Decisión nº 203 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 29 de Junio de 2004

194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada en ejercicio ENNYLUZ E.M. (INPREABOGADO N° 102.985) en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), carácter que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11-09-2003, anotado bajo el N° 64, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de cinco rollos de guaya de aluminio de 50 metros de largo aproximadamente, y dos trozos de guaya de 2 metros aproximadamente; a la ciudadana Abogada en ejercicio ENNYLUZ E.M. (INPREABOGADO N° 102.985) en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en virtud de que la misma debe agotar la vía de solicitar dicho material por ante el Despacho Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 18 de Mayo del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse ejercido en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo.

Esta Sala, por considerarlo procedente, acordó previo a la presente decisión, solicitar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la causa principal signada con el N° VK11-P-2003-000192, la cual fue recibida en fecha 26-05-2004, mediante Oficio de ese Tribunal signado con el N° 2C-569-04, a los fines del estudio de la misma. Así mismo en fecha 31-05-2004 y 09-06-2004, solicitó a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la investigación signada con el N° 24-F15-1467-03, la cual fue recibida por esta Sala en fecha 17 de Junio de 2004. En consecuencia, pasa de seguidas a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente que la negativa de la entrega de los bienes muebles solicitados por el Tribunal A quo, infringe reglas procesales expresas, toda vez que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación al Ministerio Público de devolver, lo antes posible los objetos recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para la investigación, pero no establece dicha norma, algún procedimiento previo y que sea realizado ante el Ministerio Público, para luego poder acudir ante el Juez de Control. Así mismo, -establece la recurrente- que lo que se prevé es que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución.

Refiere, que de lo antes dicho, se infiere que esta norma no establece la obligatoriedad de agotar la vía del Ministerio Público antes de acudir al Juez de Control, sino que hace referencia a que en caso de retraso, las partes tienen la potestad de hacer la solicitud por ante el Juez de Control, de manera pues, que la decisión tomada por la Juez Segunda de Control carece absolutamente de asidero jurídico, lo cual la convierte en una decisión infundada que, incluso, atenta contra la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a la vez se traduce, también en la violación de la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 ejusdem, acarreando la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que, no obstante y sin que esto signifique en forma alguna aceptación ni convalidación de los argumentos desacertados e infundados contenidos en la decisión hoy recurrida, cabe advertir que la solicitud que interpusiéramos ante el Juzgado Segundo de Control en fecha 24-03-2004, fue originada por la negativa expresa observada por la Fiscalía XV del Ministerio Público, con ocasión de la solicitud que le interpusimos ante ese despacho Fiscal, es decir, que ya habíamos solicitado la entrega de dichos bienes ante el Representante del Ministerio Público, e incluso, ya éste había negado su entrega, lo cual denota, sin lugar a dudas, un desconocimiento y una falta de preocupación por parte de la Juez de Control, quien ni siquiera leyó con detenimiento nuestra solicitud y mucho menos trató de corroborar nuestras afirmaciones mediante la orden de remisión de las actas que conforman la investigación fiscal N° 24-F15-1467-03.

Refiere que el despacho judicial conducido por la Juez Segundo de Control, ni siquiera se detuvo a leer el escrito de solicitud de materiales y, peor aún, procedió a negar la petición fundando absurdamente que no se agotó la vía del Ministerio Público, cuando ésta además de haberse ejercido, no constituye una pauta legalmente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para solicitar los bienes ante el juez de Control, ya que la norma adjetiva penal sólo establece la facultad o la potestad de las partes de acudir ante el Juez de Control.

Por lo que finalmente, solicita en razón de la errónea aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a una contravención de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, la nulidad absoluta de la recurrida conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se inste al Juez A quo se sirva hacer entrega de los bienes muebles propiedad de la Sociedad Anónima PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por ser la única y exclusiva propietaria de los bienes señalados, habida cuenta que los mismos ya no son imprescindibles para la investigación y corren grave peligro de deterioro y son requeridos por PDVSA, por ser necesarios y de gran utilidad para el desarrollo de sus actividades industriales.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, del estudio realizado a la causa principal, que la Abogada en ejercicio ENNYLUZ E.M. (INPREABOGADO N° 102.985) en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), interpone escrito de solicitud de entrega de material petrolero (guayas de aluminio) y entre otras cosas refiere lo siguiente:

(Omissis) Cursa por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (…), una investigación penal signada bajo el N° 24-F15-1467-03; en la cual se recuperó el siguiente material petrolero:

- 5 rollos de guaya de aluminio 50 metros de largo aproximadamente.

