Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoArbitramiento

ASUNTO: AH16-X-2012-000030 ASISTENTE: 04 (JFG).-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “NIKONDA MOTORS, C.A.”, inscrita en el ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el número 79, Tomo 164-A-Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.E.L., A.S.R., E.J.E.G., L.I.E.G. Y E.I.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.930, 31.427, 92.662, 124.618 y 92.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A Pro, cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatutario consta en el asiento de Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el número 15, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.R., P.P., A.D., I.P.W., A.T., F.I., GERALDINE D`EMPAIRA, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., ALBERTO BENSHIMOL, DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, M.L.P., Á.G.H., A.M., GUSTAVO BOCCARDO Y J.M.G.G. , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, respectivamente.

MOTIVO: ARBITRAMENTO

I

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado ordena la apertura del presente cuaderno de medidas, siendo que en fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado decreta Medida Anticipada en la presente solicitud de arbitramiento.

En fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado realiza aclaratoria de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado ordena agregar a los autos resultas de comisión, provenientes del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde consta la notificación de la parte accionada en la presente causa, y la misma señala al tribunal que esta dando cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012.

En fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado libro oficio a la Sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares ordenados en la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012.

En fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionada, consigna a este Juzgado escrito de informes relativos al cumplimiento de la medida innominada decretada por este Juzgado.

En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionada, consigna escrito complementario del escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte solicitante, presenta escrito de alegatos relativos a la medida decretada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2012.

II

La representación judicial de la parte aquí accionada en la presente causa, solicita sea decretado el decaimiento de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2013, en base a los siguientes términos:

tal y como se evidencia del dispositivo quinto de la medida cautelar, esta estuvo vigente por 90 días consecutivos, es decir a partir del 2 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. Ahora bien, si el tribunal considera que el periodo de vacaciones judiciales no se computa, entonces la medida cautelar decayó automáticamente el 18 de enero de 2013.

En tal sentido, es importante destacar que tal y como muy bien lo señalo ese Juzgado, la medida cautelar estuvo vigente por el lapso de 90 días consecutivos, lapso de caducidad otorgado para que se constituyera el Tribunal Arbitral, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, decayendo automáticamente la medida cautelar.

(omisis)

De manera que, expuesto lo anterior solicitamos sea declarado por ese Juzgado que la medida cautelar decayó automáticamente el 31 de diciembre de 2012, o en el caso de no tomarse en cuenta el lapso de vacaciones judiciales, decayó por consiguiente el 18 de enero de 2013, todo de conformidad con el dispositivo Quinto de la mencionada decisión de fecha 02 de octubre de 2012.

Ahora bien, con respecto a este punto la representación judicial de la parte solicitante en la presente causa, señala:

De los autos se evidencia que NIKONDA MOTORS S.A., ha ejecutado sin dilación alguna todas las acciones procesales tendientes a logar la constitución del respectivo Tribunal Arbitral. De igual manera, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario ha sustanciado el procedimiento respectivo en estricto y exacto apego a los lapsos procesales previstos en los articulo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es el caso que el Tribunal Arbitral no se ha constituido en el lapso de noventa días (90) contados a partir del 02 de octubre de 2012, no por causas imputables a nuestra representada o por retardo procesal, sino por la conducta anti-contractual de MMC AUTOMOTRIZ S.A. de no acatar su obligación contractual de someter a arbitraje las controversias surgidas con NIKONDA MOTORS C.A. lo que se evidencia, en primer lugar, de su infundado e impertinente rechazo a la validez y eficacia del Compromiso Arbitral que la une contractualmente a nuestra representada, y ahora, por su apelación a lo decidió por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, apelación que actualmente

Estando así los límites de la incidencia este Juzgado al respecto hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado dicto resolución mediante el cual, en su particular quinto, señalo lo siguiente:

Quinto

Se advierte a los interesados que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso de 90 días continuos para la constitución del panel arbitral, por lo que, vencido dicho lapso sin que se constituya el mismo, la cautelar decretada decaerá automáticamente.

