2003, es decir, con posterioridad, colige este oficio jurisdiccional que la evacuación de la prueba in comento fue extemporánea, debiéndose desechar en su contenido y valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507 y 461 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Prueba de informes dirigidas a:

• Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Trabajo, a los fines de ser remitida copia certificada del expediente signado con el N° 74-06, y evidenciar la relación laboral que existió entre el ciudadano Keyber Parra y la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., en el lapso comprendido desde el 10 de julio de 2000 hasta el 20 de abril de 2002, y por ende, que la obligación demandada surte plenos efectos legales.

Se obtiene de autos que en fecha 3 de julio de 2003, se libró oficio N° 01916-2003, dirigido al Inspector del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se requirió el envío de las copias certificadas contentivas del expediente ut supra indicado, ahora bien, verifica este Tribunal ad-quem que en fecha 23 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante consignó en copias certificadas la información in comento, motivo por el cual precisa esta Superioridad que al evidenciarse que dichas copias no fueron remitidas por el aludido organismo en respuesta al oficio ut retro señalado, este Arbitrium Iudiciis las desestima en todo su contenido y valor probatorio a tenor de lo preceptuado en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de obtener copia certificada del expediente N° 813, para así demostrar que la parte demandada-reconviniente fue sometida a un procedimiento de la misma naturaleza, y por que tanto resultan improcedente los daños alegados.

Se obtiene de las actas procesales que en fecha 3 de julio de 2003, se libró oficio N° 0917-2003, mediante el cual se solicitó las referidas copias certificadas, recibiéndose las mismas el día 22 de septiembre de 2003. Al respecto, considera este operador de justicia que las mismas son impertinentes por no guardar relación con el thema decidendum y los hechos controvertidos, en virtud de no ser conducentes para determinar la procedencia o improcedencia de los daños alegados por la parte demandada en la presente causa, consecuencialmente, se desestiman y desechan de conformidad con lo estatuido en el artículo artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

• Inspección judicial en la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

  1. Si en los asientos del Libro Diario correspondientes al día 6 de febrero de 2002, aparece asentada la factura N° 5972 de fecha 31 de diciembre de 2002, presuntamente emitida por la sociedad mercantil demandante para que fuera cancelada por su representada.

  2. Si en el Libro de Compras de la referida sociedad mercantil se encuentra anotada la aludida factura.

  3. Si en los Libros Diario y de Compras se encuentra asentada la factura N° 025127, de fecha 7 de marzo de 2002, emitida por la sociedad mercantil HIDROMACK, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.816.479,52), actualmente, MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.816,49).

Verifica este Tribunal Superior que en fecha 4 de septiembre de 2003, fue realizada dicha prueba por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que en los asientos del Libro Diario y del Libro de Compras, correspondientes al día 6 de febrero de 2002, no aparece anotada la factura N° 5972 de fecha 31 de enero de 2002, asimismo, y en relación al tercer particular, se observó que en el Libro de Compras del mes de marzo del año 2002, se encuentra asentada en fecha 7 de marzo de 2002, factura N° 22199 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.816.479,52), actualmente equivalente de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.816,47), cuyo proveedor es la sociedad mercantil HIDROMACK C.A., observándose además, que sólo el libro diario se encuentra debidamente sellado.

Precisa este operador de justicia que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando demostrados los hechos en ésta constatados, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba testimonial de los ciudadanos Y.A.I.P., G.M.C.D.F., P.C.U., D.A.R.P. y O.R.R.V., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

• Si la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS C.A., emitía ordenes de compra a nombre de la sociedad mercantil accionada.

• De las personas que aceptaban las facturas en nombre de su representada para el mes de febrero del año 2002.

• Si se recibió mercancía procedente de la sociedad mercantil demandante en el citado mes.

• Si su representada adeuda dinero a la accionante.

• Si se evidenciaron que otras personas, entre ellos proveedores y clientes se percataron de la ejecución de la medida de embargo.

Se desprende de autos que los testigos promovidos fueron evacuados por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando contestes en el hecho de laborar para la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A.; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los testigos in examine se encuentran inhabilitados para testificar sobre asuntos que pertenezcan a la sociedad mercantil accionada, ya que bajo la condición de empleados presentan interés en las resultas del presente juicio, derivado de lo cual, las presentes testimoniales deben ser desechadas por no tener valor probatorio alguno para esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba de informe dirigida al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de remitir copia certificada de todo el expediente de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., por cuanto fue constituida por ante la aludida Oficia de Registro en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el N° 47, tomo 47-A.

