Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de mayo de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 12.296

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

DEMANDANTE: O.I., C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 05 de mayo de 1998 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; bajo el Nro. 06, tomo 32-A y con modificación de sus estatutos en fecha 23 de abril de 1999 por ante la misma oficina de registro bajo el Nro. 76, tomo 29-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: R.L.R.L. y R.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.990 y 78.487 respectivamente.

DEMANDADA: CELIUM, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 25 de noviembre de 1992 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; bajo el Nro. 35, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200 respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada R.L.R.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en el cual se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo ejecutivo de doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones propiedad del ciudadano O.P.R., en su carácter de Director de la sociedad mercantil Celium, C.A., practicado en fecha 13 de febrero de 2007 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se dejan sin efectos los carteles de remate librados, publicados y consignados por la ejecutante en fecha 29 de octubre de 2008, debiendo la parte actora instar conforme al ordenamiento jurídico el seguimiento de dicha medida.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado J.A.M., en su condición de Juez Temporal designado a este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 06 de mayo de 2009, ambas partes presentaron respectivos escritos de informes ante este Tribunal Superior.

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, se fija el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio, siendo dicho lapso diferido por auto de fecha 22 de junio de 2009.

Entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge la presente incidencia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en la presente causa en contra de una decisión dictada por el a quo en fecha 03 de noviembre de 2008 en la cual declara la nulidad de una medida ejecutiva practicada en fecha 13 de febrero de 2007 por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consistente en el embargo ejecutivo de doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones nominales, que posee en el ciudadano O.P.R. en la sociedad de comercio CELIUM C.A.

El auto recurrido es del tenor siguiente:

…el embargo ejecutivo de las referidas acciones se realizó por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, no siendo este el medio idóneo y eficaz de practicar el embargo de acciones de conformidad con el articulo 296 del Código de Comercio

…OMISSIS…

siendo criterio reiterado tanto de la Jurisprudencia como de la doctrina que el embargo de acciones debe realizarse sobre el libro de accionista que es el medio idóneo para demostrar la propiedad accionaría y así lo corrobora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso en sentencia No. 940/08 de fecha 16 de junio de 2008

…OMISSIS…

De manera que al no resultar posible con la simple declaración en el Registro Mercantil la práctica del embargo de acciones de compañías anónimas por ser ilegal y conllevar a graves trastornos en el desarrollo del remate de las mismas por la incertidumbre en relación a la propiedad de las acciones y por lo tanto realizar su aprehensión, es deber de este Tribunal corregir la actuación lesiva del procedimiento establecido jurídicamente para el embargo de acciones, el cual debe realizarse cubierto los supuestos legales, sobre el libro de accionista de la compañía y no en el asiento de la inscripción de la compañía por ante el Registro Mercantil, en consecuencia se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo ejecutivo practicado a instancia de la parte actora en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de febrero de 2007, de 250.001 acciones por un valor nominal de Bs. 250.001.000 de la empresa Celium, C.A., cuya acta corre inserta al folio 3 del cuaderno de medidas, pieza No. III, queda sin efecto los carteles de remate librados publicados y consignados en fecha 29 de Octubre de 2008, debiendo la parte actora ejecutante instar conforme al ordenamiento jurídico el seguimiento del embargo ejecutivo...

La parte demandante sostiene que el a quo “…desobedeció y desacató el mandato Constitucional emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2008 al no dar cumplimiento con el dispositivo del fallo dictado por la Sala…”.

Por su parte la demandada afirma que la misma Sala dejó claramente establecida la forma correcta de practicar el embargo de acciones de una sociedad mercantil, por lo que considera ajustado a derecho el auto recurrido.

De las actas procesales se desprende que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia y en la misma se trabó ejecución sobre doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones que posee el ciudadano O.P.R. en la sociedad de comercio CELIUM C.A. que es la parte demandada.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la sentencia Nro. 940 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que arguye la recurrente fue desacatada por la juzgadora de primera instancia, alertó sobre el siguiente hecho:

Primeramente, si la demandada perdidosa en el juicio principal lo es Celium C.A., los bienes susceptibles de ser embargados son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podían ser objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad del ciudadano O.P.R., quien como accionista de esa compañía anónima posee un patrimonio separado al de ésta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; mas aún cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho.

En este sentido, es necesario resaltar que por ante este Tribunal Superior cursó el expediente Nº 12.513 que fue sentenciado en fecha 7 de febrero de 2012, contentivo del cuaderno de medidas original donde constan las actuaciones a que se contrae el presente expediente, por lo que este Juzgador tiene conocimiento por adquisición procesal que en la presente causa se libró mandamiento de ejecución en contra de la parte demandada, sociedad mercantil CELIUM C.A. y no contra el ciudadano O.P.R..

En fecha 13 de febrero de 2007, se embargan ejecutivamente las doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones que posee el ciudadano O.P.R. en la sociedad de comercio CELIUM C.A.

Al respecto, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

De la norma trascrita, queda de relieve que el mandamiento debe ordenar que se embarguen sólo bienes pertenecientes al ejecutado o deudor, que en el presente caso es la sociedad mercantil CELIUM C.A. y no el ciudadano O.P.R..

Huelga señalar que conforme al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios y por ende tienen un patrimonio propio e independiente. Es por ello, que si en el presente caso la parte demandada es la sociedad mercantil CELIUM C.A. la ejecución sólo puede trabarse sobre bienes que sean de su propiedad.

Las acciones de las sociedades de comercio, conforme al artículo 533 del Código Civil son consideradas bienes muebles y por ende sobre las mismas pueden ejercer derechos de propiedad tanto personas naturales como jurídicas. Sin embargo, la sociedad de comercio donde se suscriben las acciones no es la propietaria de las mismas, sino la persona natural o jurídica que las suscribe.

De la propia acta del embargo ejecutivo, se desprende que las doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones suscritas en la sociedad de comercio CELIUM C.A. son propiedad del ciudadano O.P.R. quien no es demandado en el presente juicio, resultando concluyente que sobre las mismas no se podía trabar ejecución en el presente juicio, por consiguiente, la medida de embargo ejecutivo decretado en fecha 13 de febrero de 2007 sobre las doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones propiedad del ciudadano O.P.R. suscritas en la sociedad de comercio CELIUM C.A. debe ser revocado, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada R.L.R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil O.I. C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; TERCERO: SE REVOCA la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello sobre doscientas cincuenta mil un (250.001) acciones propiedad del ciudadano O.P.R., suscritas en la sociedad de comercio CELIUM C.A.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto el auto recurrido no fue confirmado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A.M. P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.296

JM/NR.-

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