En tal sentido, este Juzgado observa que dicho termino de caducidad, fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 03 de noviembre de 2010, caso ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. la cual señalo lo siguiente:

(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.

Así las cosas, este Juzgador considera oportuno señalar que la anterior resolución, por demás vinculante, señala la razón al ser fundamento de las medidas anticipadas, siendo estos los siguientes:

El esfuerzo reglamentario evidenciado en las normativas parcialmente transcritas, denota que en el curso de muchas relaciones contractuales, particularmente en el caso de aquellas que tienen una duración prolongada o compleja por los términos en los cuales se desarrolla la relación -pagos, valuaciones de obras u otras circunstancias-, comportan en muchos ocasiones que ante la probabilidad de conflictos entre las partes, que puedan perjudicar sus derechos o intereses, se requiere de la existencia de medios de tutela urgentes, que no pueden supeditarse hasta constitución del tribunal arbitral.

Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar -vgr. Ubicación del bien- o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares -presunción de buen derecho y peligro de mora- o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas.

Así pues, el ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural y una vez constituida ésta, el respectivo órgano arbitral tendrá plenas facultades conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas.

De lo anteriormente trascrito, este Juzgado observa que el decreto de las medidas anticipadas en el arbitraje, tiene como finalidad, evitar un daño mayor, o que se siga ocasionando el mismo, mientras no se haya constituido el panel arbitral, siendo que las partes para la conformación de dicho panel arbitral, deben ser diligentes, a objeto de que dicho medio de composición procesal, como lo es el arbitramiento, pueda conocer de la causa.

Ahora bien, la anterior decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala:

v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.

Ahora bien, del párrafo antes trascrito se desprenden que las obligaciones, que tiene el solicitante de la medida cautelar anticipada, es demostrar su diligencia para la conformación del panel arbitral en cuestión, lo cual es aplicable a la conducta de la parte accionada, cuyas actuaciones deben estar destinadas a la conformación del panel arbitral para que conozca la controversia suscitada entre ellos.

En este caso, observa este Juzgador, que en fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señalo mediante sentencia proferida en el asunto Nº 11-10689, lo siguiente:

Pues bien dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, tomando en cuenta las actuaciones efectuadas por las partes, el material probatorio anexado, y en especial la misiva suscrita por el abogado H.P.G. el día 28 de junio de 2011, y dirigida a la ciudadana N.C., así como la comunicación fechada 17 de junio de 2011, emitida por la empresa Uniseguros (demandante) y dirigida al Doctor G.G.D.P. de la sociedad de comercio Americana de Reaseguros, C.A., en opinión de quien aquí decide al haber presentado la parte demandante su árbitro por escrito, igualmente debió hacerlo la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, C.A., en virtud de que la designación de los mismos es una facultad perteneciente a las partes, quienes por acuerdo unánime - preferiblemente - deben nombrar al mediador o tercer árbitro de acuerdo a lo que ellas mismas pactaron, evidenciándose en estas actas que no hubo convenio, dado que no consta la elección ni la ratificación de la ciudadana N.C. como árbitro, lo que conlleva a este jurisdicente a inferir que la demandada prima facie obstaculizó la constitución del panel arbitral. Siendo ello así, debe este juzgador impretermiteblemente declarar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada, y deba ordenarse al a quo mantenga vigente la medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. hasta tanto la empresa demandada acceda a constituir el tribunal arbitral, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial.

(omisis)

SEGUNDO

Se ordena al juzgado de la causa que mantenga vigente la medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., hasta tanto dicha empresa acceda a constituir el tribunal arbitral. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, y visto el anterior criterio, el cual comparte y hace suyo este operador de justicia, observa gravemente que en caso de la renuencia u obstaculización por parte del sujeto pasivo contra quien obra la medida se muestre reticente a cumplir con la misma, al igual que se muestre renuente a la conformación del panel arbitral que conozca la controversia suscitada, las medidas anticipadas pueden mantener su vigencia, aun superado el termino de caducidad de noventa días, ya que de otro modo, se estaría violentando gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que deben garantizar los órganos Jurisdiccionales de esta Republica.

