Decisión nº 401 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 12.230

Asunto: Recurso contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 053-2007-10-02603 de fecha 13 de marzo de 2008, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Carirubana, Falcón y los Taques A.P., con sede en punto Fijo del Estado Falcón.

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil PANAMERICANA, S.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 29 de julio de 1.991, anotada bajo el Nº 769, Tomo XI, y acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 03 de septiembre de 2.001, anotada bajo el Nº 37 Tomo 24-A.

Apoderado Judicial de la parte Recurrente: el ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.212, y de este domicilio, representación que se hace valer según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 17.

Parte Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques del estado Falcón, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

  1. - Que “En fecha 13 de Marzo de 2008, el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.P., de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en Punto Fijo, del estado Falcón dictó P.A. ante la solicitud 053-2007-10-02603, (omisis). Que el referido acto administrativo, se afinca en la existencia de los expedientes administrativos en el mencionado, sin aclarar o expresar de manera diáfana y concisa cuales de esos expedientes se encuentran definitivamente firmes, en sustanciación o han sido recurridos en sede administrativa o judicial, simplemente por la mera existencia de los mismos la Inspectora Jefe, Negó la solvencia laboral”

  2. - Que “Omite la Inspectora del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tomar en consideración el contenido del artículo del Decreto 4.248, publicado en Gaceta Oficial 38.371 de fecha 02 de febrero del 2.006, en el cual se reglamenta las causales para negar o revocar la mencionada solvencia laboral, sin que en el acto administrativo que se ocurre en nulidad se subsuman los supuestos incumplimientos a la normativa laboral con los supuestos facticos que el mencionado artículo 4 contiene…”

  3. - Que, “ la decisión impugnada carece de fundamentación o motivación que debió hacer según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues solo se limita la Inspectora del Trabajo a mencionar la existencia de expedientes y su numeración sin expresar los incumplimientos, desacatos, negativas o menoscabos a derechos laborales en los cuales haya incurrido nuestra representada, mucho menos que tales hechos se encontraran previamente comprobados, con la fuerza de la cosa juzgada”.

  4. - Que, “es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión de negar el otorgamiento de la solvencia laboral a nuestra representada, siendo que los expedientes y muy específicamente el expediente 053-2006-06-00527, que es que se corresponde a nuestra representada por cuanto solo en el fue parte, no se corresponden con hechos que hayan sido comprobados a razón de la exigencia que el artículo 5 del Decreto de Solvencia Laboral contiene, pues al encontrarse en apelación el referido expediente sus consecuencias no pueden extrapolarse del expediente mismo al punto de constituir en fundamento para otra sanción…”

  5. - Que el fumus boni iuris se desprende de (sic) “ la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y, más latente y grave aún que involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para mi representada por cuanto se le ha negado el otorgamiento de la solvencia laboral, que se constituye en requisito fundamental para los entes y órganos del estado procedan a conceder los diferentes permisos y en especial en el caso que nos ocupa el otorgamiento del cupo en Dólares Preferenciales para realizar pagos en el exterior por reparaciones a motonave propiedad de mi representada y que por dicha P.A. se encuentran paralizados dichos tramites al constituir la Solvencia Laboral requisito indispensable para su feliz termino, prueba escrita de estos tramites y de la reparación a la cual esta sometido a la montanave FALCON, la constituyen las documentales macadas C, D, E y F, con la finalidad que sean apreciadas en el juicio de debe de proceder al decreto de la cautela solicitada. .”

  6. - Señala que el acto administrativo recurrido, demuestra el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito anterior. Igualmente indica que existe el riesgo inminente de daños en la operatividad de la empresa, pues, la solvencia se constituye en un requisito fundamental para la entrega de divisas por ante CADIVI, lo que afecta la esfera de ciertos derechos fundamentales de su representada y de los demás trabajadores que laboran en la misma, quienes pueden perder su fuente de trabajo al no poder pagar su representada sus compromisos en el exterior y no poder renovar su licencia de funcionamiento, todo lo cual configura perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a su representada.

Por los motivos anteriormente señalados solicita al Tribunal decrete amparo cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señalando que en el caso en cuestión se evidencia el cumplimiento de los extremos de ley para dictar la medida cautelar solicitada, indicando como fumus bonis iuris, que la medida ha sido solicitada por el recurrente y en segundo lugar, se trata de una decisión ilegal que impide los derechos de su representada. En cuanto al periculum in mora indicó, que el mismo se constituye en el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, pues el acto en cuestión afecta el derecho de propiedad de su representada.

Así mismo, solicita de forma subsidiaria el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y de no ser procedente su decreto se dictara subsidiariamente medida cautelar innominada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos quede suspendido de forma provisional.

En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio de o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas se constata prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como violados por la firma mercantil presunta agraviada, como son el derecho a la defensa y al debido procedimiento, toda vez, que la Inspectora del Trabajo con su actuación desproporcionada infringió los derechos constitucionales de la recurrente en especial el derecho constitucional establecido en el artículo 52 de la Carta Magna, pues con su decisión desproporcionada-según se aprecia a primera vista-se impide el ejercicio del derecho referido a la firma mercantil recurrente, ya que sin la solvencia laboral se le imposibilita a ésta el trámite ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que le apruebe y suministre las divisas necesarias para la reparación del montanave Falcón, lo cual se constituye en una importante fuente de trabajo para la accionante, por la que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña a la recurrente. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la recurrente de tramitar las divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) necesarias para la reparación del medio de transporte con el cual desarrolla su actividad comercial, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual constituye un riesgo inminente para la operatividad de la empresa, situación que podría repercutir no sólo en el patrimonio mismo de ésta sino, en la de los demás de trabajadores que le prestan servicios. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la P.A. de fecha 13 de marzo de 2008 proferida por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo en el Municipio Carirubana, los Taques del estado Falcón, mediante la cual se declaro con lugar la revocatoria de la solvencia laboral, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

En cuanto a las medidas cautelares innominadas solicitadas por el recurrente, por cuanto esta Juzgadora observa fueron peticionadas de forma subsidiaria una de la otra, y en virtud de la declaratoria de la mediada cautelar de amparo constitucional, se considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el representante de la firma mercantil PANAMERICANA C.A, en contra de P.A. Nº DE SOLICTUD 053-2007-10-02603 de fecha 13 de marzo de 2008 proferida por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo en el Municipio Carirubana, los Taques del estado Falcón.

SEGUNDO

SUSPENDER de manera inmediata la ejecución de la referida P.A. hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso de nulidad.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 401

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 12.230

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