Decisión nº 2237 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000133

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER PARTS, C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 27 DE MAYO DE 1996, BAJO EL Nº 04, TOMO A-17. DOMICILIADA EN PUERTO LA C.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO EN EJERCICIO J.A.M.L., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 50.532.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES MONTELINDO, S.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, EN FECHA 10 DE MARZO DE 1998, BAJO EL Nº 41, TOMO A-16. DOMICILIADA EN CIUDAD GUAYANA ESTADO BOLIVAR.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOGADO EN EJERCICIO N.E.B.M., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 94.358.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA CON ARRENDAMIENTO (REGULACION DE COMPETENCIA)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.336.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.532, actuando en nombre de su representada sociedad mercantil SUPER PARTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 04, tomo a-17, domiciliada en Puerto La C.e.A., contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA CON ARRENDAMIENTO, intentada por el recurrente, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES MONTELINDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 41, tomo a-16, domiciliada en Ciudad Guayana estado Bolívar.

Este Tribunal Superior, a fin de decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Se observa de estas actuaciones, que mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado recurrido, en fecha 26 de octubre de 2011, por la sociedad mercantil SUPER PARTS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado J.A.M.L., procedió a demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES MONTELINDO, S.A., cuyo representante legal es el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.939.885, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En la resolución del contrato de ‘Opción a compra con arrendamiento’ suscrito por la maquina TEREX TA30 ARTICULADO S/N A8281200. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento causados desde fecha 23 de mayo 2011, hasta el 22 de junio del 2011, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) diarios. TERCERO: En el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daños causados a su representado. CUARTO: En el pago, por concepto de perjuicio causado a mi representada estimados en TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 307.500,00)

.

Que la demanda en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 01 de noviembre de 2011, ordenándose la citación de la demandada para la contestación a la demanda, y a tal efecto se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, el apoderado actor solicita al tribunal de la causa “decrete medida de secuestro sobre la máquina TEREX TA30 ARTICULADO S/N A8281200, propiedad de mi representada…”; que dicha medida de secuestro fue acordada por el A-quo, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, comisionando al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui.

Que mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.E.B.M., solicita al Tribunal de Primera Instancia, “se sirva reponer la presente causa al estado de ordenar por…el desglose del cuaderno principal, extrayendo del mismo las actas referidas a las actuaciones correspondientes a la citación de mi representada como las referidas a la medida de secuestro practicada…de modo que se tenga certeza acerca del inicio del lapso de emplazamiento”; que en fecha 08, solicita las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil “…es decir, la incompetencia del Juez en razón del territorio…”; y la contenida en el ordinal 6º del mismo artículo, referida “…al defecto de forma de la demanda…”. Y en fecha 16 del mismo mes y año, solicita al Tribunal A-quo “…el pronunciamiento de Declinatoria de Competencia por el territorio, de acuerdo al artículo 47 en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que en fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado, abogado actor J.A. MALPICA LANDER, presentó ante el A-quo escrito contentivo de consideraciones sobre la solicitud de reposición y regulación de competencia del demandado; y en fecha 27 del mismo mes y año, presentó escrito de promoción de pruebas.

Que en decisión de fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, previa solicitud de la parte demandada, y una vez analizados los artículos 40 y 47 del Código de procedimiento Civil, observa que:

la parte demandada sociedad mercantil Promociones y Desarrollos Monte Lindo, S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que en el contrato objeto del caso bajo estudio, se evidencia que las partes intervinientes en el mismo no escogieron de manera exclusiva y excluyente un domicilio procesal para dilucidar cualquier controversia que se suscitara en relación a dicho contrato; y a tenor de lo dispuesto en la parte infine del artículo 60 del citado Código, el cual señala que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte de la artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; en consecuencia partiendo del espíritu, propósito y razón de los artículos 40 y 47 ejusdem, en virtud del domicilio de los demandados, y en razón de no haber sido derogado el domicilio por convenio de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRIOTRIO, para conocer la presente pretensión de Resolución de Contrato de Opción a Compra con Arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil Super Parts, C:A. en contra de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo, S.A., en consecuencia declina el conocimiento de la misma para ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a quien se ordena remitir el presente expediente con las inserciones de Ley.- Así se decide…

II

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012, el abogado J.A. MALPICA LANDER, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita la Regulación de Competencia motivado a la declaratoria de Incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal de Primera instancia Civil, en fecha 29 de febrero de 2012, y expone:

…En el caso de marras se inicia con una acción judicial contra una sociedad mercantil denominada PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., por resolución de contrato de arrendamiento de maquinarias, como consecuencia de esta acción judicial el tribunal de la causa, después de admitir la demanda, comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara la citación personal…cumplida la comisión (citación personal)…se le dio entrada en el tribunal de la causa el día 08 de diciembre de 2011, fecha esta en que empezaría a correr el lapso para la contestación a la demanda o promoción de las cuestiones previas…

.