En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como a la pieza principal de la presente causa, la cual se encuentra en apelación, que la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS S.A., en su escrito solicita conjuntamente la designación de árbitros para la conformación del panel arbitral y el decreto de la medida cautelar anticipada, siendo que la parte demandada, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., le ha dado a la presente solicitud de designación de árbitros y medidas anticipadas, un carácter controvertido y contencioso, siendo que desde el día 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Juzgado ordeno la conformación del panel arbitral, hasta la presente fecha, luego de transcurridos cerca de cuatro meses, aun dicho panel arbitral no se ha constituido, en virtud de la apelación por ella ejercida contra las decisiones dictadas por este órgano jurisdiccional dirigidas a la elección de los árbitros, lo cual acarrea una perpetuidad en el tiempo, que no ha permitido la conformación del panel arbitral, en virtud de la renuencia por parte de la parte accionada para la conformación del mismo, siendo que en caso de que este Juzgado decrete el decaimiento de la medida anticipada, se configuraría una lesión a la protección judicial de las partes, que no tienen medio actual, para la resolución de la controversia suscitada entre ellos, en el sentido de la conformación del panel arbitral. Y así se declara.

En consonancia con lo anterior, siendo evidente la actividad desplegada por la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS S.A, de las cuales se evidencia que llevó a cabo las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral, dentro de los 30 días siguientes al decreto de la medida cautelar, habiendo sido todo requerido en la misma solicitud cautelar, tal como lo dispone la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., resulta forzoso para este Juzgador ratificar la medida innominada decretada por este Juzgador en fecha 02 de octubre de 2012, hasta tanto no sea conformado el panel arbitral. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto al cumplimento de las medidas decretadas alegadas por la parte solicitante este despacho al respecto observa:

Señala la representación judicial de la parte accionada de la presente causa:

De esta forma, informamos al tribunal que Nikonda se encuentra fuera de la red antes de que se le notificada la medida cautelar dictada por este Tribunal a nuestra representada, por lo que no tenia crédito aprobado. Luego de la notificación que se practicada a nuestra representada MMC, de la medida cautelar, NIKONDA contrato un plan mayor y obtuvo una fianza en garantía por dicho crédito. La fianza la consigno Nikonda a MMC el 5 de diciembre de 2012 ante MMC, es importante acotar que con anterioridad a esa fecha solo pudieron comprar de contado, por lo que efectivamente pudieron pedir repuestos con crédito fue a partir de esa fecha.

(omisis)

tal y como se evidencia de los cuadros anteriores MMC ha cumplido con la medida cautelar dictada por ese Juzgado, así como con el sistema de distribución de MMC acordado en la Federación de Asociaciones y Distribuidores de Automotores y Maquinarias de Venezuela FADAM.

De hecho tal y como se evidencia del siguiente cuadro, al concesionario Nikonda, es al que mas repuestos se les ha vendido en los últimos tres (3) meses teniendo un dos mil seiscientos ochenta y seis por ciento (2686%) en relación a lo solicitado el ultimo mes.

Ahora bien, con respecto a ello, la parte solicitante señala:

el decreto de medida cautelar innominada dictado el 2 de octubre de 2012, obliga a MMC AUTOMOTRIZ S.A. informar cada treinta días a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre la cantidad de piezas, partes y repuestos vendidos a NIKONDA MOTORS C.A. de acuerda a sus requerimiento comerciales, e informar también sobre la asignación y venta de unidades vehiculares a NIKONDA MOTORS C.A., y a los demás concesionarios MITSUBISHI del Área Metropolitana de Caracas. Esta obligación cautelar debió cumplirse a partir del mes de noviembre de 2012, dado que los representantes legales de MMC AUTOMOTRIZ S.A. habían manifestado a este Juzgado, como ya antes se dijo, que fue a partir del 23 de octubre de 2012 que su representada voluntariamente estaba dando cumplimiento a la Medida Cautelar dictada por este Juzgado. Tal aseveración de la representación legal de MMC AUTOMOTRIZ S.A. fue confirmada por el representante legal de dicha empresa al momento de ser notificada judicialmente de la medida cautelar dictada por este Juzgado, tal y como lo reseñamos en el punto 3 del capitulo I, de este escrito. Es decir, MMC AUTOMOTRIZ S,.A. esta obligada so pena de incurrir en desacato, a informar a este Juzgado en los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, la cantidad de partes, piezas y repuestos vendidos a NIKONDA MOTORS C.A. según sus requerimientos comerciales, así como informar sobre la cantidad de vehículos asignados y vendidos a nuestra representada y a los demás concesionarios MITSUBISHI del Área Metropolitana de Caracas durante el mismo periodo, lo cual evidentemente no hizo en los tiempos establecidos por este Juzgado. Este displicente incumplimiento a un decreto dictado por un juez competente, en el ejercicio de sus facultades judiciales, constituye sin duda un desconocimiento a la autoridad judicial legitima que debe ser sancionado y corregido conforme a la ley.

Así las cosas, igualmente la parte solicitante efectuó oposición en relación al trato no igualitario con respecto a los demás concesionarios Mitsubishi, ubicados en el área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, considerad este Juzgador pertinente traer a colación la sentencia proferida por este despacho en fecha 02 de octubre de 2012, el cual señala lo siguiente:

Primero

Se Ordena a la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., reiniciar de inmediato la venta de vehículos Marca MITSUBISHI a NIKONDA MOTORS C.A., y a los fines de verificar el cumplimiento efectivo de la medida, se ordena a MMC AUTOMOTRIZ S.A., informar mensualmente a este Tribunal mientras no se constituya el arbitral la cantidad y modelos de unidades vehiculares vendidas a cada distribuidor autorizado MITSUBISHI en la Zona Metropolitana de Caracas, incluyendo NIKONDA MOTORS C.A., a los fines de constatar que la empresa demandante esta siendo tratada igualitariamente a los demás distribuidores autorizados MITSUBISHI .

Segundo

Se Ordena a la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., a reiniciar de inmediato la venta de piezas, partes y repuestos Marca MITSUBISHI a NIKONDA MOTORS, CA., cantidades y renglones que esta requiera para su operación comercial como parte de la red de concesionarios autorizados MITSUBISHI, y a los fines de verificar el cumplimiento efectivo de la medida, se ordena a MMC AUTOMOTRIZ S.A., informar mensualmente a este Tribunal mientras no se constituya el arbitral, la cantidad y tipo de piezas, partes y repuestos vendidos a nuestra representada de acuerdo a sus requerimientos y ordenes de compra.

De lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que en fecha 02 de octubre de 2012, ordeno, a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A. la reanudación de las ventas de vehículos y repuestos a favor de la sociedad mercantil NIKONDA MOTOR C.A. y que esta fuere tratada igualmente a los demás distribuidores autorizados Mitsubishi.

Así las cosas, en fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionada, presento informe, mediante el cual se puede observa que efectivamente, las ventas de repuestos y vehículos por parte de la sociedad MMC AUTOMOTRIZ S.A. fueron reanudadas a favor de la sociedad mercantil NIKONDA MOTOR C.A. en el mes de noviembre de 2012, no obstante a ello, se puede observar que este Juzgado de manera expresa insto a que se informara a este Tribunal Mensualmente, sobre la cantidad de vehículos y repuestos vendidos, debiendo haber sido consignados informes relativos a los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, siendo que la parte contra la quien obra la presente medida, en dicho termino no consigno dichos informes, si no de manera muy posterior, en fecha 21 de febrero de 2013, acarreando con ello, un incumplimiento en de los términos señalados por este Juzgado para el cumplimiento de la medida anticipada. Así se declara.

Así mismo, con respecto al trato igualitario de MMC AUTOMOTRIZ S.A. hacia la parte solicitante en la presente causa, en relación a la venta de vehículos y repuestos comparados con los otros concesionarios Mitsubishi ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa lo siguiente:

Señala la parte solicitante en su escrito de informes, relacionados a la venta de vehículos, que en el mes de noviembre de 2012 fueron vendidas un total de 180 unidades vehiculares a los concesionarios Mitsubishi ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, siendo discriminados de la siguiente manera:

• A UNIAUTO C.A. fueron vendidas un total de 26 unidades vehiculares.