- 2 trozos de guaya de 2 metros aproximadamente.

El material recuperado antes descrito, le pertenece en propiedad plena y exclusiva a mi representada PDVSA, propiedad ésta que se evidencia del correspondiente Reporte de Pérdidas de propiedad, el cual fue debidamente consignado en las actas que conforman dicha investigación. Además, dicho material petrolero recuperado es un conjunto de bienes muebles los cuales viene poseyendo legítimamente PDVSA.

Es el caso ciudadano Juez, que solicitados como les han sido dicho Bienes Muebles a la ciudadana Fiscal (…), ésta ha decidido negar la entrega de los mismos a mi representada, con el vago y por demás infundado argumento, de que según el resultado obtenido por la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizado por el órgano policial comisionado para tal efecto, no se acredita la propiedad de tales bienes a mi representada, ya que en dichos materiales no se observa marcas ni sellos que puedan deducir tal atributo de propiedad.

(…)

PRIMERO: Pretende sostener la representante del Ministerio Público, que la Prueba de Experticia tienen por objeto evidenciar atributos de propiedad, lo cual es totalmente inaceptable e improcedente, toda vez que se desvirtuaría la naturaleza, razón de ser y el objeto de la misma, que, indudablemente, no constituye el conocimiento fidedigno sobre la propiedad de bienes y mucho menos aún para bienes muebles.

Ni en las disposiciones relativas a la prueba de experticia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en las disposiciones que para ello prevé el Código Civil, se ha previsto su utilidad para acreditar la propiedad de objetos muebles ni de ninguna índole; diferente sería el caso que se ordenase el examen pericial para determinar, descubrir o valorar elementos de convicción o características para lo cual se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio (…).

SEGUNDO: La cuestionada decisión tomada (…), desconoce por completo un principio y/o máxima vigente y que rige en materia de bienes muebles, según el cual, “Su posesión equivale a Título”, principio este que incluso es recogido por el Código Civil, en su artículo 794 (…)

Cabe observar que quedó plenamente evidenciado en actas, que para el momento de cometerse los hechos que dieron lugar a la investigación, PDVSA detentaba tales bienes, es decir, se encontraba ejerciendo posesión legítima sobre los mismos, por lo que deben aplicarse en toda su extensión los principios antes explicados; en consecuencia, exigir a todo solicitante la exhibición de documentos que acrediten la propiedad sobre bienes muebles cuya posesión esté comprobada o no esté en duda, sería conculcarle su derecho de propiedad. Y esto es así, por razones que impone la más sana y elemental lógica ya que cabría preguntarse ¿Existirá alguna persona tan prolija que conserve a cabalidad todas las facturas de compra que acrediten la propiedad sobre todos sus bienes muebles, tales como plancha, lavadora, nevera, prendas, joyas, secadores de cabello, lentes, cinturones,(…) y para respondernos esta pregunta podríamos hacernos otra ¿Serán tales facturas de compra documentos fehacientes, que acrediten, sin lugar a dudas, la propiedad sobre esos bienes muebles?.

Circunscribiéndonos al caso concreto, imaginemos si PDVSA tendrá facturas de todos y cada uno de los bienes muebles que conforman la universalidad de materiales petroleros utilizados en el desarrollo de sus actividades, es decir, Facturas de todos sus tornillos, todas sus guayas, cables, o peor aún de trozos de cables o de guayas. Tal exigencia implica una organicidad y prolijidad tan descomunal que no habría manera posible de concluir semejante inventario.

Lo que sí es cierto, es que mi representada detenta o posee tales bienes por encontrarse o por estar siendo utilizados en las diversas áreas donde se desarrollan sus actividades industriales, y para el caso de que alguno o algunos de ellos sean sustraídos, se deterioren o por cualquier causa debe ser sustituido por otro, se hace el correspondiente chequeo, se detecta la pérdida y se emite un documento conocido en la industria como Reporte de Perdidas de Propiedad (RPP) y luego se procede a su reposición. Para el caso de estos materiales que se utilizan en grandes cantidades y/o proporciones, éste RPP constituye, prácticamente el único soporte sobre la propiedad de tales bienes, pero, sobre todo, se emite para fines y o trámites de administración de prevención y control de pérdidas, porque su propiedad viene definida por una cuestión meramente fáctica (Corpus), que va ligada intrínsecamente al hecho inconfundible e inequívoco de poseerlos como dueño (Animus).

