Decisión nº PJ0662012000057 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2.012.-

201º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000166 SENTENCIA Nº PJ0662012000057

En fecha 21 de Diciembre de 2004, el Abogado J.G.R.G. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.353, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PANALPINA C.A., interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo signado con las siglas APCG-5014-AAJ-PA-2004-029 de fecha 05 de Noviembre de 2004, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado en fecha 21 de Diciembre de 2004, dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (v. folio 195), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PANALPINA C.A., respecto a la Admisión o no del recurso ejercido (v. folio 226).

Posteriormente en fecha 31 de Enero de 2005, se recibió diligencia del Abogado J.G.R., supra identificado, mediante la cual solicitó se le designe como correo especial a los fines de practicar las notificaciones respectivas, de igual forma se da por notificado del presente asunto, asimismo solicitó el desglose del poder y del expediente administrativo de la aduana, dejando en su lugar las copias correspondientes (v folios 196 al 199).

Seguidamente en fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el abogado antes mencionado y se ordenó nombrar como correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique las notificaciones correspondientes, de igual forma se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar a los fines de que practique la notificación al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (v folios 200 y 201).

De igual forma en fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal libró oficios Nros. 1285, 1286, 1287, 1288 y 1289 dirigidos a los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Gerente de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 202 al 208).

En fecha 15 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las notificaciones a los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v folios 209 al 215).

Subsiguientemente, en fecha 15 de Febrero de 2005, se recibió diligencia del Abogado J.G.R.G., plenamente identificado en autos, mediante el cual solicitó se designe Correo Especial al ciudadano Alguacil a los fines de que practicara la notificación al Gerente de la Aduana Principal de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 216 y 217).

Seguidamente en fecha 16 de Febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el Abogado supra señalado, y se nombró Correo Especial al ciudadano Alguacil de este Despacho, a los fines de que practique la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del referido ente administrativo (v folio218).

En fecha 22 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación al Gerente de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (v folios 219 y 220).

En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admite el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose así las notificaciones a las partes (v folio 226)

En fecha 02 de Junio de 2005, el Abogado J.G.R.G., presentó Escrito de Promoción de Pruebas, a favor de la contribuyente Panalpina C.A. (v folios 233 al 236).

Así las cosas, en fecha 08 de Julio de 2005, el Abogado V.M.R.F., se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto. (v folio 237) de igual forma en esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron algunas de las pruebas promovidas por el recurrente (v. folio 238 al 240).

En fecha 11 de Julio de 2005, se libró Oficio Nº 1925 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que exhiba el expediente administrativo relacionado con el presente asunto (v folio 241).

Este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2005, levantó Acta de Nombramiento de Expertos solicitada en el Escrito de Promoción de Pruebas, declarando desierto dicho acto (v folio 242).

En fecha 13 de Julio de 2005, se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realizara todas las diligencias conducentes para tomar la declaración al testigo Lic. Juan J. Camacho, solicitada por la recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas (v folios 247 al 250).

Así las cosas, en fecha 13 de Julio de 2005, el Abogado J.G.R.G.A. de la prueba que no fue admitida por el Tribunal, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario (v folio 252).

De igual forma en fecha 14 de Julio de 2005, este Tribunal dictó Auto mediante el cual acordó oír la Apelación en un solo efecto y se ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa copias certificadas de todas las actuaciones que indicó el apelante, promovidas por él mismo (v folios 253 y 254).

En fecha 19 de julio de 2005, se levantó Acta de Nombramiento de Expertos, declarando desierto dicho acto de conformidad con el 457 del Código de Procedimiento Civil (v folio 255)

En fecha 19 de Julio de 2005, la abogada Y.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.379, actuando como Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, consignó Expediente Administrativo (v folios 261 al 289).

Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2005, este Tribunal dictó Auto acordando la expedición de copias certificadas para ser enviadas a la Sala Político Administrativa, asimismo se fijo para el tercer día de Despacho siguiente a las 11:00am, para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos, y se ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa (v. folio 292).

Seguidamente en fecha 22 de Julio de 2005, se libró oficio Nº 1952, dirigido a la Sala Político Administrativa (v folio 293).