• A AUTOMOTORES LA FLORIDA fueron vendidas un total de 35 unidades vehiculares.

• A SHOGUN MOTORS C.A. fueron vendidas un total de 18 unidades vehiculares.

• A NIKONDA MOTOR C.A. fueron vendidas un total de 5 unidades vehiculares.

• A CONCARS LT C.A. fueron vendidas un total de 27 unidades vehiculares.

• A AUTO KING C.A. fueron vendidas un total de 43 unidades vehiculares.

• A METROPOLIS CARS 2005 C.A. fueron vendidas un total de 26 unidades vehiculares.

En el mes de diciembre de 2012 fueron vendidas un total de 101 unidades vehiculares a los concesionarios Mitsubishi ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, siendo discriminados de la siguiente manera:

• A UNIAUTO C.A. fueron vendidas un total de 16 unidades vehiculares.

• A AUTOMOTORES LA FLORIDA fueron vendidas un total de 20 unidades vehiculares.

• A SHOGUN MOTORS C.A. fueron vendidas un total de 9 unidades vehiculares.

• A NIKONDA MOTOR C.A. fueron vendidas un total de 2 unidades vehiculares.

• A CONCARS LT C.A. fueron vendidas un total de 16 unidades vehiculares.

• A AUTO KING C.A. fueron vendidas un total de 22 unidades vehiculares.

• A METROPOLIS CARS 2005 C.A. fueron vendidas un total de 16 unidades vehiculares.

Ahora bien, en el mes de enero de 2013 fueron vendidas un total de 33 unidades vehiculares a los concesionarios Mitsubishi ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, siendo discriminados de la siguiente manera:

• A UNIAUTO C.A. fueron vendidas un total de 5 unidades vehiculares.

• A AUTOMOTORES LA FLORIDA fueron vendidas un total de 7 unidades vehiculares.

• A SHOGUN MOTORS C.A. fueron vendidas un total de 4 unidades vehiculares.

• A NIKONDA MOTOR C.A. no le fueron vendidas unidades vehiculares en el mes de enero de 2013.

• A CONCARS LT C.A. fueron vendidas un total de 5 unidades vehiculares.

• A AUTO KING C.A. fueron vendidas un total de 7 unidades vehiculares.

• A METROPOLIS CARS 2005 C.A. fueron vendidas un total de 5 unidades vehiculares.

Estando así las cosas, este Juzgador observa que de los informes presentados, que la sociedad mercantil NIKONDA MOTOR C.A., no se evidencian resultados que pudieran arrojar que haya un trato igualitario con respecto a las cantidades de unidades vehiculares vendidas a la parte solicitante en relación a los otros concesionarios Mitsubishi, siendo que el porcentaje total de vehículos entregados a la solicitante, es muy inferior a la cantidad de vehículos entregados a los demás concesionarios Mitsubishi ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, observa este Juzgador, que la medida decretada por este despacho en fecha 02 de octubre de 2012, ordena el trato igualitario por parte de la sociedad MMC AUTOMOTRIZ S.A. hacia NIKONDA MOTORS c.a. con respecto a los demás distribuidores autorizados de la marca Mitsubishi, siendo que, debe entenderse por trato igualitario, que la cantidad de Unidades Vehiculares vendidas y entregadas a NIKONDA MOTORS C.A., debe corresponderse a la cantidad máxima de vehículos entregados a los distintos distribuidores de la marca Mitsubishi en el Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, este juzgador observa del informe presentado, que entre los meses Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013, le fueron entregados a NIKONDA MOTORS C.A., un total de 7 unidades vehiculares, siendo que la cantidad máxima de vehículos que fueran entregados a un concesionario, le correspondió al concesionario AUTO KING C.A. el cual entre los meses anteriormente señalados, le fueron entregados un total de 72 unidades vehiculares, siendo que en los términos señalados por este Juzgado en la sentencia proferida en fecha 02 de octubre de 2012, la solicitante debe ser tratada de forma igualitaria a los distintos concesionarios, siendo que la diferencia entre la solicitante y la cantidad de vehículos entregados al concesionario AUTO KING C.A. asciende a la cantidad de 65 vehículos.