(…)

Hechas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y en virtud de que los bienes objeto de ésta solicitud ya no son imprescindibles para la investigación que cursa por ante el despacho de la Fiscal (…), y en vista de su negativa emitida, solicito (…) ordene la entrega a mi representada (…) por ser la única y exclusiva propietaria de los bienes muebles señalados ut –supra, que actualmente están a la orden de la referida Fiscalía, habida cuenta que los mismo corren grave peligro de deterioro y son requeridos por PDVSA, por ser necesarios y de gran utilidad para el desarrollo de sus actividades industriales, las cuales, indudablemente constituyen la principal industria del país y la más importante fuente de ingresos de la República

Observa la Sala que la decisión recurrida, establece lo siguiente:

(Omissis) El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente establece (…).

Al analizar las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia en las mismas que la ciudadana E.L.E.M. acudiera al Ministerio Público a realizar la solicitud de los objetos incautados pertenecientes a su representada, es decir, que agotara la vía de solicitar los mencionados materiales a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público a la orden de quien están los mismos, ya que dichos materiales forman parte de la investigación llevada por la Representación Fiscal, y es de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debe determinar si los mismos son imprescindibles o no para la investigación, ya agotada esta vía, y al existir una negativa injustificada por parte del Ministerio Público de entregar el material incautado, o al existir retardo en proveer lo solicitado, es cuando debe acudirse a un Juzgado de Control a los fines de exponer dicha situación y realizar la respectiva solicitud.

Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que resulta improcedente hacer la entrega del material solicitado y cree procedente en derecho NEGAR la solicitud de entrega material a la ciudadana E.L.E.M., representante de la Empresa PDVSA, en virtud de que la misma debe agotar la vía de solicitar dicho material por ante el despacho fiscal. (Omissis)

Ahora bien, observa la Sala del contenido de la investigación solicitada por esta Sala, a efectum videndi, que en fecha 14 de Enero de 2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con sede en Cabimas, por medio de acta, se pronunció acerca de la solicitud de entrega de las referidas Guayas, dejando establecido lo siguiente:

(Omissis) Una vez analizado el contenido de la presente Causa y la solicitud entrega de material Petrolero (…) realizada por la ciudadana ENNYLUZ E.M. (…) en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA); esta Representación Fiscal OBSERVA, que del resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 220, de Fecha (13/11/2003) practicada al material antes descrito, suscrita por los funcionarios Expertos Comisario J.S.M. e Inspector V.V.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, se determinó lo siguiente: Que las piezas resultaron ser Guayas de electricidad , los mismos se encuentran en estado de deterioro, por lo que no se les observó ninguna marca donde indique que las mismas pertenecen a PDVSA; esta Fiscalía considera pertinente NEGAR la entrega del material en cuestión (Omissis)

A este tenor, puede concluirse que yerra la Juez A quo al considerar que la recurrente no agotó “la vía de solicitar dicho material por ante el despacho fiscal”; toda vez que, puede observarse que dictó la referida resolución, sin verificar previamente lo afirmado en su decisión; por lo que en consecuencia, le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que la decisión recurrida es infundada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, consta de la investigación realizada por el Ministerio Público, acta policial de fecha 18-09-2003, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, sección de investigaciones penales, suscrita por los efectivos adscritos a ese Cuerpo, C/S (GN) C.J.C. y DTGUIDO (GN) N.B., los cuales dejaron constancia de lo siguiente:

(Omissis) nos encontrábamos de patrullaje en la carretera PP-52, del Municipio Valmore R.d.E.Z., visualizando a orillas de la carretera semioculto entre malezas dos bicicletas una de color morado y la otra de color azul, procediendo a realizar inspección constatando que la bicicleta de color morado era del tipo montañera, Nro. 26, serial Nro. 8127 y la de color azul era del tipo cross, nro. 20 serial Nro. 7539, en los alrededores observamos que los postes que poseen o sostienen las líneas de alimentación eléctrica del pozo de producción petrolera Nro. LB-315, ubicado a aproximadamente cincuenta metros del sitio donde localizamos las referidas bicicletas, se encontraban desmantelados faltando la totalidad de los tendidos eléctricos, al ingresar caminando hacia la entrada del pozo observamos a dos (02) ciudadanos de piel morena, contextura delgada, vestidos de franela y pantalones cortos tipos bermudas, los cuales transportaban unos rollos de Guayas de aluminio, inmediatamente procedimos a identificarnos plenamente como efectivos militares adscritos al destacamento Nro. 33, seguidamente le dimos la voz de alto desatendiendo la misma y emprendiendo veloz huida internándose en las malezas, logrando darles captura a escasos veinte metros del sitio, seguidamente se procedió a la identificación de los aprehendidos (…) al efectuar inspección en el sitio de los hechos se pudo comprobar la existencia de cinco (05) rollos de Guayas de aluminio de cincuenta metros aproximadamente de largo y dos trozos de Guayas del mismo material, de dos metros aproximadamente de largo, observando en los extremos de las mismas cortes rudimentarios o realizados con un objeto cortante, en el sitio también se colectó un machete sin cacha, marca ni serial, con rastros de corrosión y en mal estado, (…) al realizar recorrido por los alrededores observamos a dos ciudadanos que se encontraban efectuando cortes de vegetación mediana en las inmediaciones del prenombrado pozo, solicitándoles a los mismos que nos acompañaran hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Bachaquero (Omissis)

