Decisión nº Nº244 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, doce (12) de diciembre del Año 2012

EXPEDIENTE Nº 2011-0092

RECURRENTE: Sociedad Mercantil HACIENDA LOS PALOS NEGROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1990, bajo el Nº 1 tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: G.O.D.G., D.G.R., GREINER MARÍN, M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.944.351, V-3.376.731, V-14.103.887 y V-13.375.914., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social bajos los números Nº 99.510. Nº 17.681. Nº 99.787 y Nº 109.258, respectivamente.

DEMANDADO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 309-10, Punto de Cuenta Nº 05, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 17 de marzo de 2010.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha seis (06) de mayo del 2011, es recibido en este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria interpuesto por los ciudadanos G.O.D.G., D.G.R., GREINER MARÍN, M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.94.351, V-3.376.731,V-14.103.887, V-13.375.914., abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social bajos los números Nº 99.510. Nº 17.681. Nº 99.787, Nº 109.258, respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 309-10, Punto de Cuenta Nº 05, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 13 de agosto del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio entrada. (Folio 77 pieza uno)

En fecha trece (13) de Agosto de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó auto de admisión y competencia. (Folio 78 al 83 pieza uno)

En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto donde se declara incompetente por territorio de manera sobrevenida. (Folio 84 al 86 pieza uno)

En fecha seis (06) de mayo del 2011, este Juzgado Superior Agrario le dió entrada al presente expediente. (Folio 88 pieza uno)

En fecha dieciocho (18) de mayo del 2011, se dictó auto de abocamiento. (Folio 89 pieza uno)

En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, ordenó librar carteles de notificación y publicar en cartelera. (Folio 96 pieza uno)

En fecha nueve (09) de octubre del 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, ordenó librar boletas de notificación de la admisión a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras. De igual forma, ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados. (Folio 124 pieza uno)

-II-

DE LA PERENCIÓN

Vista la diligencia presentada por la ciudadana J.S.R., titular de la cedula de identidad numero V-16.865.519, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.963, actuando en este acto como apoderara judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicita la Perención Breve de la Instancia, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:

Sobre la perención de la instancia

El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada

(Negritas y s0ubrayado de este Juzgado).

Al respecto, se observa que una vez determinada la competencia y efectuada la admisión del recurso, deberá notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, así como a los terceros que puedan tener algún interés en la causa o hayan participado en el acto administrativo, la misma deberá realizarse mediante cartel publicado en un diario de circulación regional, todo ello en pro del resguardo de su derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público, y que el Juzgador como director del proceso, garantice mantener a las partes en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº AA50-T-2009-0695 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala lo siguiente:

(Omissis)...En tal sentido, se comparte la intención de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la referida sentencia Nº 615/04, en orden a garantizar el emplazamiento de los “terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” mediante la publicación de un cartel, pero la inclusión del emplazamiento por carteles en los términos del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además genera la necesidad de contar con un precepto que regule eficazmente la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios.

Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República, al considerar que:

los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

(…)

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar

.

Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…(Omissis)…” Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

Del análisis de la mencionada sentencia, en concordancia con el contenido del expediente, se pudo evidenciar que efectivamente se libró un cartel de notificación a terceros interesados que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier persona que se crea con derecho e interés en la presente causa a los fines de que expongan lo que a bien tengan. Ahora bien, en el Recurso Contencioso Administrativo regulado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a que hace alusión la sentencia invocada por el abogada J.S.R. apoderada del Instituto Nacional de Tierras, no se corresponde con la situación procedimental planteada en el presente caso debido a que la vigencia de la sentencia vinculante invocada empezó el 05 de diciembre del 2011, cuando fue publicada en la Gaceta Judicial llevada por el M.T., en la cual se establece claramente que la consecuencia jurídica que acarrea el incumplimiento de no retirar, publicar y consignar el cartel de notificación a los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo de nulidad, será la perención de la causa, estableciendo así la forma procesal de cómo deben los accionantes en vía de nulidad, materializar la notificación de los terceros interesados en un recurso de la naturaleza en ella mencionado, así como también la obligación de consignar en el expediente dicho cartel de notificación en un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido expedido por el tribunal de la causa, pero tomando en cuenta que este parámetro en beneficio de una mejor justicia y respuesta oportuna, no es aplicable en este caso, ya que para el momento, dicha sentencia establece expresamente que sería aplicada con efectos hacia el futuro, es decir, en los casos interpuestos antes del 05/12/2011 como el presente, no sufrirán la consecuencia de este tipo de perención de la instancia, por lo cual la parte actora podía solicitar y retirar el cartel de los terceros interesados, sin tener una oportunidad procesal establecida para tal fin, siempre y cuando se haga antes de que entre en estado de sentencia. Por ende, tal pedimento es improcedente. Así se declara y decide

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Perención de la instancia solicitada por la abogada J.S.R., titular de la cedula de identidad numero V-16.865.519, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 120.963, actuando en este acto como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, representación que consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2012, anotado bajo el N° 43, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2011-0092

HBC/Lag/jb

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