No obstante a lo anterior, del informe presentado por la parte solicitante en la presente causa, la misma señala que la cantidad de vehículos que no le fueron entregados, asciende a la cantidad de 36 vehículos, siendo 32 de ellos vehículos de pasajeros y 4 de ellos vehículos de carga, tomando como base el promedio entre la cantidad de vehículos vendidos en el mes por la cantidad de concesionarios existentes en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicho medio de calculo, al ser favorable para ambas partes en la presente controversia, deberá ser cumplido a su cabalidad y con efecto retroactivo, desde el mes de noviembre de 2012, debiendo ser vendidas y entregadas a la parte solicitante, la cantidad de 36 vehículos como diferencia por el incumplimiento de la medida decretada, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, en cuanto al mes de febrero de 2013 y hasta que la presente medida anticipada tenga efecto, la cantidad de vehículos que deberán ser entregadas a la parte solicitante, sociedad mercantil NIKONDA MOTORS C.A., deberá corresponder al promedio entre la cantidad de vehículos vendidos en el mes por la cantidad de concesionarios existentes en el Área Metropolitana de Caracas, debiendo informar a este Juzgado mensualmente, mientras no se constituya el panel arbitral, la cantidad y modelos de unidades vehiculares vendidas a NIKONDA MOTORS C.A., y a cada distribuidor autorizado Mitsubishi en la Zona Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

En cuanto a la cantidad de repuestos solicitados y vendidos, este Juzgador del informe presentado, no puede observar de manera cierta una discriminación hacia la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS C.A., toda vez que se observan cantidades tendientes a ser equitativas de repuestos, en relación a lo solicitado y entregados a los concesionarios Mitsubishi en el Área Metropolitana de Caracas y toda vez que en razón de las máximas de experiencias de este Juzgador, la cantidad de repuestos, que sean solicitados y posteriormente sean entregados, debe depender de su disponibilidad, por lo que este Juzgado a los fines de procurar un trato igualitario hacia la parte solicitante en la presente causa y de conformidad con la medida decretada en fecha 02 de octubre de 2012, deberá ser informado mensualmente a este Juzgado la cantidad de repuestos solicitados, así como la cantidad de repuestos entregados de todos los concesionarios Mitsubishi ubicados en el Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

Ahora bien, no obstante lo anterior y en virtud del incumplimiento de la medida decretada por este Juzgado, por parte de la parte de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., relativa al trato igualitario en relación a los demás concesionarios Mitsubishi del área metropolitana de Caracas, este Juzgador ordena la ejecución forzosa de la misma, en virtud de ello se ordena comisionar al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se traslade y verifique la entrega material por parte de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., de las 36 unidades vehiculares, las cuales no fueron vendidas y entregadas a la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS. C.A., siendo estas correspondientes a 32 vehículos de pasajeros y 4 vehículos de carga; y así se decide.

Por otra parte y con vista al incumplimiento señalado, de la medida decretada en fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha tres (3) de octubre de dos mil dos (2002), estableció lo siguiente::

“…El segundo punto que esta Sala considera pertinente desarrollar en cuanto a la resistencia del deudor en cumplir un mandato es aquel de las medidas conminatorias, denominadas también astricciones.

¿Que puede hacer el órgano jurisdiccional, en condiciones normales, si por ejemplo el sujeto pasivo de la ejecución judicial se muestra reticente a cumplir el mandato?

El Poder Judicial tiene por definición: a) la obligación de declarar la voluntad de la ley, que es el deber de administrar justicia; y b) el poder de imponer la voluntad de la ley, mediante sistemas coactivos, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, para el ciudadano el deber de acatar y respetar las decisiones del Poder Judicial (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Caracas. U.C.V. 4ta ed. 1981. Tomo I. p. 90)

Esta Sala Constitucional, en tal sentido, ha establecido, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, que:

“(...) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos." (Resaltado de la Sala).