.

Igualmente, consta de la investigación realizada por el Ministerio Público, denuncia de fecha 18-09-2003, realizada por el ciudadano SOLORZANO CUEVA H.R., Técnico Superior en electricidad, trabajador activo de PDVSA OCCIDENTE, en el Departamento de Servicios Eléctricos; el cual dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis) Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas hurtaron la cantidad de Tres (03) tramos de Conductor Eléctrico Guaya de Aluminio 4/0, que se encontraba ubicada en la Carretera PP, 52, Derecha Primera Izquierda, adyacente al pozo PP-315, de Bachaquero Estado Zulia, Es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) TERCERA PREGUNTA/ ¿Diga usted, las características, el valor, la utilidad y la afectación producida por el hurto del conductor eléctrico antes denunciado? CONTESTÓ: Son tres tramos de conductor de Aluminio Calibre 4/0, que equivalen a Cuatrocientos Cincuenta Metros, la cual se utiliza para alimentar los pozos y Bancos de Transformadores, valorado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000, 00 BS) BOLÍVARES afectando el Pozo PP-315, el cual produce 40 barriles de bruto (sic) diario, lo que representa una producción diferida de DOS MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL (2.232.000,00BS) BOLIVARES DIARIOS. CUARTA PREGUNTA/ ¿Diga usted, jura la preexistencia de los antes denunciado como Hurtado? CONTESTÓ: Si, lo juro y como fe de ello consigno, el reporte de pérdida de propiedad (RPP) elaborado, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO, CONSTANTE DE UN FOLIO ÚTIL)(Omissis)”

Consta igualmente acta de entrevista de fecha 18-09-2004, realizada al ciudadano A.M., ante el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, sección de investigaciones penales, quien manifestó no tener impedimento en ser entrevistado del hecho investigado, y seguidamente expuso:

(Omissis) El día de hoy como a las dos y media de la tarde, nos encontrábamos cortando coquillo, vimos pasar a dos muchachos que pasaron para delante de donde nos encontrábamos nosotros donde está el pozo 315, al rato llegó una comisión de la Guardia, nos llevaron a donde estaban los muchachos que habían pasado hacía rato, donde estaban ellos habían unos rollos de Guayas de aluminio y un machete, después los Guardias nos pidieron que los acompañaran hasta el Comando de la Guardia de Bachaquero, para que sirviéramos como testigos (Omissis)

Consta igualmente acta de entrevista de fecha 18-09-2004, realizada al ciudadano W.A.B., ante el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, sección de investigaciones penales, quien manifestó no tener impedimento en ser entrevistado del hecho investigado, y seguidamente expuso:

(Omissis) El día de hoy como a las dos y cuarenta de la tarde, estábamos cortando coquillos cuando observamos a dos muchachos que pasaron en bicicleta para donde se encuentra un pozo petrolero, después llegó una comisión de la Guardia, y nos llevaron hasta donde estaban los muchachos sentados y tenían varios rollos de Guayas de aluminio, un machete y dos bicicletas, después los Guardias nos solicitaron que los acompañaran hasta el Comando de la Guardia de Bachaquero, para que sirviéramos como testigos (Omissis)

Puede observarse a este tenor, acta de inspección ocular de fecha 18-09-2003, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, sección de investigaciones penales, suscrita por los efectivos adscritos a ese Cuerpo, C/S (GN) C.J.C. y DTGUIDO (GN) N.B., los cuales dejaron constancia de lo siguiente:

(Omissis) nos constituimos en la carretera PP-52, del Municipio Valmore R.d.E.Z., específicamente en las inmediaciones del pozo de producción petrolera Nro. LB-315, pudiendo constatar que es un sitio abierto, con abundante vegetación mediana y alta, donde predominan las especies coquillo, enredaderas y cují, así mismo pudimos constatar que tres postes de aproximadamente seis metros de altura, carecían de las tres líneas de alimentación eléctrica (Guayas) del referido pozo, con una distancia promedio de cincuenta metros entre poste y poste, igualmente a escasos cincuenta metros oculto en las malezas pudimos observar dos bicicletas (…), en la entrada del prenombrado pozo se encontraban Tres (03) rollos de Guayas de aluminio de cincuenta metros aproximadamente de largo y dos trozos de Guayas del mismo material de dos metros aproximadamente de largo y ocultas en la maleza a escasos diez metros pudimos observar dos (02) rollos de Guayas de aluminio de cincuenta metros aproximadamente de largo, constatando que en sus extremos se apreciaban cortes rudimentarios o realizados con un objeto cortante, junto a dichos rollos, se pudo observar un machete sin cacha, marca ni serial, con rastros de corrosión y en mal estado (Omissis)

Adicionalmente, consta en las actas que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público, acta de retención de los materiales incautados: (bicicletas, los rollos de Guayas, el machete); copia del reporte de pérdida de propiedad suscrito por la empresa PDVSA, así como reseñas fotográficas de: 1.- los postes de soporte del tendido de líneas de electricidad pertenecientes al pozo Nro. LB-315, las cuales fueron desmanteladas, en la carretera PP, con avenida 52, de Bachaquero, 2.- la locación del pozo Nro. LB-315, propiedad de la empresa PDVSA, el cual fue desmantelado y se encontraba en producción; 3.- el alfanumérico de la locación del pozo Nro. LB-315, propiedad de la empresa PDVSA; 4.- parte del material recuperado; 5.- los soportes ubicados en la parte superior de los postes de la locación del pozo LB-315.

En tal sentido analizadas minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el presente recurso, muy especialmente las actas contentivas de la investigación solicitada por esta Alzada, así como el escrito de apelación interpuesto, evidencian quienes aquí deciden, que existe una presunción razonable de que existe la propiedad de la empresa PDVSA sobre los bienes incautados, muy específicamente de los tres (03) rollos de guayas de aluminio de cincuenta metros aproximadamente de largo y dos trozos de guayas del mismo material de dos metros aproximadamente de largo que se encontraron ocultos en la maleza y así mismo de los dos (02) rollos de guayas de aluminio de cincuenta metros aproximadamente de largo; toda vez que fueron encontrados por efectivos de la Guardia Nacional en la locación del pozo Nro. LB-315, propiedad de la empresa PDVSA, el cual fue desmantelado y se encontraba en producción, así como de lo observado en las fotografías que contiene la investigación Fiscal, en la cual se desprende que los postes de soporte del tendido de líneas de electricidad pertenecientes al pozo Nro. LB-315, se encuentran sin sus cables conductores. Por lo que resulta indefectible concluir, que el referido material petrolero, incautado de manera in fraganti a los ciudadanos J.R.A.C. y SEGUNDO VALMORE ROMERO, son objetos propiedad de la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

En consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ENNYLUZ E.M. (INPREABOGADO N° 102.985) en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), carácter que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11-09-2003, anotado bajo el N° 64, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; se revoca la decisión recurrida, y en consecuencia, en razón de que de las actas estudiadas por este Tribunal Colegiado, no consta en donde se encuentran las referidas guayas; se ORDENA Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas que proceda a realizar el trámite necesario para efectuar LA ENTREGA DEL MATERIAL PETROLERO SOLICITADO, contentivo de cinco (05) rollos de guaya de aluminio de cincuenta (50) metros de largo aproximadamente, y de dos (02) trozos de guaya de dos (02) metros aproximadamente; a la referida ciudadana en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ENNYLUZ E.M. (INPREABOGADO N° 102.985) en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), carácter que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11-09-2003, anotado bajo el N° 64, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se revoca la decisión recurrida, y en consecuencia, en razón de que de las actas estudiadas por este Tribunal Colegiado, no consta en donde se encuentran las referidas guayas; se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas que proceda a realizar el trámite necesario para efectuar LA ENTREGA DEL MATERIAL PETROLERO SOLICITADO, contentivo de cinco (05) rollos de guaya de aluminio de cincuenta (50) metros de largo aproximadamente, y de dos (02) trozos de guaya de dos (02) metros aproximadamente; a la referida ciudadana en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 203-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron Boletas de Notificación N° 230-231 remitidas con Oficio N° 567-04 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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