Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 26 DE JULIO DE 2010.-

200° y 151°

En fecha veintiuno (21) de julio de Dos Mil Diez (2010), se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los Abogados A.S.B. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.089 y 10.556, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25, de marzo de 1.999, bajo el Nº 36, Tomo A-6., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado por los criterios material y orgánico; el primero se determina en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural del Juez (Juez de Primera Instancia) y el derecho presuntamente vulnerado, esto es, competencia por la materia y el criterio orgánico por el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión violatorio de los derechos o garantías constitucionales, siendo este último preponderante en los casos de violaciones provenientes de la Administración Pública. En igual sentido, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., que dejó establecido lo siguiente:

…esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

…omissis…

(iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)

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Ahora bien, se observa que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por cuanto se constata que no se trata de una decisión en materia de inamovilidad laboral, -cuyo conocimiento fue excluido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 25, Tercer Aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, en consecuencia resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción. Así se decide.

Se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa: en el caso de autos, la parte accionante, interpone acción de amparo constitucional contra el acto de fecha 21 de junio de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; alegando que mediante la referida acta el Inspector del Trabajo pretende obligar a su representada a nombrar una Junta de Negociación con violación al debido proceso; que la accionada incurre en inobservancia del derecho que exige un determinado número de sindicalizados para la funcionalidad del Sindicato, lo cual, a decir de la parte accionante, constituye un abuso del derecho; señala la violación de lo previsto en los artículos 25, 26, 49, 96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A. , expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).

Ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados se derivan del Acta de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 10 al 11); siendo así, estima esta juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los Abogados A.S.B. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.089 y 10.556, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/gm.-

Exp. Nº 8198-2010.-

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