En fecha 26 de Julio de 2005, se levantó Acta de Nombramiento de Expertos, declarándolo desierto de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 294), en esa misma fecha el Tribunal abrió Cuaderno Separado con la nomenclatura llevada por este Despacho bajo el Nº FF01-X-2005-000010, de Suspensión de efectos, declarando Improcedente la solicitud (v folios 03 al 16).

En fecha 03 de Agosto de 2005, el Abogado J.G.R., Apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Julio de 2005, y solicita se oiga en un solo efecto devolutivo de la totalidad de la decisión (v folios 295 y 296). En esa misma fecha solicitó mediante diligencia se fijara nuevamente oportunidad para la designación de los expertos. (v folios 297 al 300).

Seguidamente en fecha 04 de Agosto de 2005, este Tribunal dictó Auto fijando para el Segundo día de despacho siguiente, a partir de dicho auto a las 11:00am para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos (v folio 301), asimismo en fecha 08 de agosto de 2005, se levantó Acta de Nombramiento de Expertos, en el cual se decidió nombrar como experto contable a la ciudadana Grazia Locci (v folios302 y 303).

En fecha 09 de Agosto de 2005, este Tribunal dictó Auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado J.G.R., mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005 (v folios 311 y 312).

En fecha 11 de Agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 1925, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente notificado (v folios 315 y 316), de igual forma se levantó Acta dejando constancia de que la Ciudadana Grazia Locci aceptó el cargo de experto contable, otorgándole el lapso de quince (15) días de despacho solicitado por la prenombrada ciudadana, con el fin de que consignara el informe correspondiente (v folio 317).

En fecha 29 de Septiembre de 2005, se levantó Acta declarando desierto el Acto de Exhibición de Documentos solicitado por las partes. (v folio 319).

Posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2005, la Ciudadana Grazia Locci, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.367.712, Licenciada en Contaduría Pública, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, bajo el Nº 48.904, actuando como experto contable, consignó Informe de Experticia contable realizada a la empresa PANALPINA C.A. (v folios 320 al 394), asimismo fue librado oficio Nº 2098, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la apelación oída en un solo efecto (v folio 350).

Así las cosas, en fecha 24 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nros. 1930 y 2098, dirigidos al Juzgado de Municipios Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y a la Presidenta de la Sala Político Administrativa (v folios 351 al 354).

Riela al folio 355 del expediente, Auto de Abocamiento por parte del Dr. J.S.A., en su carácter de Juez Superior Temporal. De igual forma se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº 634-2005, de fecha 11 de noviembre de 2005, al cual se le anexa la comisión Nº AP31-C-2005-000976, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la declaración tomada al ciudadano J.C. (v folios 356 al 371), asimismo se dictó Auto mediante el cual se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus correspondientes Escritos de Informes, debido a que había sido consignada en fecha anterior el respectivo Informe de la Experticia Contable (v folio 372).

En fecha 30 de Noviembre de 2005, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se exhortó al Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los fines de practicar la notificación a la ciudadana Grazia Locci, respecto a la Aclaratoria de la Respuesta ofrecida por la experto en la pregunta Nº 11 de su respectivo Informe de Experticia Contable, solicitada mediante diligencia por el Abogado J.G.R. (v folio 378), asimismo fueron libradas las notificaciones correspondientes a los ciudadanos antes citados (v folios 378 al 381).

Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto el auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, en el cual se fijó el término para la Presentación de los Informes, por lo que dicho término de Presentación de Informes, sería señalado mediante auto expreso una vez que constara en autos la Aclaratoria de la pregunta Nº 11 del Informe de Experticia Contable, efectuado por la Experto Contable antes señalada (v folios 390 y 391).

En fecha 17 de Enero de 2006, la Ciudadana Grazia Locci, experto contable, consigna Informe de Aclaratoria de las interrogantes solicitadas por este Tribunal (v folios 394 al 399).

Riela al folio 401 Escrito de Presentación de Informes en fecha 22 de Febrero de 2006, por parte del Abogado J.G.R., en representación de la empresa PANALPINA C.A (v folios 401 al 422).

Seguidamente en fecha 23 de Febrero de 2006, la Representación de la República presenta su respectivo Escrito de Informes y, en esa misma fecha, se dictó Auto mediante el cual El Tribunal dijo “Vistos”, y se fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (v folio 452).