Agrega el abogado MALPICA LANDER que, de los autos consta un escrito en el cual el representante de la demandada solicita la regulación de competencia y presenta extemporáneamente cuestiones previas; por cuanto el lapso de veinte (20) días más cuatro (04) días del término de la distancia ya habían transcurrido y al no oponerlas “…aceptó los hechos y la competencia del Tribunal de la causa…”. Que el Juez de la causa declina su competencia por el territorio basado en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil; que haciendo un análisis e interpretación del artículo 47 ejusdem, da a las partes la posibilidad de que éstas deroguen la competencia por el territorio “por convenio entre las partes, a excepción de los casos previstos en las causas que deba intervenir el Ministerio Público o en las que la Ley expresamente lo determine así…”.

Que el caso de marras, es un asunto de carácter civil entre dos sociedades mercantiles en el que no interviene el Ministerio Público, ni la Ley expresamente determina el domicilio en el cual se debe intentar la demanda; que el auto por el cual el Tribunal de la causa declina su competencia, hace mención y basa su decisión en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el domicilio de las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes muebles, que “en el caso de marras…es tendente a resolver un contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito por las partes…si bien es cierto que el objeto del arrendamiento es un bien mueble, no se discute en la acción algún derecho sobre la propiedad o derecho real sobre el bien arrendado, lo que se está solicitando es que una de las partes cumpla con las obligaciones estipuladas en dicho contrato, por lo que mal podría interpretarse que la acción derivada del contrato de arrendamiento puede entenderse como una acción real dirigida hacia un bien… “.

Agrega el recurrente que de lo antes expuesto, se puede evidenciar en la practica que casi todos los contratos de arrendamiento y de opción a compra, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles “relajan su domicilio, estableciendo cláusulas de domicilio exclusivo y excluyente a los cuales las partes deben acogerse, de interpretar esto como lo hace el juzgado que declina su competencia esta cláusula sería prohibitiva y todos los contratos de este tipo tendrían que ser demandados en el lugar del domicilio del demandado, lo que en la practica no sucede, por cuanto es aceptado por todos los jueces que en las demandas por derechos derivados de estos contratos, esta se puede relajar y ellos conocen de esa causa sin que prospere o medie regulación de competencia…”; que por lo anteriormente expuesto solicita la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa: El Artículo 28 del Código Civil, establece:

el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales.

Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

.

EL Artículo 1094 del Código de Comercio, dispone:

En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El lugar donde deba hacerse el pago…

.

Y, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

En el caso sub judice, el vínculo jurídico que une a la parte accionante, sociedad mercantil SUPER PARTS, C.A., con la parte accionada, la sociedad mercantil PROMOCIONES MONTELINDO, S.A., está relacionado con la Resolución de un Contrato de Opción a Compra con Arrendamiento, cuyo contrato de arrendamiento fue acompañado al libelo de la demanda, y en el que se observa fue debidamente aceptado por la empresa en cuestión y notariado en fecha 20 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar. De manera que, conforme al único aparte del artículo 28 del Código Civil, se tiene como domicilio de la parte accionada, el lugar de la Agencia o Sucursal, donde se firmó el contrato de arrendamiento en cuestión.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 28 del Código Civil, 1094 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, debe el actor proponer su demanda por ante la autoridad judicial antes mencionada, y por ende se confirma la competencia por territorio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, para conocer de la acción en comento, tal como lo estableció el Tribunal recurrido. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, propuesto en fecha 08 de marzo de 2012, por el abogado J.A.M.L., contra la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual DECLINA su competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA CON ARRENDAMIENTO, intentado por el recurrente, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES MONTELINDO, S.A., ambas partes supra identificadas. Queda así Confirmado el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201º º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R.A.

La secretaria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La secretaria,

Abg. N.G.M.

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