Constata este Tribunal ad-quem que en fecha 3 de julio de 2003, se emitió oficio N° 0915-2003, dirigido a la Oficina de Registro ut supra indicada, observándose de las actas que conforman el presente expediente, que la información requerida corre inserta en los folios comprendidos desde el 79 al 156, derivado de lo cual, determina este Jurisdicente Superior que al emanar dicho informe de la precitada Oficina de Registro, y al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS, C.A., contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., a fin de obtener la cancelación de la factura N° 5972 por ella emitida en fecha 31 de enero de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.773.899,89), actualmente equivalente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.774,oo), la cual y -según su alegato- fue tácita y válidamente aceptada por la accionada en fecha 6 de febrero de 2002, en virtud de no haber sido objetada en contenido y firma en el lapso legal previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, requiriendo asimismo, los intereses moratorios generados hasta la fecha de pago del saldo adeudado, las costas, costos procesales y honorarios profesionales estimados al treinta por ciento (30%), motivo por el cual asciende la suma pretendida a CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.585.327,55), hoy día CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.585,32).

En el mismo orden, verifica este Juzgador Superior que la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, y en el momento de la litis contestación, desconoció en contenido y firma el instrumento fundante de la acción, negando por ende, que es deudora de la actora, que la factura N° 5972 fue suscrita por su representante legal en fecha 6 de febrero de 2002, que las misma produce intereses moratorios según la tasa prevaleciente en el mercado, y consecuencialmente, que deba cancelar la suma intimada; así pues, precisado como ha sido que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares por intimación, es congruente traer a colación las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En esta perspectiva, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 establece las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En derivación, evidencia este Jurisdicente Superior del análisis de las actas que integran el presente expediente, que el instrumento fundante de la presente demanda sustanciada por el procedimiento de intimación, lo constituye factura N° 5972, emitida por la sociedad mercantil accionante en fecha 31 de enero de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.773.899,89), hoy día equivalente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.774,oo), producida junto al escrito libelar; al respecto, enumera de forma enunciativa el Código de Procedimiento Civil los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrillas de este Juzgador Superior).

En el mismo tenor, verificado como ha sido que la parte demandante alegó la aceptación tácita del instrumento fundante de la acción, esta Superioridad estima necesario traer a colación el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, el cual expresa:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Las facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, según se desprende del artículo 147 del Código de Comercio, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En atención de su eficacia probatoria, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el artículo 124 del Código de Comercio.

En tal sentido, sobre la aceptación de la factura, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(…Omissis…)

…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

De la misma manera, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 380, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con facturas aceptadas.”

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:(…)

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004). (…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia).

De las jurisprudencias ut supra transcritas, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado; por otra parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no hace reparos ni observaciones sobre la factura en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir dicho instrumento, o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en la factura; consistiendo el principal efecto de la aceptación, la irrevocabilidad de la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De la misma manera, en atención al alegato esgrimido por la parte accionada, respecto a que la factura objeto de la presente demanda no fue aceptada por su representante legal, como única persona capaz de obligarla, es menester para este Tribunal ad-quem, traer a colación sentencia N° 537 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresa:

(…Omissis…)

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio

(…Omissis…) (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

Consecuencialmente, colige este Arbitrium Iudiciis que, no obstante a evidenciarse de las actas procesales que el instrumento fundante de la acción fue desconocido en contenido y firma por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., por no haber sido suscrito -según su dicho- por su representante legal, y que la prueba de cotejo promovida por la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS C.A., a los efectos de demostrar que la misma fue aceptada por el ciudadano KEYBER PARRA, quien según su alegato laboraba para la accionada de marras, fue evacuada extemporáneamente, determina este Sentenciador Superior que, constando como ha sido que el libro de compras de la empresa demandada no se encuentra debidamente sellado por el Registro Mercantil respectivo, incumpliendo así con lo estatuido en el artículo 33 del Código de Comercio, y, que la mercancía fue recibida en la sede de la sociedad mercantil demandada, tal como se desprende del sello que en tinta húmeda se encuentra plasmado en la factura consignada junto al libelo de la demanda, al no haber hecho el referido sujeto colectivo demandado de autos, uso del derecho que le correspondía de efectuar los respectivos reparos en el lapso establecido en la Ley, concluye este Tribunal de Alzada que la factura que sirvió de fundamento para la pretensión de la parte actora, fue tácita y validamente aceptada por la empresa accionada, por consiguiente, la misma es irrevocable. Y ASÍ SE DECLARA.

En otra perspectiva, se desprende del escrito libelar que la accionante de autos estimó los intereses moratorios causados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.753.275,15), actualmente, SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.753,27), y solicitó los intereses moratorios que se originaren hasta la fecha de cancelación de la suma intimada, en el mismo tenor, evidencia este Jurisdicente Superior que en el instrumento fundante de la acción, se estipuló que los mismos serían cancelados a la tasa prevaleciente en el mercado, sin embargo, resulta impretermitible para este Juzgador Superior establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, cuando existe una deuda mercantil que es líquida y exigible, ésta devenga de pleno derecho el interés corriente del mercado, con la limitación establecida en la misma norma, entendiéndose por suma líquida, aquella que no requiere de una operación matemática para precisar su monto o cuantía, y exigible, es la que no está sujeta a término o condición.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00749, de fecha 29 de julio de 2004, expediente No. 03860, bajo la ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expresó respecto de los intereses en materia mercantil lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:

(…Omissis…)

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.

En asuntos mercantiles el articulo (sic) 108 del Código de Comercio, señala:

(…Omissis…)

La norma trascrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.

Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil.

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior).

Pues bien, de lo anteriormente expuesto, precisa este Sentenciador Superior que dados los presupuestos de procedencia contemplados en dicho dispositivo legal respecto a los intereses devengados en ocasión de las deudas mercantiles por sumas dinerarias, lo cual guarda estrecha relación con el caso sub iudice, y que además, estos fueron expresamente solicitados por la parte actora en su escrito libelar, resulta determinante su procedencia en derecho en el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la solicitud de indexación del valor atribuido a la presente demanda, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, que se otorga en beneficio del acreedor que pacientemente ha esperado el pago de su acreencia, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda, cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como ocurre en el caso sub litis, y así lo expuso el Magistrado C.O.V., en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En relación al beneficio de la indicación (sic) en torno al cual gira la denuncia planteada, la Sala, ratifica el criterio que sobre el punto ha venido sosteniendo en relación a la oportunidad en la cual debe solicitarse el mismo, considerando para ello el contenido de la materia que se trate. En ese sentido, en el ámbito del derecho laboral, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo la doctrina ratificada por la Sala de Casación Social, en cuanto a que dicho beneficio es de carácter de orden público, de allí la factibilidad de acordar la supra mencionada indexación aún de oficio, es decir sin que sea solicitada por el trabajador demandante. En tanto que en el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por esta Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito libelar, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, asi mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose asi la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En efecto, respecto de este punto la Sala de Casación Civil, en distintas decisiones se había pronunciado, según consta de sentencia N° 18 del 18 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que se transcribe en forma parcial a continuación:

(...Omissis...)

Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud.

(...Omissis...)

En derivación, este Sentenciador Superior, conforme al criterio jurisprudencial ut retro citado, considera procedente en derecho acordar la indexación solicitada en el caso sub litis, delimitándose la misma, al monto determinado en el libelo de la demanda, por concepto de capital adeudado e intereses moratorios generados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En razón de los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada estima procedente el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.773.899,89), hoy día equivalente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.774,oo), por concepto de capital adeudado, adicionados a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.753.275,15), actualmente, SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.753,27), por concepto de intereses demandados, que se corresponden hasta el momento de la introducción de la demanda, y el pago de los intereses de mora generados desde el 24 de octubre de 2002, fecha de admisión de la presente causa, hasta la culminación del proceso, así como la indexación de estas sumas. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, se precisa la realización de una experticia complementaria de este fallo, para la determinación del monto específico a pagar por la sociedad mercantil accionada por concepto de la indexación antes delimitada, y los intereses moratorios causados desde el día 24 de octubre de 2002, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá regirse por los siguientes parámetros: a) La indexación de la suma demandada se calculará conforme a los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 24 de octubre de 2002, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; b) Los intereses de mora se calcularán a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, desde el 24 de octubre de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro tenor, este Arbitrium Iudiciis se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al pedimento efectuado por la actora en su escrito libelar, en relación a las costas, costos procesales y honorarios profesionales, por cuanto dichos requerimientos resultan impertinentes y no guardan congruencia con el thema decidendum, y con la naturaleza jurídica de la acción interpuesta. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, constata este Sentenciador Superior que el Juzgador a-quo además de declarar sin lugar la demanda incoada, declaró sin lugar la reconvención propuesta por la demandada de marras, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que sólo la sociedad mercantil accionante ejerció el recurso de apelación, en derivación de ello, es menester traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de I.M. contra R.P.M. y otro, expresó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:

‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, precisa este administrador de justicia que, al no haber ejercido el accionado el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la actora, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, producto de lo cual, esta Superioridad CONFIRMA la declaratoria sin lugar de la reconvención efectuada por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABELCE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2005, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS, C.A., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS, C.A., contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS, C.A., representada judicialmente por la abogada M.T.Z., contra sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida decisión de fecha 30 de junio de 2005, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

SE CONFIRMA la declaratoria sin lugar de la reconvención efectuada por la parte accionada, sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.773.899,89), hoy día equivalente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.774,oo), por concepto de capital adeudado, más el monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.753.275,15), actualmente, SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.753,27), por concepto de intereses estimados a la fecha de interposición de la presente acción, adicionado a los intereses de mora generados subsiguientemente, calculados sobre la tasa de interés legal anual correspondiente al doce por ciento (12%), desde el 24 de octubre de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

SE ACUERDA la indexación del monto determinado en el escrito libelar, de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.773.899,89), hoy día equivalente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.774,oo), por concepto de capital adeudado, más la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.753.275,15), actualmente, SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.753,27) por concepto de intereses estimados a la fecha de interposición de la demanda incoada, adicionado a los intereses moratorios generados subsiguientemente, calculados sobre la tasa de interés legal anual correspondiente al doce por ciento (12%), desde el 24 de octubre de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. La indexación deberá calcularse tomando base en los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 24 de octubre de 2002, fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEXTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por intereses moratorios causados en la presente causa, y la indexación acordada, siguiendo los parámetros precisados en el presente dispositivo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.

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