(omisis)

Los apremios son formas de coaccionar a quien debe una conducta, coacción que es típica del deber procesal (multas, arrestos, etc.), y no es posible utilizarlos si lo que se exige a la persona es una obligación. Sin embargo, cuando el obligado incumple el deber de lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) que le impone la ley -esto en cuanto al cumplimiento del deber- puede ser apremiado a fin que actúe leal y probamente, y este puede ser el caso, cuando el obligado, obrando fraudulentamente o con abuso de derecho no cumple sus obligaciones.

El incumplimiento en estos casos involucra una deslealtad.

Tal deslealtad es imposible que produzca efectos dentro de un Estado Social de Derecho. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.

(omisis)

En estos últimos supuestos, como no se está penalizando, sino impulsando el cumplimiento, el astreinte diario debe ser calculado por el juez, en base a los montos de los otros apremios que contempla la ley, a menos que esté señalado expresamente el monto.

Dentro de esos parámetros, el apremio no puede exceder de quinientos bolívares diarios (Bs. 500,00) que debe pagarlos al Fisco Nacional individualmente quien incumpla la orden.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que, si del caso bajo análisis consta la resistencia abusiva de la persona privada o pública, en este caso el Municipio, en cumplir la decisión del juzgador, éste, basado en el principio de la tutela judicial efectiva, debe ejercer los poderes de constreñimiento, no sólo los conferidos por la ley sino también los derivados directamente del mencionado principio, en lo específico los poderes conminatorios o astricciones, como natural consecuencia del elemento executio, parte integrante de la actividad jurisdiccional, y en forma autónoma respecto de las consecuencias de orden delictual previstas por ejemplo en el artículo 485 del Código Penal, referido a la desobediencia a la autoridad como falta contra el orden público, y así se declara.

Así las cosas y visto el anterior criterio jurisprudencial, este Juzgado señala, que en caso de que la parte contra la quien obre la medida, persista en su incumplimiento, se apremia a la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A., a cancelar una multa de CERO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50), diarios por cada día de retraso en que incurra, para lo cual se tomará como base para su determinación, desde la fecha en que conste en autos, que ha sido notificada de la presente decisión y para su finalización, cuando la orden impuesta conste su cumplimiento a los autos, o el juez así lo decida, debiendo ser los mismos pagados al fisco nacional. Y así se declara.

Que el producto de tal medida conminatoria, luego de liquidadas pasaran a formar parte del Fisco Nacional, conforme así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha tres (3) de octubre de 2002) parcialmente trascrito. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud del incumplimiento a la Medida Decretada, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las averiguaciones correspondientes con respecto a la posible incursión en desacato judicial. Y así se declara.

III

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida decretada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2012, solicitado por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

Se ORDENA a la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., dar cumplimiento a la medida decretada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2012, manteniendo esta su vigencia, hasta la conformación del panel arbitral, debiendo ser entregados vehículos Marca MITSUBISHI a NIKONDA MOTORS C.A., en promedio a la relación de vehículos vendidos y concesionarios ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se DECRETA la ejecución forzosa de la medida decretada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2012, y se ordena a la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., a hacer entrega material a la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS C.A. de 36 vehículos marca Mitsubishi, siendo 32 de ellos vehículos de pasajeros y 4 vehículos de Carga.

CUARTO

A los fines de la ejecución y verificación de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se acuerda librar despacho y oficio.

QUINTO

que en caso de persistir el incumplimiento se condena a la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., a cancelar una multa de CERO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50), diarios por cada día de retraso en que incurra, para lo cual se tomará como base para su determinación, desde la presente fecha, hasta que se conforme el panel arbitral que conozca de la presente causa, debiendo ser pagado al Fisco Nacional.

SEXTO

Se ORDENA la notificación del Fiscal de Turno de Ministerio Publico a objeto de que el mismo, inicie las averiguaciones que ha bien considere pertinente, por desacato judicial.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:36 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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