En fecha 24 de Abril de 2006, este Tribunal dictó auto de diferimiento para dentro de los 30 días siguientes, para dictar Sentencia (v folio 453).

A la postre, en fecha 06 de diciembre de 2006, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 4814 de fecha 10 de agosto de 2006, en el cual remiten copias certificadas de la decisión dictada por dicha Sala, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la sociedad mercantil PANALPINA C.A., contra la Sentencia de fecha 08 de Julio de 2005, dictada por este Tribunal Superior Contencioso Tributario, quedando en consecuencia firme el fallo apelado, y se ordenó notificar a las partes en el presente juicio de la decisión emanada d0e ese órgano superior (v folios 454 al 472).

En fecha 07 de Febrero de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 1059-2006, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (v folios 473 y 474), de igual forma consta consignación de fecha 15 de marzo de 2007, realizada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, el envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Estado Bolívar, de los oficios Nros. 1054-2006, 1055-2006 y 1056-2006, dirigidos a los ciudadanos Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Boleta de Notificación de la contribuyente PANALPINA C.A. (v folios 475 al 482)

En fecha 28 de Abril de 2009, se dictó Auto mediante el cual la Abogada Y.C.V.R. se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa en su condición de Jueza Superior Provisoria, de igual forma se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. (v folio 496) de igual forma en fecha 20 de julio de 2009, fueron libradas las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, así como de la contribuyente Panalpina C.A., y Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayan del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 497 al 511).

Posteriormente en fecha 11 de Enero de 2010, el Alguacil de este Despacho dejo constancia del envío realizado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Estado Bolívar, de los oficios Nros. 1352, 1353 y 1354, 1355, 1356 y 1358-2009 dirigidos al Juzgado Distribuidor de Caracas, Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, Juzgado Distribuidor del MUNICIPIO Caroní Del Estado Bolívar, al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Boleta de Notificación de la contribuyente PANALPINA C.A. (v folio 512 al 525).

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió Comisión Nº AP31-C-2010-004446, del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la Notificación debidamente practicada al Ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma en fecha 10 de marzo, se dictó Auto ordenando agregar a los autos la respectiva Comisión. (v folios 526 al 540), en esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado consignó Notificación debidamente practicada, mediante el Oficio Nº 1357-2009, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v folios 541 y 542).

Así las cosas, en fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió Comisión Nº 4054, del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde consta las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayan del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (v folios 551 al 564).

Luego, en fecha 18 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar dicha Comisión a los autos del presente asunto, debidamente practicada (v folio 565).

En fecha 10 de Diciembre de 2010, la ciudadana Procuradora General de la República remitió oficio Nº 00530 de fecha 07 de Junio de 2010, mediante el cual se da por notificada del oficio Nº 1356-2009 de fecha 20 de Julio de 2009 (v folios 567 y 568), asimismo en fecha 14 de Diciembre de ese mismo año, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos del presente asunto, el oficio recibido (v folio 569).

En fecha 24 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Despacho dejo constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, de los oficios Nros. 1057 y 1058-2006, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní y de la ciudadana Procuradora General de la República (v folios 570 al 573).

Subsiguientemente, en fecha 9 de abril del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa éste Juzgado que desde la fecha en que presentó diligencia (última actuación en el presente juicio)la representación judicial de la contribuyente “PANALPINA C.A.”, no ha instado el proceso, habiendo sido su última actuación procesal en fecha 09 de octubre de 2007, en la cual presentó diligencia solicitando a este Tribunal se sirva dictar sentencia. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

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Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicando la Sala, y citamos:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

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Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ya que la accionante, en fecha 09 de Octubre de 2007, fue su ultima actuación orientada a la sentencia del Recurso Contencioso Tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día 09 de Octubre de 2007 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 13 de Abril de 2012), ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “PANALPINA C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “PANALPINA C.A.”, contra el Acto Administrativo signado con las siglas APCG-5014-AAJ-PA-2004-029 de fecha 05 de noviembre de 2004, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión.

Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la prenombrada empresa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

Abg. Maira A. Lezama Romero.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. Maira A. Lezama Romero.

VMRF/Malr/ddac

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